Sentencia Social Nº 3119/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 3119/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1172/2015 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3119/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103032


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8034245

mm

Recurso de Suplicación: 1172/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3119/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 720/2012 y siendo recurrido Apolonio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda formulada por DON Apolonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de MAYOR BASE REGULADORA DE LA PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN debo declarar y declaro el derecho del actor a que le sean aplicadas las cotizaciones realmente efectuadas desde el 1/2007 al 12/2011, condenándose a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor la prestación económica de jubilación conforme a dicha cotización de la base reguladora de 1981,15 euros mes, mas las revalorizaciones y mejoras correspondientes, así como la aplicación de los complementos a mínimos que legalmente le correspondan, ello con efectos del 02/07/2012.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Que el actor DON Apolonio , con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 -47 y con núm. de S.S. NUM002 , solicito en fecha 15-02-2012 pensión de Jubilación que le fue reconocida por Resolución del INSS de fecha 16-02-2012 con efectos de 08-02-2012 conforme a la Base Reguladora de 1717,09 Euros y un porcentaje del 100% por 36 años cotizados.

Que por Resolución de fecha 05-04-2012 el INSS indica que al actor que le fue reconocida la pensión de jubilación con una base reguladora de 1717,09 euros mes y efectos del 08-02-2012 por cuanto las bases de cotización del periodo posterior al 01/2007 al final han estado aumentadas por encima del incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o en el correspondiente sector, según el informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social no queda justificado el incremento de las bases de cotización, confirmando la Entidad Gestora el importe de la Base reguladora de la pensión de jubilación reconocida a al actor.

SEGUNDO.- Que no estando conforme contra la misma presenta el actor presenta Reclamación Previa el 31-04-2012 en reclamación de mayor Base reguladora por diferencia de cotizaciones del periodo de 1 de enero del 2007 al 8 de febrero de 2012, por computarse cotizaciones inferiores a las realmente cotizadas; el INSS dicta Resolución en fecha 08-06-2012 que desestima dicha reclamación previa indicando que la base reguladora es la correcta de 1717,09 € , según el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona ha emitido un informe en el que indica que no queda justificado el incremento de las bases de cotización..

TERCERO.- Que el Informe de la Inspección de trabajo manifiesta que se constata el incremento sustancial en la base de cotización de Apolonio , se produce entre diciembre de 2006 y enero del 2007 (de 2011,68 € pasa a 2996,10 euros, respectivamente en la base de cotización) la categoría profesional en este periodo es de encargado. NO se produce ningún cambio de categoría profesional. El concepto sobre el que se produce el incremento, una vez examinada la hoja de salarios es el de complemento de actividad, que pasa de 612,54 € a 1597,12 €. Preguntado el empresario nos manifiesta que el incremento salarial y el concepto referido, corresponde al incremento de salario debido a que el otro encargado, Don Hugo permaneció de baja médica por incapacidad temporal durante el año 2007 (desde el 19-04-2007 al 02-05-2007, desde el 27-05-2007 al 01-07-2007 y desde el 13-10-2007 al 15-12-2008) y que debido a ello Apolonio asumió más responsabilidad.

Sobre estas alegaciones (manifiesta el informe de la Inspección) debe de tenerse en cuenta que no existe una causalidad directa e inmediata. El incremento se produce en enero del 2007 y la baja de Hugo se produce a partir de abril del 2007.

También se hace constar que este aumento no es consecuencia de la aplicación de normas sobre revisión salarial, antigüedad o ascensos reglamentarios; se produce solo por decisión unilateral de la empresa en virtud de sus facultades organizativas. Por todo ello se propone por la inspección qeu el incremento en la base de cotización No sea tenido en cuenta a los efectos de la prestación por jubilación.

Que se acredita en virtud de diligencia final por la que se requirió al INSS que aportara periodos de baja y en situación de IT en las que estuvo el Sr. Don Hugo ; que el mismo estuvo de baja medica durante los siguientes periodos: 03-03- 2004 al 30-04-2004; del 11-06-2004 al 17-06-2004, del 19-04-2007 al 02-05-2007; del 27-05-2007 al 01-07-2007 y del 13-10-2007 al 10-01-2009; es decir desde el 19-04-2007 al 10-01-2009 estuvo de baja medica salvo días; así mismo, consta al documento 3 del ramo del actor que fue despedido con efectos del 14-01-2009. De las Bases de cotización se constata que ya en el año 2004 cotiza por meses por 1933,47 € diversos meses, aumentado en el año 2005 hasta 1979,85 € y en el 2006 a 1984,28 y 2014,28 €; no obstante es a partir de 2007 que consta como cotizaciones la de 2996,10 €, en 2008 cotizaciones de 3074,10 € y hasta diciembre de 2011 que consta la de 3158,45 €. Es decir se acredita que el mayor aumento de la cotización se produjo en enero del 2007.

CUARTO.- Que el actor solicita se le reconozca la pensión de jubilación en función de las cotizaciones efectuadas, así como se declare que la Base Reguladora de la Prestación de Jubilación es de 1986,50 €, con el porcentaje del 100% y los efectos de fecha 15-02-2012.

QUINTO.- Que la base reguladora en caso de estimación de la demanda sería la de 1981,15 € mes; hecho de conformidad por las partes.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad gestora demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda en materia de diferencia de base reguladora de pensión de jubilación, declaró el derecho del actor a percibir ésta por importe de mil novecientos ochenta y un euros con quince céntimos (1.981,15 euros), más las revalorizaciones y mejoras correspondientes, así como complementos a mínimos legalmente correspondientes, en porcentaje del 100% y con efectos del 2 de julio de 2012. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso el importe de la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida por la entidad gestora.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como único motivo del recurso, la entidad gestora recurrente denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 162, apartados 2 y 4, de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los artículos 6.4 del Código Civil , relativo al fraude de ley, y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1.992 . Se alega, en síntesis, que no ha resultado justificado el incremento de las bases cotizadas por el actor, dado que los conceptos PRIMA en cuya virtud se produjeron no quedaron objetivamente acreditados por justificación empresarial o convenio colectivo, resultando aleatoriamente realizado pro la empresa, y cuyo ingreso se produce durante los últimos años de cotización de la trabajadora, previos a la jubilación, y no durante toda su relación laboral.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que no habiendo resultado controvertido el relato fáctico, resulta acreditado que el beneficiario de la prestación vio incrementada su productividad, como consecuencia de los frecuentes y largos procesos de incapacidad temporal que afectaban al trabajador con quien compartía puesto de trabajo de encargado, lo que debe conducir a la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Como necesario punto de partida para dirimir sobre la infracción invocada, procede traer a colación el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se coligen los siguientes datos relevantes:

1º.- En fecha 16 de febrero de 2012, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, reconociendo el derecho del actor a la pensión de jubilación, con una base reguladora de mil setecientos diecisiete euros con nueve céntimos (1.717,09 euros), porcentaje del 100% y fecha de efectos 8 de febrero de 2012, al haber sido aumentadas las bases de cotización del período posterior a enero de 2007 por encima del incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o en el correspondiente sector.

Instada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 8 de junio de 2012, basándose en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, en que se indicaba que no quedaba justificado el incremento de las bases de cotización.

2º.- El informe de la inspección de Trabajo y Seguridad Social, anteriormente aludido, manifiesta que se constata el incremento sustancial en la base de cotización del actor, entre diciembre de 2006 y enero de 2007 (de 2.011,68 euros pasa a 2.996,10 euros, respectivamente), siendo su categoría profesional durante este período de encargado. El concepto sobre el que se produce el incremento es el complemento de actividad, que pasa de 612,54 euros a 1597,12 euros, debido a la asunción por el actor de mayor responsabilidad, dados los períodos de incapacidad temporal del otro encargado, Sr. Hugo , durante el año 2007.

Concluye el informe a que nos venimos refiriendo que no existe una causalidad directa e inmediata entre el incremento y la baja del Sr. Hugo , al producirse ésta a partir de abril de 2007; y que tampoco se produce por aplicación de normas sobre revisión salarial, antigüedad o ascensos reglamentarios, proponiendo que el incremento no sea tenido en cuenta a efectos de prestación por jubilación.

3º.- D. Hugo estuvo de baja médica durante los siguientes períodos: Del 3 de marzo al 30 de abril de 2.004, del 11 al 17 de junio de 2.004; del 19 de abril al 2 de mayo de 2.007, del 27 de mayo al 1 de julio de 2.007, y del 13 de octubre de 2007 al 10 de enero de 2009. Asimismo, fue despedido con efectos de 14 de enero de 2.009.

4º.- En relación a las bases de cotización del actor, se constata que mayor aumento de la cotización se produjo en enero de 2.007, remitiéndonos al ordinal fáctico tercero que, por obrar en los antecedentes de hecho de esta resolución, damos por reproducido.

Sentados tales presupuestos fácticos, y por lo que respecta a la normativa invocada, dispone el artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación a la base reguladora de la pensión de jubilación:

'2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 120, para la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, no se podrán computar los incrementos de las bases de cotización, producidos en los dos últimos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector.

3. Se exceptúan de la norma general establecida en el apartado anterior los incrementos salariales que sean consecuencia de la aplicación estricta de las normas contenidas en disposiciones legales y convenios colectivos sobre antigüedad y ascensos reglamentarios de categoría profesional.

No obstante, la referida norma general será de aplicación cuando dichos incrementos salariales se produzcan exclusivamente por decisión unilateral de la empresa en virtud de sus facultades organizativas.

Quedarán asimismo exceptuados, en los términos contenidos en el párrafo anterior, aquellos incrementos salariales que deriven de cualquier otro concepto retributivo establecido con carácter general y regulado en las citadas disposiciones legales o convenios colectivos.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se computarán aquellos incrementos salariales que excedan del límite establecido en el apartado 2 del presente artículo y que hayan sido pactados exclusiva o fundamentalmente en función del cumplimiento de una determinada edad próxima a la jubilación'.

Si bien el recurso interpuesto se refiere a la ausencia de correspondencia entre la prestación de servicios del actor y las bases de cotización, alegando que el incremento correspondiente al concepto PRIMA en virtud del incremento no queda objetivamente acreditado pro justificación empresarial o convenio colectivo, al ser consustancial a su puesto o categoría, por lo que debió haberla percibido siempre, o haberlo hecho así los restantes trabajadores de idéntica categoría profesional, estimamos que tal referencia constituye un error de trascripción, al no corresponder al concepto en virtud del cual la sentencia de instancia estima justificado el aumento de bases de cotización. En efecto, de la resolución recurrida se colige que referido incremento se correspondió con la asunción por el actor de mayor carga de trabajo, debido a la baja del otro encargado, desde abril de 2007.

SEGUNDO.-Centrados los términos del debate, no habiendo sido instada la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, al mismo procede estar para dirimir sobre la infracción denunciada.

Y al respecto, parte la sentencia de instancia, tal como ha sido expuesto, de que el incremento de la base de cotización, producido a partir de enero de 2007, tuvo por causa la baja de don Hugo . Por ello, no concurren circunstancias de las que pueda desprenderse el fraude de ley alegado por la entidad gestora recurrente, en aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial recaída en la materia.

En efecto, dispone el artículo 6.4 del Código Civil , que 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la indebida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'. Por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial, tal como hemos recordado en anteriores pronunciamientos, es reiterada al afirmar que el fraude de ley no presume, sino que ha de ser acreditado por quien lo alega, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( sentencias del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1.993 , 18 de julio de 1.994 , 25 de mayo de 2.000 , 21 de junio de 2.004 , 14 de marzo de 2.005 , 14 de mayo de 2.008 , y 3 de mayo de 2.010 , entre otras). Del mismo modo, la doctrina del Alto Tribunal, rectificando criterio aislado anterior en que se había indicado que el fraude de ley no podía derivarse de meras presunciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1.990 ), de forma unánime proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas las presunciones del artículo 1.253 del Código Civil (derogado por disposición derogatoria única 2-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.999 , 24 de febrero de 2.003 , 21 de junio de 2.004 , y 12 de mayo de 2.009 ). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.008 'la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta)' ( sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2.013 ).

Del mismo modo, la doctrina jurisprudencial se ha cuidado de precisar que uno de los requisitos del fraude de ley es la concurrencia del 'animus fraudandi', materia en que la Jurisprudencia -tanto de la Sala IV como de la I- ha resultado oscilante 'entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )». Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008 . Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley' ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ).

Y continúa estableciendo que 'mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley , el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11- octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención , de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el artículo 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007- recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje )' (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.009 , asimismo citada por la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2.013 ).

En aplicación de la doctrina expuesta, tal como se ha anticipado, procede desestimar la infracción jurídica denunciada en relación a la existencia de ánimo defraudatorio en la totalidad de los incrementos salariales pactados desde enero de 2.007. Si bien no puede soslayarse que la sentencia de instancia se hace eco de que, tal como concluye el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la baja del Sr. Hugo se produjo a partir de abril de 2007, no obstante datar los incrementos de enero de 2007, concluye que 'parece justificado el aumento de salario', aludiendo a la 'asunción de más trabajo por el actor encomendada por el empresario a partir de la enfermedad del otro encargado'(fundamento jurídico segundo), añadiendo que los aumentos venían produciéndose desde hacía más de cinco años, no limitándose a los dos años anteriores a la jubilación.

Frente a tal conclusión, el recurso interpuesto por la entidad gestora se limita a aludir a la normativa aplicable al fraude de ley, así como a un concepto de 'prima' que no se corresponde con el considerado como justificativo del incremento salarial por la juzgadora a quo. A mayor abundamiento, no ha resultado acreditada la existencia de fraude alguno, ante la ausencia de revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Todo ello conduce a que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, no pudiendo presumirse el fraude de ley -que ni siquiera es argumentado en el recurso en relación al concreto supuesto fáctico objeto del mismo-, proceda desestimar el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona , en autos sobre pensión de jubilación, seguidos con el número 720/2012, a instancia de don Apolonio contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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