Última revisión
30/03/2007
Sentencia Social Nº 312/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4303/2006 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 312/2007
Núm. Cendoj: 28079340032007100284
Encabezamiento
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00312/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0017225, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004303 /2006
Recurrente/s: Sara
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , FREMAP MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROF. DE LA SS Nª
61 FREMAP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0000231
/2003
Sentencia número: 312/07 MB
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MARIA PAZ VIVES USANO
En MADRID a treinta de Marzo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0004303 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Sara , en nombre y representación de Sara , contra la sentencia de fecha 11-11-05, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 032 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000231 /2003, seguidos a instancia de Sara frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, FREMAP MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROF. DE LA SS Nª 61 , en reclamación por incapacidad temporal, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA PAZ VIVES USANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora nació el 19-08-1955.
SEGUNDO.- E1 28-O1-02 sufrió un accidente en el aparcamiento subterráneo de la empresa Mafre Mutualidad en la cual presta sus servicios.
TERCERO.- E1 servicio de prevención mancomunado de la empresa ese mismo día le diagnosticó ciática determinando que esperara a ver la evolución.
CUARTO.- E1 31-01-02 se expidió parte de baja por IT por la seguridad social, manteniendo la espera para observar la evolución, la actora permaneció en IT dos semanas sin mejoría y solicitó someterse a las pruebas necesarias en Fremap cuyos servicios médicos en Majadahonda la citaron para el 1-03-02 y el traumatólogo descartó que se tratase de una ciática inclinándose porque se tratase de una hernia discal y ordenó una resonancia magnética.
QUINTO.- El mismo traumatólogo a través de la sociedad médica de la actora la reconoció en la Clínica Cemtro el 18-03-02 y en esa fecha dicho doctor descartó la existencia de daños por hernia discal recomendando seguir con analgésicos, antiinflamatorios y descanso.
SEXTO.- E1 27-03-02 volvió a ser tratada en Fremap para seguimiento del proceso de IT, se la realizó exploración médica y la doctora que la trató manifestó que realizarías varias pruebas para determinar el diagnóstico que consistieron en pruebas reumáticas con resultado negativo y ecografía del glúteo izquierdo también con resultado negativo.
Ante el resultado de las pruebas se le aconsejó fisioterapia con calor local y onda corta y que el tratamiento no sería asumido por Fremap sino que debía ser el médico de la seguridad Social el que prescribiera la rehabilitación.
SEPTIMO.- E1 médico de la seguridad social recomendó realización de electromiograma a la doctora Jodrá que rechazó la utilidad de la misma y solicitó de aquél que expdiera solicitud para que la rehabilitación la hiciera Fremap. E1 médico de cabecera se opuso entendiendo que si era por enfermedad común la rehabilitación tenía que hacerse en atención primaria y si era por accidente de trabajo había que cambiar la contingencia.
OCTAVO.- A finales de mayo la actora consultó a un traumatólogo de su sociedad médica Mafre Caja Salud y el doctor Alonso diagnosticó bursitis trocantérica postraumática confirmada por nueva resonancia magnética, y prescribió 20 sesiones de rehabilitación de la zona.
NOVENO.- La demandante lo puso en conocimiento de Fremap y la doctora, Jodrá manifestó que no se podía prescribir rehabilitación en Fremap al no constar declaración de accidente laboral.
DECIMO.- Finalmente recibió 84 sesiones, de las cuales 30 fueron a cargo de la sociedad médica y el resto abonadas por la actora.
DECIMO PRIMERO.- El 1-08-02 fue examinada por los servicios médicos de Fremap por el doctor Juan Luis y confirmó el diagnótico del doctor Alonso que volvió a citarla para el 2-09-02 y ante un nuevo escaner confirmó el diagnóstico y comunicó a la demandante que dado el tiempo transcurrido se habían producido calcificaciones y dolencias complementarias en la zona que agravaban la dolencia y en su opinión necesitaba inflitraciones y tratamiento de electrodos que se podrían realizar en Fremap Majadahonda. La demandante solicitó un tratamiento alternativo sin recibir respuesta de Fremap por lo que reanudó las sesiones de rehabilitación a su propio cargo.
DECIMO SEGUNDO.- Por telegrama de 20-09-02 se la citó ante el tramitador para el 23-09-02, se le ordenó rehabilitación en Fremap con médico rehabilitador quien solicitó nueva resonancia magnética citándola para el 10-10-02 y el diagnóstico del doctor Tomás fue artrosis debida a la edad, y al no constar parte de baja por accidente de trabajo no podía prescribir la rehabilitación a cargo de Fremap.
DECIMO TERCERO.- E1 11-11-02 recibió por carta certificada con un parte de baja por accidente laboral.
DECIMO CUARTO.- La demandante interpuso demanda para que se determinara accidente laboral e1 hecho productor de la dolencia y no amplió frente a Fremap a solicitud del juzgado de lo social dejando caducar la acción y se le comunicó por e1 doctor Concejero que le iba a dar de alta el 11- 12-02, la cual se expiró por curación.
DECIMO QUINTO.- E1 17-01-03 solicitó consulta al doctor Concejero para mostrarle una ecografía realizada en su sociedad médica y el doctor Concejero insistió en las infiltraciones o en una intervención quirúrgica. Ese mismo día por el médico de cabecera de la seguridad social se consideró que la actora debía pasar a IT guardando reposo y reanudó el 24-01-03 la rehabilitación prescrita por la sociedad médica.
DECIMO SEXTO.- La actora presentó reclamación previa en la que no se accedió a sus peticiones.
DECIMO SEPTIMO.- En la Inspección de Trabajo no consta antecedentes del expediente.
DECIMO OCTAVO.- En las pruebas realizadas a lo largo de marzo, abril y mayo 2002 demostraron la existencia de cambios degenerativos (FOLIO 299) en articulaciones interapofisáxeas L4L5 y L551, con una ecografía que descarta la presencia de una bursitis y una artrosis incipiente en cadera derecha con calcificaciones trocantéreas destacando la existencia de discordancia clínico radiológica que se manifesta en el informe de 24-05-02 de la doctora Perdices.
La lesión se podía tratar con ondas de choque cuyos resultados son igual de buenos que los obtenidos con las infiltraciones a las que se negó la actora.
DECIMO NOVENO.- El alta a fecha 11-12-02 no podía ser por curación porque persistía a 18-03-04, fecha del informe forense, el alta por mejoría le permitía realizar su trabajo habitual, en una posibilidad que se llevó a cabo a partir de febrero del 2003.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que con desestimación de la demanda presentada por Sara contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS debo absolver y absuelvo en la instancia a la misma por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y con desestimación de la demanda presentada por Sara contra FREMAP; INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD; TGSS; INSS debo absolver y absuelvo a las mismas de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22-09-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-2-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su pretensión de que se anule el alta médica por curación expedida por FREMAP el 11-11-02 y se reponga a la actora en situación de incapacidad temporal hasta su total curación o hasta agotar el plazo reglamentario. El fallo desestimatorio se fundamenta en que la actora en la fecha del alta estaba capacitada para realizar su trabajo y no procedía continuar en situación de incapacidad temporal, aunque lo más adecuado hubiera sido alta por mejoría en lugar de por curación.
El recurso se formaliza en tres motivos amparados respectivamente en los tres párrafos del art. 191 de la LPL En el primero se solicita la anulación de las actuaciones y reponerlas al momento del juicio a fin de aportar nuevas pruebas diagnosticas y administrativas que según la recurrente refuerzan las peticiones de la Reclamación Previa. Los documentos que se aportan con el presente recurso son los mismos que se adjuntaron en el recurso 3557/06 por la misma demandante y que fue desestimada su admisión al no reunir los requisitos especificados en el art. 231 de la LPL . En consecuencia y por los motivos expuestos en el Auto de inadmisión de esta Sala y Sección de fecha 26-03-07 no procede admitirlos tampoco en este procedimiento por razones de coherencia y de seguridad jurídica, al coincidir los documentos y las parte recurrente y recurrida en ambos recursos.
Con independencia de lo anterior no puede prosperar la petición de nulidad por carecer del carácter de documentos la resolución administrativa reconociendo la contingencia de accidente de trabajo como causa de la baja iniciada con posterioridad a la que es objeto de impugnación en este recurso y los informes médicos redactados en abril de 2006 y por ello posteriores a la sentencia impugnada y muy alejados de las lesiones que ocasionaron la incapacidad temporal que finalizó con el alta objeto de este litigio, porque no se produce ninguna indefensión derivada de la estimación de los mismos que implique lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello justificadora de una medida extrema y costosa como la nulidad. La valoración de la situación clínica de la actora debe realizarse en la instancia con los informes médicos realizados hasta el momento del juicio y por ello son irrelevantes los emitidos con posterioridad. En consecuencia debemos desestimar el motivo.
SEGUNDO.- Con amparo en el párrafo b) del art. 191 de la LPL se solicita la modificación del relato fáctico en los ordinales 12, 13, 14, 15, 16, 18 y 19 y el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada. Pretensión que no puede prosperar debido a que el fin buscado es una nueva versión del iter patológico de la actora (complicado porque la actora al no tener un diagnostico satisfactorio acudió a diversas asistencias sanitarias sucesiva y, a veces, simultáneamente) diferente al recogido en la sentencia y que responde a un interés de parte que no puede sustituir el imparcial y objetivo de la juzgadora de instancia. Además solicitud consiste en la reproducción de documentos tomados en cuenta por la juzgadora y obrantes en autos que es innecesario reproducir en aras de un intento de concreción y racionalidad entre los diversos diagnósticos, pruebas y resultados de las mismas, sin que en ningún caso se demuestre el error patente de la juzgadora a través de prueba documental. En consecuencia de los razonamientos expuestos debemos desestimar el motivo.
TERCERO.- El motivo dedicado a la censura jurídica alega incongruencia de la sentencia que además de motivada debe dar respuesta a las peticiones de las partes, según expone la recurrente, de acuerdo con los arts. 209 y 218 de ley de Enjuiciamiento Civil y art. 97-2 de la LPL . Parece ser, porque la redacción del motivo es confusa con abundante cita de jurisprudencia menor, que la recurrente alega incongruencia por omisión porque la sentencia no da respuesta a todas la peticiones expuestas en la demanda, aunque reconoce que desistió de la petición de indemnización contra MAPFRE durante el juicio, en contra de su opinión que considera acumulables las reclamaciones.
También reconoce que se desestimó el escrito de ampliación de la demanda en el que solicitaba que se determinara accidente de trabajo la baja actual, se refiere a la baja en el momento de ampliar la demanda, así como se declarasen enfermedades intercurrentes y declaración de incapacidad permanente parcial, por lo que hubo de presentar otra demanda, que fue desestimada en la instancia y recurrida en suplicación. Sin embargo continúa alegando incongruencia de la sentencia porque mantiene que permaneció, después de la renuncia a la indemnización, una petición de reintegro de gastos médicos, para los que si es competente este orden Social de la Jurisdicción, y que no se deduce del relato fáctico, que no ha pretendido modificar en este extremo ni del acta del juicio ni de la fundamentación jurídica de la sentencia, sino antes al contrario se refiere a la renuncia de las peticiones que no estuvieran incluidas en la Reclamación previa que debe de corresponderse con la demanda. En la RP solamente se pedía se dejara sin efecto el alta médica y se repusiera a la actora en la situación de incapacidad temporal.
Por los razonamientos expuestos, al no apreciar la incongruencia alegada debemos desestimar el motivo y en consecuencia el recurso y confirmar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por ,la Letrada DOÑA Sara que comparece por si misma contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº32 de los de Madrid de fecha 11-11-05 , autos nº231/03 en materia de incapacidad temporal, impugnación de alta médica y, por ello, debemos confirmar la citada sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4303/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

