Sentencia Social Nº 3119/...il de 2007

Última revisión
30/04/2007

Sentencia Social Nº 3119/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 698/2006 de 30 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 3119/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103730

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5051


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0011531

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 30 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3119/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por María Teresa y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 23.6.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 313/2005 y siendorecurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4.5.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23.6.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesto por Dña. María Teresa frente al INSS y TGSS a los que debo absolver y absuelvo de todas las pretensiones ejercitadas frente a los mismo."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. Dña. María Teresa , mayor de edad, nacida el día 30 de junio de 1946, con DNI nº NUM000 , con número de afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , en situación de alta y con profesión habitual de empleada del hogar.

2º. Inició proceso de IT por enfermedad común el día 28 de noviembre de 2004,.

3º. Inició la vía administrativa ante el INSS por Incapacidad Permanente quien procedió al examen de la actora por la UVAMI en fecha 4 de enero de 2005. En resolución de fecha 31 de enero de 2005 se desestimó la pretensión de la actora considerando que no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

4º. Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 8 de abril de 2005.

5º. Las lesiones que padece la actora son las siguientes: LUMBARTROSIS CON DISCOPATIA L-3, L4. APLASTAMIENTO PLATAFORMA SUPERIOR DE L2, PROTUSIÓN L-4, L-5. ACTUALMENTE LUMBOCIATALGIA DERECHA. CERVICOARTROSIS CON FUNCIONALISMO CONSERVADO.

6º. La base reguladora es de 472,40 euros mensuales con efectos desde el 4 de enero 2005."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada, que formalizaron dentro de plazo, y ninguna de las partes impugnó, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total, se alzan en suplicación ambas parte por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

Entrando a conocer en primer lugar del recurso de la parte actora, no es posible estimar el primero de sus motivos que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias de la trabajadora demandante.

Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Igual suerte adversa debe seguir el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de empleada de hogar, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, toda vez que la lumboartrosis y discopatía cursan sin signos de radiculopatia, la cervicoartrosis no afecta al funcionalismo que se haya conservado y la lumbociatalgia derecha nos e presenta con un grado de afectación tan relevante como para resultar invalidante.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada en este extremo con desestimación del recurso

TERCERO.- El recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social interesa la modificación de la base reguladora reconocida en la sentencia de instancia, por lo que habiéndose desestimado el recurso de la parte actora y no reconociéndosele a la misma la situación de incapacidad permanente total reclamada, no puede la Sala entrar a conocer del recurso de la entidad gestora y debe quedar imprejuzgada la cuestión relativa a la cuantía de la base reguladora que carece ahora de cualquier eficacia en este proceso, una vez desestimada la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por María Teresa e Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 9 de los de Barcelona, en el procedimiento número 313/2005 , seguido entre las partes, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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