Sentencia SOCIAL Nº 3119/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3119/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3193/2018 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3119/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101471

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6457

Núm. Roj: STSJ CV 6457/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3193/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 003193/2018
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Dª. María Isabel Saiz Areses
En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003119/2019
En el Recurso de Suplicación 003193/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000824/2016, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de D. Alexis asistido por su Letrado Thierry Mari Amado, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por su Letrado, y en
los que es recurrente D. Alexis , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Alexis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante Alexis , nacido el día NUM000 /1961, con D.N.I. NUM002 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM001 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. Su profesión habitual es la de encargado de almacén. 2.- En fecha 31/10/12 el demandante sufrió un accidente de trabajo al manipular una máquina de corte. Como consecuencia del mismo permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 31/10/12, hasta el 1/03/13, que causó alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. Tramitado expediente de incapacidad permanente, la Entidad Gestora dictó resolución en fecha 19/09/13, declarado que el demandante se encontraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes, según el baremo 62 izquierdo y 65 izquierdo: medio: anquilosis articulaciones interfalángicas asociadas medio izquierdo; anular/meñique: anquilosis 2ª articulación interfalángica distal izquierdo, por importe respectivamente de 920,00 y 570,00 euros, total 1.490,00 euros, constando en el dictamen propuesta de fecha 16/09/13, como cuadro clínico residual, 'disminución de la amplitud de movimientos articulares de los dedos 3º y 4º de la mano derecha', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'anquilosis de la primera y segunda articulación interfalángica de dedo medio y anquilosis de la articulación interfalángica distal del dedo anular de la mano derecha en asegurado con dominancia izquierda, Cicatrices. Paciente zurdo'.

Impugnada la resolución en virtud de demanda que, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de lo Social Nº 4 de Valencia (Autos Nº 62/14), en fecha 16/06/15 se dictó Sentencia desestimando la demanda interpuesta. La referida Sentencia declaró probado que 'Las tareas realizadas por el actor en la mercantil que tiene como actividad el comercio de muebles, implicaban la preparación y programación de pedidos, revisión de calidad de los productos recibidos, control de ventas y expediciones, pudiendo suponer en ocasiones la realización de carga y descarga de material, atornillar y taladrar el producto'. 3.- El demandante padece: - Discopatía lumbar multinivel tipo espondilosis y artropatía facetaria con estenosis multinivel de recesos, sin mielopatía ni estenosis de canal. - Meniscopatía con rotura parcial de menisco interno de rodilla derecha.

- Espolón calcáreo. - 2º dedo en resorte pies. Además, como consecuencia del accidente sufrido en fecha 31/10/12, el demandante, de dominancia izquierda, presenta anquilosis de la primera y segunda articulación interfalángica de dedo medio y anquilosis de la articulación interfalángica distal del dedo anular de la mano derecha y cicatrices. La exploración realizada en fecha 20/06/16 por el médico evaluador al actor señala que éste presenta 'movilidad en MMSS conservada, excepto dedos de mano derecha no dominante (zurdo), escribe con la derecha; lesiones de anquilosis en 3 y 4 dedo de mano derecha; flexo extensión limitada con DDS a 40 cm, Lassegue derecho con irradiación a nalga; MII normal; rodilla 40 cm; Lasegue derecho con irradiación a nalga; MII normal; rodilla con movilidad conservada, estable'. Realizada RM de columna lumbar en fecha 11/03/16 se concluye la existencia de 'Espondilosis con deshidratación, moderada pérdida de volumen de los discos y protusiones amplias de los mismos que coexistiendo con leve artropatía facetoligamentaria condicionan estenosis multinivel. En el nivel T11-T12 se aprecia además protusión más focal porterocentral del disco que oblitera columna anterior líquido cefalorraquídeo y reduce de forma focal diámetros centrales del canal con preservación raíces emergentes. El nivel L1-L2 se aprecia protusión focal posterolateral izquierda que condiciona estenosis más focal diámetros centrales y receso lateroforaminal izquierdo. En el nivel L3-L4 se aprecia protusión posterocentral y lateral derecha que condiciona estenosis más focal diámetros centrales y receso lateral foraminal derecho. L4-5, protusión posterocentral con pequeño componente extruído en sentido caudal supra pedicura posterolateral derecho, que condiciona estenosis focal receso lateroforaminal derecho. Protusión posterocentral con desgarro anular marginal y sutil localidad izquierda del disco L5- S1 que condiciona leve reducción diámetros centrales del canal. Hemangiomas L1-L2 y L4. Cono medular de características normales. Sin otras características de interés'. La Unidad del Raquis del Hospital Universitario La Fe emitió informe en fecha 7/06/17 en el que concluye la existencia de 'polineuropatía distal crónica de predominio sensitivo y axonal de grado leve; radiculopatía lumbosacra crónica leve L4 derecha con ausencia de signos de afectación activa reciente'. Como consecuencia de sus dolencias, el demandante está limitado para la realización de actividades que requieran sobrecarga moderada de los miembros inferiores. 4.- La Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Valencia tramitó, a instancia del trabajador, expediente de incapacidad permanente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 20 de junio de 2016, y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 22 de junio de 2016 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. 5.- La Entidad Gestora, por resolución de fecha 24 de junio de 2016, fecha de salida 27/06/16, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el Art. 194 de la LGSS. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 5 de agosto de 2016, que fue desestimada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de salida 8 de septiembre de 2016. En fecha 14 de octubre de 2016 el actor presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social.

6- El demandante, con una antigüedad en la empresa CHAIRS COLLECTION S.L. de 1988, en la que realizaba funciones de encargado de almacén de material de embalaje, fue objeto de despido en fecha 27/06/14, por ineptitud sobrevenida. Con posterioridad, ha percibido prestación de desempleo del 23/07/14 al 9/01/15, ha trabajado para CONFECCIONES PADDY S.L. del 10/01/15 al 19/03/15, y ha percibido prestación de desempleo del 20/03/15 al 6/08/16 y subsidio de desempleo del 7/09/16 al 6/03/17. A fecha 25/06/18 se encontraba en situación de alta en la empresa SECCIÓN DIÓCESIS FACULTAD DE TEOLOGÍA desde el 26/01/18, con la categoría de oficial 1ª y 2ª. 7.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 2.449,05 euros mensuales, siendo la fecha de efectos de 22 de junio de 2016.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Alexis , con la oposición de el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del juzgado que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y subsidiariamente sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivadas ambas de enfermedad común, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora a través de dos motivos, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En el primer motivo del recurso que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados por lo que se fundamenta en el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se solicita la adición al hecho probado tercero del siguiente tenor: '-LUMBOCIATALGIA con Polineuropatía distal crónica y de predominio sensitivo y axonal de grado leve. Radiculopatía lumbosacra crónica leve L4 dcha con ausencia de signos de afectación activa reciente.

Secundario a discopatias que afectan todos los segmentos radiculares desde T11 a L5 (último segmento torácico y lumbar completo).

- Afectación por tanto a nivel de meimbros inferiores que le impide la deambulación o bipedestación prolongadas, así como actividades que requieran realizar esfuerzos, tales como la carga y descarga de mercancías.

- Espolón calcáneo. 2º dedo en resorte pies.

- Meniscopatía con rotura parcial de menisco interno rodilla derecha.

RM LUMBAR: Espondilosis con deshidratación, moderada pérdida de volumen de los discos y protusiones amplias de los mismos que coexistiendo con leve artropatía faceto ligamentaria condicionan estenosis multi nivel.

En el nivel T11-T12 se aprecia además protusión más focal posterocentral del disco que oblitera columna anterior cefaloraquídeo y reduce de forma focal diámetros centrales del canal con preservación raíces emergentes.

El nivel L1-L2 se aprecia protusión focal posterolateral izquierda que condiciona estenosis más focal diámetroscentrales y receso lateroforaminal izquierdo.

En el nivel L3-L4 se aprecia protusión posterocentral y lateral derecha que condiciona estenosis más focaldiámetros centrales y receso latero foraminal derecho.

L4-5: Protusión postero central con pequeño componente extruido en sentido caudal supra pedicular.

Postero lateral derecho, que condiciona estenosis focal receso latero foraminal derecho.

Protusión postero central con desgarro anular marginal y sutil focalidad izquierda del disco L5-S1 que condiciona leve reducción diámetros centrales del canal.

Hemangiomas L1-L2 y L4.

EMG: Alteración de conducciones sensitivas de forma generalizada (n. sural bilateral, Peroneal superficial bilateral mediano, radial y cubital derechos) por: - Disminución de amplitud de los potenciales sensitivos en todos con mayor afectación de n. periféricos de miembros superiores (n. mediano y cubital).

Conducciones motoras (n. peroneal), dentro de límites de la normalidad.

Respuesta H sobre soleo bilateral de latencias levemente retrasadas en ambos lados.

El estudio EMG convencional de región lumbosacra en territorios musculares proximales y distales de inervación L3 a S1 dchos muestra signos de denervación crónica en músculos dependientes de L4 dcha de características leves y sin datos de denervación aguda reciente superpuesta'.

La adición solicitada que se sustenta en el informe pericial obrante al folio 47 y en los informes aportados en el acto de la vista, no puede ser acogida por cuanto que la mayor parte de las lesiones que se pretenden introducir ya aparecen reflejadas en la redacción original del hecho controvertido, mientras que las limitaciones orgánicas y funcionales que se quieren adicionar son subsumibles en las que recoge el tenor original en cuanto que el mismo alude a la limitación para la realización de actividades que requieran sobrecarga moderada de los miembros inferiores, lo que sin duda abarca las actividades de carga y descarga así como la bipedestación y deambulación prolongadas.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c del art. 193 de la LJS se introduce el siguiente motivo de recurso en el que se denuncia la infracción del art. 137.1.c) y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo1/1994, por considerar que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, así como la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso y que se reseña a lo largo del motivo y, subsidiariamente, la infracción del art. 137. 1 b) y 137.4 del referido texto normativo, así como también de la jurisprudencia aplicable al caso a la que se alude a lo largo del motivo.

Si bien los preceptos cuya infracción se denuncia no estaban ya vigentes en la fecha del hecho causante por cuanto que ya entonces había entrado en vigor la nueva Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de modo que la denuncia de las infracciones se ha de entender referida a los preceptos equivalentes de la nueva norma que son el art. 194. 5 y 4 de la misma, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta de dicho texto legal, el defecto indicado no impide entrar en el conocimiento de la censura jurídica deducida por la defensa del recurrente ya que no causa indefensión a la contraparte al ser idénticos el contenido de unos y otros preceptos.

En primer lugar alega la parte recurrente que las dolencias que presenta el actor así como las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las mismas impiden la realización por aquél incluso de tareas livianas ya que hasta dichas tareas exigen cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física que el demandante ya no está en condiciones de desempeñar habida cuenta de su patología dorsal y lumbar por lo que el mismo es tributario de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Subsidiariamente alega que en todo caso la pluripatología que le afecta es incompatible con el desempeño de su trabajo habitual de encargado de almacén que implica carga y descarga de mobiliario, taladrar sillas y atornillado, fijación de antideslizantes y embalaje de sillas, carga de embalajes e instalación de mobiliario, actividades que requieren el uso de ambas manos y bipedestación y deambulación continua que no puede llevar a cabo por lo que es acreedor de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La valoración del grado de incapacidad permanente, exige atender más que a las lesiones, a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, de modo que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo laboral para concertar alguna relación de trabajo retribuida, implicando ésta no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante la jornada, y efectuar cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en que no sean exigibles estos mínimos de capacidad, y sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 25-1-1988 EDJ1988/10389, 25-3-1988 EDJ1988/2564, 30-9-1986 EDJ1986/5945, y 21-1-1988 EDJ1988/10261).

El art. 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 julio 1985 y 19 de junio 1987).

A su vez y conforme se desprende del apartado 4 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del indicado texto legal, procede declarar la invalidez permanente total cuando las limitaciones orgánicas y funcionales que se derivan de las dolencias del trabajador le inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 16-2-87 [RJ 1987869], 6-11-87 [RJ 19877831]).

En el presente caso del relato fáctico de la sentencia de instancia se evidencia que el demandante que nació en el año 1961, sufrió el 31-10-2012 un accidente de trabajo al manipular una máquina de corte, como consecuencia del mismo se le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes por Resolución de 19-9-2013 al quedarle disminución de la amplitud de movimientos articulares de los dedos 3º y 4º de la mano derecha y como limitaciones orgánicas y funcionales 'anquilosis de la primera y segunda articulación interfalángica de dedo medio y anquilosis de la articulación interfalángica distal del dedo anular de la mano derecha, en asegurado con dominancia izquierda, cicatrices. Paciente zurdo'.

El demandante padece además de las indicadas lesiones: discopatía lumbar multinivel tipo espondilosis y artropatía facetaria con estenosis multinivel de recesos, sin mielopatía ni estenosis de canal; meniscopatía con rotura parcial de menisco interno de rodilla derecha; espolón calcáneo; 2º dedo en resorte pies.

A la exploración realizada por el médico evaluador en fecha 20-6-2016, el actor presenta 'movilidad en MMSS conservada, excepto dedos de mano derecha no dominante (zurdo), escribe con la derecha; lesiones de anquilosis en 3 y 4 dedo de mano derecha; flexo extensión limitada con DDS a 40 cm., Lassegue derecho con irradiación a nalga; MII normal, rodilla 40 cm.; rodilla con movilidad conservada, estable'.

La Unidad del Raquis del Hospital Universitario La Fe emitió informe en fecha 7-6-2017 en el que concluye la existencia de polineuropatía distal crónica de predominio sensitivo y axonal de grado leve; radiculopatía lumbosacra crónica leve L4 derecha con ausencia de signos de afectación activa reciente'.

Como consecuencia de sus dolencias el demandante está limitado para la realización de actividades que requieran sobrecarga moderada de los miembros inferiores.

La profesión habitual del actor es la de encargado de almacén en empresa dedicada al comercio de muebles que implica como tareas la preparación y programación de pedidos, la revisión de calidad de los productos recibidos, control de ventas y expediciones, pudiendo suponer en ocasiones la realización de carga y descarga de material, atornillar y taladrar productos.

Puestas en relación las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las lesiones que presenta el actor con los requerimientos físicos de su profesión habitual que conlleva bipedestación y deambulación prácticamente continua a lo largo de su jornada laboral a fin de preparar los pedidos, revisar los productos recibidos y controlar las expediciones, teniendo que realizar ocasionalmente la carga y descarga de los productos y el atornillamiento y taladro de los mismos, lleva a concluir que el actor no puede llevar a cabo los cometidos inherentes a su profesión habitual que sin duda implica la sobrecarga moderada de los miembros inferiores, requerimiento para el que el demandante está limitado por su pluripatología lumbar, por lo que su situación encuentra acomodo en el apartado 4 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del mismo texto legal, siendo tributario de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, no así de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, prevista en el apartado 5 del referido precepto, por cuanto que el demandante no carece por completo de capacidad laboral, pudiendo llevar a cabo tareas livianas que no impliquen sobrecarga moderada de los miembros inferiores, lo que determina la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia de instancia a fin de estimar parcialmente la demanda y declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto el art. 11.4 de la Ley 24/1.972, de 21 de Junio, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, 'los declarados afectos de Incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el número anterior (relativo a la incapacidad permanente total) incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior', precepto que fue desarrollado por el artículo 6 del D. 1.646/1.972, de 23 de Junio, en el que se concretó que el requisito de edad exigido sería como mínimo de 55 años y fijó de otra parte, el incremento de pensión en un 20% de la base reguladora tomada en cuenta para determinar la cuantía de la pensión de Invalidez Permanente. La aplicación de las normas indicadas al presente caso en el que el demandante cuenta con más de cincuenta y cinco años y se encontraba en situación de desempleo en la fecha de efectos económicos de la prestación ahora reconocida (22 de junio de 2016), lleva a declarar su derecho a percibir el incremento del 20%, a partir de la indicada fecha, descontando los períodos de tiempo en que el actor ha encontrado ocupación.



CUARTO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Alexis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Seis de los de Valencia y su provincia, de fecha 29 de junio de 2018 y, en consecuencia, revocamos la misma, estimando parcialmente la demanda interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente total, cualificada, para la profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55% de la base reguladora de 2.449,05 euros mensuales y efectos del 22 de junio de 2016, más el incremento del 20% a partir de la indicada fecha si bien con descuento del mismo en los períodos en que ha estado trabajando, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación en los términos indicados.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3193 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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