Última revisión
30/12/2005
Sentencia Social Nº 312/2005, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 300/2005 de 30 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: LOMA-OSORIO FAURIE, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 312/2005
Núm. Cendoj: 26089340012005100273
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 312/2005Número de Recurso: 300/2005
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00312/2005
Sent. Nº 312/2005
Rec. 300/2005
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño a treinta de diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 300/2005 interpuesto por SCREENLUZ, S.L. asistidos del LDO. D. JOSE LUIS GARCÍA DÍAZ DE CERIO contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 15 DE JULIO DE 2005 , y siendo recurridos Dª Begoña asistida del Ldo. D. PEDRO MARIA PRUSEN DE BLAS y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistido del LDO. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La Sentencia nº 358/05 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 15 de julio de 2005 , desestimando la demanda planteada por la empresa, confirmó la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 31 de enero de 2005, que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido el 7 de octubre de 2003 por la trabajadora ahora codemandada, y la procedencia del incremento, a cargo exclusivo de la empresa SCREENLUZ, S.L., del 50% de todas las prestaciones derivadas del citado accidente de trabajo. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa demandante recurso de suplicación. Instrumenta el mismo a través de dos motivos dirigidos a la revisión fáctica, adecuadamente amparados en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y uno de censura jurídica sustantiva, por el correcto cauce procesal del apartado c) del mismo artículo y Ley.
SEGUNDO.- Pretende el motivo inicial la supresión del último párrafo del hecho probado segundo, cuya redacción judicial es la de "La trabajadora carecía de formación e información específica sobre prevención de riesgos en su puesto de trabajo", y la sustitución por el texto que propone de "La trabajadora accidentada, que llevaba cinco meses trabajando en la máquina antes de sufrir el accidente, había recibido la oportuna formación e información acerca de las características de su puesto de trabajo".
Cita en apoyo de su pretensión revisora los siguientes documentos:
La propuesta de declaración de responsabilidad empresarial y recargo de prestaciones formulada por la Inspección de Trabajo -folio 60-, acta de infracción -folios 60 y ss.-, parte de la resolución inicial de la Dirección Provincial del INSS -folio 18-, parte de su propio escrito de reclamación previa -folios 22 y 25-, y resolución desestimatoria de la reclamación previa -folio 38-.
Una declaración testifical prestada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Logroño en diligencias previas penales -folios 31 y 32-, y ficha de MAZ de información sobre riesgos, de fecha 17-07-03, firmada por el Coordinador de Prevención y por la trabajadora -folio 28-, al final de la cual se advierte que "la documentación entregada se adjunta a continuación de esta carta firmada", y lo que contienen los dos siguientes folios (29 y 30) es un plan de emergencia proporcionado por MAZ referente únicamente a las actuaciones a seguir en caso de incendio y a la prevención de incendios.
Con el primer grupo de documentos pretende acreditar que el INSS, al tener en cuenta la falta de formación e información específica sobre prevención de riesgos en su puesto de trabajo a efectos de elevar el porcentaje propuesto por la Inspección de Trabajo, ha introducido una cuestión que dicha Inspección no había planteado. Pero, por una parte, la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la determinación del porcentaje de incremento de las prestaciones son competencia de la Dirección Provincial del INSS (ex art. 1.1.e) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , y art. 16.1 de la Orden de 18 de enero de 1996), sin que ninguna norma vincule su resolución a la propuesta que le haya podido formular la Inspección. Y, por otra, la parte recurrente no articula censura jurídica alguna referente a esta cuestión.
Con el segundo trata de convencer a la Sala de que, frente a lo consignado en el último párrafo del hecho probado en cuestión, la trabajadora accidentada llevaba cinco meses trabajando en la misma máquina antes de sufrir el accidente, y había recibido la oportuna formación e información.
Como con reiteración ha venido recordando esta Sala, para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base ( artículo 194.3 LPL ). No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, el interrogatorio de las partes (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.
3) Tampoco la declaración de las partes o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).
4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.
5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
Sentado lo anterior, el motivo ha de ser rechazado por las siguientes razones: a) Porque la declaración de Dª Elsa obrante a los folios 31 y 32 es inhábil en suplicación ( artículos 191,b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ), por más que se haya incorporado a un acta de comparecencia. b) Porque el documento obrante en el folio 28, citado por la recurrente, ha sido ya valorado en conjunto y con arreglo a la sana crítica, como afirma el Magistrado "a quo" en su fundamento jurídico primero, junto con el resto de la prueba, de manera que lo que la recurrente pretende es que la Sala efectúe una nueva valoración de la prueba practicada, competencia que no corresponde a ésta, sino al juzgador de instancia, y que se sustituya el objetivo, imparcial y soberano criterio valorativo del Juez "a quo", por el subjetivo y, naturalmente, interesado criterio de la parte, lo cual no es admisible. c) Porque el referido documento, lejos de ser literosuficiente para sostener la pretensión revisora, lo que acredita, al ponerlo en relación con los folios 29 y 30 que lo integran, es el acierto del Juzgador en la instancia al declarar que la trabajadora carecía de formación e información específica sobre prevención de riesgos en su puesto de trabajo. d) Por otra parte, y aunque sería irrelevante salvo para acreditar una negligencia empresarial más extendida en el tiempo, de ningún documento se desprende que la trabajadora demandada llevase cinco meses trabajando en la máquina en que sufrió el accidente.
TERCERO.- El motivo segundo insta la adición de un nuevo hecho probado, bajo el ordinal tercero y con desplazamiento del homónimo y los siguientes, para el que ofrece la siguiente redacción: "La máquina plegadora donde se produjo el accidente es de un manejo sencillo, dispone de marcado 'CE' y había sido evaluada en fecha 16 de Octubre de 2.002 por los técnicos de la Mutua MAZ, quienes valoraron como tolerables todos los riesgos que acarrea el manejo de la misma". Dice basar tal adición en el folio 35, que contiene una ficha de condiciones de seguridad, riesgos, del "puesto: plegado de difusores", elaborada por MAZ el 16/10/2002; en la misma testifical citada en el motivo anterior -folio 32-, inhábil en suplicación, y en "el minuto de grabación que obra en el DVD incorporado al folio 21", que dice demostrar que la máquina en que se produjo el accidente es de sencillo manejo, cuando dicho DVD lo que contiene es música para radio sin imagen alguna del manejo de la referida máquina.
Este motivo también fracasa por las siguientes razones:
a) Ni del citado documento obrante al folio 35 de los autos se deduce la sencillez del manejo de la máquina, ni la supuesta sencillez de manejo implica "per se" seguridad, sino a veces falta de seguridad por excesiva confianza.
b) Que la máquina poseyera marcado "CE" carece de trascendencia a efectos de la responsabilidad que aquí nos ocupa porque, como ya expresó la Sentencia nº 62/03 de esta Sala (R.S. nº 28/03), de 13 de marzo de 2003 , la cuestión de si la homologación de la máquina que ocasionó el accidente exime o no de responsabilidad al empresario, ya fue abordada en un supuesto de responsabilidad extracontractual por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de septiembre de 1998 -recurso 1370/1994 -, expresando que "Aunque la expresada máquina se hallara homologada por el organismo oficial correspondiente y llevara cinco años funcionando en esas condiciones, lo cierto es que aparece probado que la misma no estaba dotada de todas las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier accidente como consecuencia de su funcionamiento, ... la falta de cuya medida de seguridad es imputable a la entidad demandada, aquí recurrente (propietaria de la máquina), pues pudo y debió prever que, sin la misma, podía producirse un accidente, como efectivamente ocurrió...". Además de que dicho marcado no garantiza un proceso adecuado de manejo de la misma, máxime cuando se trata de una trabajadora con categoría de Peón y, por tanto no cualificada, y a la que no se ha proporcionado formación ni información sobre los riesgos del puesto.
c) Porque el Magistrado "a quo", según afirma en su fundamento jurídico primero, ha otorgado valor preferente al acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en dicha acta se afirma, entre otras cosas: "... existiendo riesgo de accidente provocado por los elementos móviles de un equipo de trabajo (plegadora) y que si bien dicho equipo dispone de un dispositivo de doble mando que evitaría o controlaría dicho riesgo, el método de trabajo empleado no permitía su empleo por lo que deberían haberse adoptado medidas adicionales para impedir el acceso de las manos de los trabajadores a las zonas peligrosas o de detención de las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas...". De manera que lo que pretende la parte recurrente es imponer su personal, subjetivo y, naturalmente, interesado criterio, al soberano, objetivo e imparcial criterio valorativo del Juzgador, lo cual no es admisible.
d) Porque, a mayor abundancia, en la propia Evaluación de Riesgos por Puestos de Trabajo, elaborada por la Mutua MAZ el 16 de octubre de 2002, un año antes del accidente de litis, ya advertía, en cuanto al puesto de "plegado de difusores" y en el apartado "Condiciones de seguridad. Mejoras", lo siguiente: "09.- Adaptar las máquinas al R.D. 1215/1997 . 13.- Formar e informar a los trabajadores sobre la correcta forma de manipular cargas manualmente. Realizar un mantenimiento periódico de los medios mecánicos de manipulación".
CUARTO.- Finalmente, en vía de censura jurídica sustantiva, el motivo tercero denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , pretendiendo con carácter principal que se deje sin efecto el recargo, y con carácter subsidiario que se rebaje el porcentaje del recargo al 30%.
Esta Sala de lo Social ya ha declarado en otras ocasiones -sirva de ejemplo, por citar alguna, su reciente Sentencia nº 282/05 (R.S. nº 257/2005), de 22 de noviembre de 2005 - lo siguiente:
La Sentencia nº 325/03 de esta Sala, de 9 de septiembre de 2003 (Recurso de suplicación nº 291/03) decía, y fue reiterado en la más reciente nº 267/05, de 15 de noviembre de 2005 :
"Siguiendo una amplia tradición legislativa en nuestro ordenamiento jurídico sobre accidentes de trabajo - artículo 5 de la primera Ley de Accidentes de Trabajo de 1900 , artículo 65 del Real Decreto de 29 de diciembre de 1922, por el que se aprobó el Reglamento Provisional de la Ley de Accidentes de Trabajo del mismo año , artículo 27 del Texto Refundido aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956 , artículo 55 del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de la misma fecha que el anterior , y artículo 93.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por
"1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de las características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".
Cierto es que el análisis de la naturaleza jurídica de esta peculiar institución del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, en la que confluyen características propias de la sanción administrativa con las de la indemnización, ha dado lugar a numerosas discrepancias en la doctrina tanto jurisprudencial como científica, si bien parece que, actualmente, el criterio predominante es el la identifica con una medida sancionadora que, por tanto, ha de ser interpretada restrictivamente. Cabe citar al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985, de 26 de noviembre , y las de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993, 16 de noviembre de 1993; 31 de enero de 1994, 7 de febrero de 1994, 8 de febrero de 1994, 9 de febrero de 1994, 12 de febrero de 1994, 20 de mayo de 1994, 22 de septiembre de 1994; 20 de marzo de 1997, 11 de julio de 1997, y 2 de octubre de 2000 .
Esta última citada Sentencia de 2 de octubre de 2000 , que fue dictada en Sala General, y a la que formularon voto particular siete Magistrados -lo que denota la discrepancia doctrinal antes aludida-, expresaba los siguientes criterios que la Sala asume:
"...3.- La esencial regla de independencia y compatibilidad "ex" artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social , cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre ), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador; b) las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados; y c) las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas. También en otras normas, éstas de carácter reglamentario, se interpreta y reitera que el recargo de prestaciones "es compatible con la responsabilidad administrativa, penal o civil que derive de los hechos constitutivos de la infracción" (art. 27.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social).
4.- Con relación a este singular recargo en las prestaciones, la jurisprudencia unificadora, ..., ha sentado las siguientes líneas generales básicas:
a) El recargo ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997 -recurso 2730/1996-, 11 de julio de 1997 -recurso 719/1997 -).
b) Se afirma que el recargo "es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo" (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 -recurso 953/1992-, 7 de febrero de 1994 -recurso 966/1993-, 8 de febrero de 1994 -recurso 3760/1992-, 9 de febrero de 1994 -recurso 821/1993-, 12 de febrero de 1994 -recurso 293/1993-, 20 de mayo de 1994 -recurso 3187/1993 -).
c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 -recurso 2318/1997 -).
d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio. Además, el referido carácter del recargo y su no configuración como una verdadera prestación de la Seguridad Social, impide pueda ser objeto de aseguramiento público o privado (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993, 16 de noviembre de 1993, 31 de enero de 1994, 7 de febrero de 1994, 8 de febrero de 1994, 9 de febrero de 1994, 12 de febrero de 1994, 23 de marzo de 1994, 20 de mayo de 1994 y 22 de septiembre de 1994 ).
e) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por el Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la "gravedad de la falta" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 -recurso 536/1995 -). No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.
f) En orden a la problemática específica del alcance de la responsabilidad empresarial sobre el recargo en caso de contratas y subcontratas, se constituye como elemento decisivo para determinar la responsabilidad de los empresarios concurrentes la idea del "empresario infractor", al que le atribuye la responsabilidad el artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 -recurso 1178/1991- y 16 de diciembre de 1997 -recurso 136/1997 )".
La misma Sentencia, añade en su fundamento jurídico quinto que dicho recargo consiste en "una institución específica y singular de nuestra normativa de Seguridad Social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas". "...La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputable, por tanto, al "empresario infractor", el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo. ...Se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente. ... La posible coexistencia del recargo con una sanción administrativa no comportaría vulneración del principio "non bis in idem", pues conforme a la jurisprudencia constitucional "la regla "non bis in idem" no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral)" y que por su misma naturaleza "sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 159/1985, de 25 de noviembre ), en tesis concordante con la jurisprudencia ordinaria (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de mayo de 2000 ), destacándose doctrinalmente que es indudable que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde "la misma perspectiva de defensa social", pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores".
Ha de señalarse, por otra parte, que el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece, para la procedencia del recargo, como ha recordado casi unánime jurisprudencia (sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 ), la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, y que esa conexión puede romperse según la doctrina de la propia Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado (Sentencias de 20 de marzo de 1985 y 21 de abril de 1988 ). En el presente caso, no consta que el trabajador haya incumplido ninguna norma de seguridad, y menos aún que su hipotético incumplimiento haya sido la causa generatriz del accidente que sufrió".
El recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad es analizado exhaustivamente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia nº 1084/04, de 27 de septiembre de 2004 , en la que, entre otras cosas, expresa:
"Requiere el recargo en su aplicación práctica que se demuestre consistentemente que se ha producido una infracción de normas de tal carácter, tipificada como grave, con relación a las circunstancias de las máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya se deduzcan de la inobservancia de medidas generales o particulares de seguridad e higiene, salubridad o adecuación personal a cada trabajo, así como que entre tal infracción y el resultado dañoso para la integridad física del trabajador, exista adecuada relación de causalidad, no interferida por causa de fuerza mayor, caso fortuito o imprudencia del propio afectado, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, que puede afectar ya a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que, con carácter general, como positivación del derecho «alterum non laedere» es elevado a rango constitucional por el art. 15 de la CE y que en términos de gran amplitud tanto para el ámbito de las relaciones contractuales, como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1104 y 1902 siendo el criterio de la razonabilidad, según máximas de la diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, el más acorde por otra parte con los recogidos por el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 ratificado por España el 26 de julio de 1985 .
El artículo 123 de la LGSS previene que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas, siendo los requisitos del supuesto normativo los siguientes:
A) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que de lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social.
B) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico públicas.
C) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro.
D) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.
Tradicionalme nte se ha dicho que el artículo 123 de la LGSS , tras el salto conceptual operado por el artículo 27 de la Ley de Accidentes de Trabajo de 22-6-56 , pasando de ser una institución resarcitoria vinculada al actuar culpable empresarial a otra de carácter esencialmente punitivo, no exige la representación subjetiva del resultado por la empresa infractora, es decir, en rigor no impone la culpabilidad, que es sin embargo un presupuesto necesario para el surgimiento de la responsabilidad civil, estando más bien ante un supuesto de responsabilidad objetiva o cuasi- objetiva, lo cual es distinto (Mercader Ugina) de la preexistencia de la culpabilidad del agente, bastando con acreditar el incumplimiento de la medida de seguridad por el patrono integrándose el supuesto de hecho en la norma infringida con daño efectivo en la persona del trabajador. Con todo, es preciso reconocer que en la doctrina judicial encontramos interpretaciones distintas en este punto, abriéndose fisuras destacando las sentencias de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 11 de junio y 15 de junio de 2001 , en las que se afirma que el recargo en cuestión «no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso de omisión de medidas de seguridad, no se organiza así en el art. 123 de la LSS , sino que es responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (TSJ Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91 . En resumen, aunque exista infracción, no habría recargo si la misma no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse.
Por otra parte, como señala la STS 2-10-2000, en el recurso 2393/99 , el recargo es una institución específica y singular de nuestra normativa de seguridad social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas, cuyas señas de identidad son las siguientes:
a) El recargo ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social (entre otras, SSTS/IV 20-III-1997 -recurso 2730/1996, 11-VII-1997 -recurso 719/1997 ).
b) Se afirma que el recargo «es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo» (entre otras, SSTS/IV 8-III-1993 -recurso 953/1992, 7-II-1994 -recurso 966/1993, 8-II-1994 -recurso 3760/1992, 9-II-1994 -recurso 821/1993, 12-II-1994 -recurso 293/1993, 20-V-1994 ).
c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi- objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene ( STS/IV 6-V-1998 recurso 2318/1997 ).
d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio. Además, el referido carácter del recargo y su no configuración como una verdadera prestación de la Seguridad Social, impide pueda ser objeto de aseguramiento público o privado (entre otras, SSTS/IV 8-III-1993 -recurso 953/1992, 16-XI-1993 -recurso 2339/1992, 31-I-1994 -recurso 4028/1992, 7-II-1994 -recurso 966/1993, 8-II-1994 -recurso 3760/1992, 9-II-1994 -recurso 821/1993, 12-II-1994 -recurso 293/1993, 23-III-1994 -recurso 2686/1993, 20-V-1994 -recurso 3187/1993, 22-IX-1994 -recurso 801/1994 ).
e) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la «gravedad de la falta» ( STS/IV 19-I-1996 -recurso 536/1995 ). No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.
f) En orden a la problemática específica del alcance de la responsabilidad empresarial sobre el recargo en caso de contratas y subcontratas, se constituye como elemento decisivo para determinar la responsabilidad de los empresarios concurrentes la idea del «empresario infractor», al que atribuye la responsabilidad el art. 123.2 LGSS (SSTS/IV 18-IV-1992 -recurso 1178/1991 y 16-XII-1997 -recurso 136/1997 ).
También en la STS 2-10-2000 , antes reseñada, se hace hincapié en las singulares características del recargo, indicando que:
a) La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al «empresario infractor», el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo.
b) Se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente.
c) Ese específico plus de responsabilidad, que se carga de forma directa sobre el empresario, prohibiendo su cobertura por terceros, su compensación o transmisión, se declara independiente y compatible con las responsabilidades de todo otro orden, y en vez de redundar en beneficio del patrimonio de la Seguridad Social para integrar un posible fondo compensador de accidentes de trabajo, se determina legalmente que sea el accidentado o sus causahabientes, como personas que han sufrido directamente la infracción empresarial, y dentro de los límites establecidos en función exclusiva a la gravedad de la infracción y no del daño, quienes vean incrementadas las prestaciones económicas ordinarias a las que tengan derecho y con independencia del concreto perjuicio realmente sufrido.
d) La posible coexistencia del recargo con una sanción administrativa no comportaría vulneración del principio «non bis in idem», pues conforme a la jurisprudencia constitucional «la regla "non bis in idem" no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral)» y que por su misma naturaleza «sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior» ( STC 158/1985 de 26-XI ), en tesis concordante con la jurisprudencia ordinaria (entre otras, STS/III 30-V-2000 ), destacándose doctrinalmente que es indudable que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde «la misma perspectiva de defensa social», pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores.
e) De consistir el recargo ahora analizado en una mera indemnización y siendo ésta, en su caso, a cargo exclusivo de la empresa y en favor del accidentado o de sus beneficiarios, carecería de fundamento legal la actual intervención inicial de la Entidad Gestora en vía administrativa resolviendo sobre su procedencia y porcentaje del incremento ( art. 1.1.e Real Decreto 1300/1995 de 21-VII ; pues en tal caso, despojado el recargo de su aspecto público o sancionador, se estaría ante un simple litigio entre particulares del que sólo podrían directamente conocer los órganos jurisdiccionales.
f) De adoptarse la tesis contraria a la que ahora se sustenta, resultaría que de haberse fijado en un primer procedimiento una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo podría invocarse en el ulterior expediente administrativo de determinación de la existencia de infracción de medidas de seguridad e imposición de recargo sobre las prestaciones, así como en el posterior procedimiento impugnatorio, que los daños causados ya estaban plenamente compensados con aquélla indemnización lo que impediría entrar a conocer de la cuestión de la procedencia o improcedencia del recargo. Evidenciando que si se integra la indemnización de daños y perjuicios con el importe del posible recargo no existiría esa responsabilidad en el pago del recargo «independiente... con las de todo orden... que puedan derivarse de la infracción» como preceptúa el citado art. 123 LGSS .
g) En suma, nuestro ordenamiento de Seguridad Social, ante dos accidentes de trabajo de los que hubieran derivado en abstracto idénticos daños y perjuicios para los trabajadores afectados, uno originado por una conducta empresarial infractora de medidas de seguridad y otro en el que no concurra tal infracción, quiere que exista una desigualdad, que es dable calificar de objetiva y razonable, en orden a las indemnizaciones de cualquier naturaleza a percibir por el accidentado o sus causahabientes, las que deberán ser superiores en el supuesto en que concurran declaradas infracciones trascendentes en materia de seguridad e higiene o de riesgos laborales. La referida desigualdad desaparecería, por motivos distintos a los de la gravedad de la infracción, de seguirse la tesis contraria a la que ahora se establece.
Normalmente el recargo correrá paralelo a la sanción administrativa, sin que por ello quede afectado el principio de non bis in idem, ya que el uno y la otra enjuician los hechos desde una diferente perspectiva de defensa social, lo que permite el dictado de dos resoluciones sobre unos mismos hechos por autoridades diferentes. Con todo, no se puede desconocer que es posible imponerlo sin que previamente haya recaído la sanción por el ilícito administrativo laboral. En efecto, tal como se sigue del art. 27 del RD 928/1998 (RCL 19981373 y 1552 ), si hay acta de infracción o resolución administrativa, se acompaña al informe propuesta de la Inspección de Trabajo que inicia el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por el recargo, mas la propuesta puede formularse sin que se haya producido acta de infracción ni resolución imponiendo la sanción, aunque en este caso deberá justificarse.
En el recargo de prestaciones confluyen rasgos que incidirían en su naturaleza sancionadora y que son los siguientes:
A) El recargo no puede ser objeto de seguro siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto que se realice para cubrir por esta vía la responsabilidad. ( art. 123 TRLGSS ).
B) El recargo se gradúa en función de la gravedad de la infracción.
C) El recargo, en algunos casos, unido a otros instrumentos de reparación (prestaciones de seguridad social y responsabilidad civil por daños y perjuicios) podría exceder del daño producido, con lo que pasaría a tener una función de indemnización aflictiva o punitiva.
Otros rasgos acentúan su naturaleza resarcitoria: El destino de las cantidades abonadas por el empresario no se transfiere al erario o hacienda pública sino que pasan directamente al patrimonio del trabajador accidentado, o el de sus familiares si éste ha fallecido, en cuanto que aquí la relación es inter privatos, empresario y trabajador, mientras que en la sanción la relación es Administración empresario. El recargo se elimina cuando el trabajador fallece y no hay beneficiarios de prestaciones de supervivencia, efecto inconcebible en una sanción punitiva. No puede imponerse si no existe un daño en la salud del trabajador, pese a que la norma genérica o particular a la prevención de riesgos se haya incumplido. Bien diferente es el caso del ilícito administrativo a sancionar por la autoridad laboral, puesto que aquí basta con la puesta en peligro del bien jurídico protegido, aunque el daño para la integridad o salud del obrero no se haya producido".
Pues bien, en el supuesto que aquí se enjuicia, tal como aparece diseñado en la narración judicial de los hechos probados, ha existido infracción de la normativa reguladora de la prevención de riesgos por parte de la empresa, de manera reprochable o culpable, y tal infracción está en relación de causa a efecto con el accidente de trabajo sufrido por Dª Begoña el 7 de octubre de 2003, y del que ha derivado el reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social, primero de incapacidad temporal y después de incapacidad permanente total.
El artículo 3.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, sobre Utilización de Equipos de Trabajo , dictado para la transposición al derecho español de las Directivas 89/655/CEE, de 30 de noviembre, y 95/63/CEE, de 5 de diciembre , que modifica la anterior, dispone: "...En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan: ...b) Las condiciones generales previstas en el anexo I de este Real Decreto". Y el citado Anexo I, en su número 1, bajo el epígrafe "Disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo", ordena lo siguiente:
"... 2. La puesta en marcha de un equipo de trabajo solamente se podrá efectuar mediante una acción voluntaria sobre un órgano de accionamiento previsto a tal efecto.
Lo mismo ocurrirá con la puesta en marcha tras una parada, sea cual fuere la causa de esta última, y para introducir una modificación importante en las condiciones de funcionamiento (por ejemplo, velocidad, presión, etc.), salvo si dicha puesta en marcha o modificación no presenta riesgo alguno para los trabajadores expuestos o son resultantes de la secuencia normal de un ciclo automático.
... 8. Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas...".
En la inamovida declaración judicial de los hechos probados se relata cómo el accidente del que derivó para la trabajadora lesionada -cuya categoría profesional era la de Peón- primero una incapacidad temporal y luego una declaración de incapacidad permanente total, se produjo cuando trabajaba procediendo al plegado de unas lamas de aluminio, para difusores, de 60 cm. de largo por 10,5 cm. de ancho y 35 mm. de espesor, en una plegadora de la marca Durma, que dispone de marcado CE y que para su accionamiento dispone de pedal y doble mando manual. El método de trabajo empleado consiste en coger la pieza con ambas manos, colocarla en la base de la plegadora, que dispone de unos topes de 0,50 mm. de altura contra los cuales se apoya la pieza para que la operación de plegado se efectúe a la distancia prefijada, se acciona el pedal y manteniendo la pieza sujeta con ambas manos se produce el plegado de la lama; a continuación, y siguiendo el método descrito, se procede a efectuar un segundo plegado. En las condiciones descritas, en una de las operaciones de colocar la pieza en la plegadora y debido a la escasa diferencia de altura entre el espesor de la pieza y el tope (0,15 mm), así como las reducidas dimensiones de la misma, la pieza, sujeta por la trabajadora, se desplazó hacia la parte interior de la plegadora, al tiempo que ella accionaba con su pie el pedal, lo que provocó un atrapamiento de la máquina en su mano derecha, originándole el desgarramiento con posterior amputación de cuatro dedos (todos, excepto el pulgar). La trabajadora carecía de formación e información especifica sobre prevención de riesgos en su puesto de trabajo.
Y concluye, en su fundamento jurídico cuarto in fine, que "existiendo riesgo de accidente provocado por los elementos móviles de un equipos de trabajo (plegadora) y si bien dicho equipo dispone de un dispositivo de doble mando que evitaría o controlaría dicho riesgo, el método de trabajo empleado no permitía su empleo, por lo que debería haberse adoptado medidas adicionales para impedir el acceso de las manos de los trabajadores a las zonas peligrosas o de detención de las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas", además de que "la trabajadora carecía de formación e información específica sobre prevención de riesgos en su puesto de trabajo".
Por otra parte, como ya se ha visto, el hecho de que la máquina plegadora poseyera el marcado "CE" no exime a la empresa empleadora de su obligación de comprobar que la misma estaba dotada de todas las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier accidente como consecuencia de su funcionamiento, además de proporcionar al trabajador usuario la adecuada información y formación sobre los riesgos específicos de su utilización y las medidas para evitarlos, máxime cuando en el presente caso se trataba de un Peón, personal no cualificado, a quien la empresa no había proporcionado ninguna formación e información específica sobre prevención de riesgos en su utilización. Es más, la Ordenanza de Trabajo para las Industrias Siderometalúrgicas, aprobada por Orden de 29 de julio de 1970, a la que remite el artículo 37 del Convenio Colectivo del Sector del Metal en La Rioja para los años 2002 a 2005 (B.O.R. de 18 de julio de 2002 ), asigna a los trabajadores con categoría de Peón la ejecución de labores que requieren principalmente la aportación de esfuerzo físico, no pudiendo desarrollar trabajo alguno en máquinas, el cual está reservado exclusivamente a los operarios con categoría de Especialistas u Oficiales.
De todo ello resulta evidente que, en el presente caso, se ha producido un accidente de trabajo del que han derivado prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente del Sistema de la Seguridad Social, que ha existido falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, en normas jurídico públicas, de modo genérico y específico, siendo culpable de tal omisión la empresa recurrente, y resulta también la existencia de nexo causal entre la falta de adopción de las adecuadas medidas de seguridad y el siniestro, sin que ese nexo causal pueda considerarse roto por una posible concurrencia de algún tipo de culpa, que aquí no se ha acreditado, por parte de los trabajadores, en ningún caso imprudencia temeraria, como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en Sentencia de 12 de marzo de 2002 , siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo expresada en Sentencia de 8 de octubre de 2001 . Y en consideración a la gravedad de la falta de medidas, especialmente en cuanto a la omisión de formación e información específica sobre los riesgos y a la inadecuación personal al puesto de trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad y categoría profesional de la trabajadora, no resulta desproporcionado el recargo del 50% de las prestaciones impuesto por la Entidad Gestora de la Seguridad Social y ratificado por la sentencia censurada.
QUINTO.- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al no gozar la empresa recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, ha de disponerse la pérdida del depósito consignado para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y condenarle a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de seiscientos euros en concepto de honorarios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, por SCREENLUZ, S.L. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Begoña en reclamación de RECARGO PRESTACIONES.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 15 DE JULIO DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS:
PRIMERO.- Que Dª Begoña, nacida el 21 de julio de 1978, con DNI. nº NUM000, está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, como consecuencia de los trabajos prestados para la mercantil SCREENLUZ, S.L. desde el día 6 de febrero de 2002, con la categoría profesional de Peón. La empresa accionante tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo de su personal con la Mutua MAZ, M.A.P. Y E.P. nº 11.
SEGUNDO.- Que Dª Begoña, en fecha 7 de octubre de 2003, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa SCREENLUZ, S.L., y el accidente se produjo de la siguiente forma: la trabajadora procedía al plegado de unas lamas de aluminio, para difusores, de 60 cm. de largo por 10,5 cm. de ancho y 35 mm. de espesor, en una plegadora de la marca Durma que dispone de marcado CE y que para su accionamiento dispone de pedal y doble mando manual. El método de trabajo empleado consiste en coger la pieza con ambas manos, colocarla en la base de la plegadora, que dispone de unos topes de 0,50 mm. de altura contra los cuales se apoya la pieza para que la operación de plegado se efectúe a la distancia prefijada, se acciona el pedal y mantenimiento la pieza sujeta con ambas manos se produce el plegado de la lama; a continuación, y siguiendo el método descrito, se procede a efectuar su plegado.
En las condiciones descritas, en una de las operaciones de colocar la pieza en la plegadora y debido a la escasa diferencia de altura entre el espesor de la pieza y el tope (0,15 mm), así como las reducidas dimensiones de la misma, la pieza, sujeta por la trabajadora, se desplazó hacia la parte interior de la plegadora, al tiempo que la trabajadora accionaba con su pie el pedal, lo que provocó un atropamiento de la máquina en su mano derecha, originándole el desgarramiento con posterior amputación de cuatro dedos (todos, excepto el pulgar).
La trabajadora carecía de formación e información especifica sobre prevención de riesgos en su puesto de trabajo.
TERCERO.- Que el accidente sufrido por la trabajadora ha dado lugar a las siguientes prestaciones: Incapacidad Temporal e Incapacidad Permanente Total.
CUARTO.- Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº 558/2003.H en fecha 27 de noviembre de 2003, que obra en autos a los folios 187 a 188, que se da por reproducida en aras a la brevedad.
QUINTO.- Que por resolución de 31 de enero de 2005 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de La Rioja, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora Dª Begoña en fecha 7 de octubre de 2003. Y en consecuencia, se declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a la empresa SCREENLUZ, S.L.
SEXTO.- Que interpuesta reclamación previa el 1 de marzo de 2005 la misma fue desestimada por resolución de 22 de marzo de 2005.
F A L L O : Que desestimando la demanda interpuesta por SCREELUZ, S.L. contra Dª Begoña y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo confirmar y confirmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de enero de 2005 en sus propios términos."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por SCREENLUZ, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FALLO
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de SCREENLUZ, S.L. contra la Sentencia nº 358/05 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 15 de julio de 2005 , dictada en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a DOÑA Begoña y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de declaración de responsabilidad empresarial y RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Se dispone la pérdida del depósito que la recurrente constituyó para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y se le condena a que abone al Letrado de la trabajadora demandada impugnante de su recurso. la cantidad de seiscientos euros, en concepto de honorarios.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0300-05 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma doy fe.

