Sentencia Social Nº 312/2...yo de 2008

Última revisión
07/05/2008

Sentencia Social Nº 312/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1933/2008 de 07 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 312/2008

Núm. Cendoj: 28079340022008100682

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001933/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00312/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0027179, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0001933/2008-L

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: RIGHT MANAGEMENT CONSULTANT IBERIA SL

Recurrido/s: Santiago

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 0000671/2005

Sentencia número:312/08 L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

RODRIGO MARTIN JIMENEZ

En MADRID a 7 de mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0001933/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JESÚS BARO CORRALES, en nombre y representación de RIGHT MANAGEMENT CONSULTANT IBERIA SL RMCI, contra el auto de fecha 25-10-07, dictado por el JDO. DE LO SOCIAL nº 019 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000671/2005, seguidos a instancia de Santiago asistido del letrado JERÓNIMO JIMÉNEZ LAFUENTE frente a RIGHT MANAGEMENT CONSULTANT IBERIA SL RMCI, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JESÚS BARO CORRALES, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En fecha 25 de octubre del 2007 se dictó el auto ahora recurrido en suplicación en el que se consignaron los siguientes hechos:

ÚNICO.- Habiéndose presentado por DON JERÓNIMO JIMÉNEZ LAFUENTE en nombre y representación de DON Santiago , propuesta de liquidación de intereses y siendo impugnada por la parte demandada en el plazo concedido.

TERCERO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar en su totalidad la impugnación formulada por DON JESÚS BARO CORRALLES actuando en nombre y representación de RIGHT MANAGEMENT CONSULTANT IBERIA S.L. contra la propuesta de liquidación de intereses presentada por DON Santiago y en su virtud confirmar la misma en todos sus extremos, quedando fijados definitivamente los intereses en la cantidad de 2.336,58".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de abril del 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7 de mayo del 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra el auto que desestima la impugnación formulada por la empresa contra la propuesta de liquidación de intereses presentada por el ejecutante, recurre aquélla en suplicación formulando un único motivo que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En él se alega la infracción de lo establecido en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- En primer término, debemos señalar que es criterio tradicional mantenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los intereses procesales tienen un fundamento indemnizatorio tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos.

Igualmente el Tribunal Supremo, al pronunciarse sobre la regulación que entonces ofrecía el art 921.4 de la anterior LEC, coincidente en su esencia con el actual 576.2 de la LEC, y en relación a la cuestión consistente en determinar en trámite de ejecución y en el supuesto de ausencia de pronunciamiento expreso en la sentencia de suplicación, sobre qué cantidad se devengarían los intereses, sobre qué tipo de interés y desde qué día se iniciaría el devengo, ha mantenido lo siguiente (STS 11 de febrero de 1997 ):

La solución debe partir de la aplicación estricta de la norma general contenida en el primer inciso art. 921 LEC con las estrictas modificaciones derivadas de la diferente base sobre la que aplicar el tipo de interés fijado, dada la distinta cuantía de la cantidad líquida objeto de condena sobre la que se devengan los intereses fijada en la primera y en la segunda sentencia; en consecuencia:

a) Si la segunda sentencia, revocatoria parcial, incrementa la cantidad líquida objeto de condena fijada en la sentencia de instancia, resultará que «a partir de la sentencia de primera instancia y por la suma en ella fijada se devengará en favor del demandante acreedor el interés legal incrementado en dos puntos y a partir de la fecha de la segunda sentencia que revocó la de primera instancia aumentando la cifra los intereses serán también los legales incrementados en dos puntos, pero se calcularán sobre la suma concedida en la segunda sentencia», es decir, que el incremento o exceso efectuado en la segunda sentencia respecto a la primera devenga también intereses cuyo cómputo se inicia en la fecha de la segunda sentencia (en este sentido, TS 1.ª SS 23 Mar. 1992 y 5 Abr. 1993 ); y

b) En cambio, si la segunda sentencia, revocatoria parcial, reduce la cantidad líquida objeto de condena fijada en la primera sentencia, la fecha del devengo de los intereses ex art. 921 LEC lo es desde la fecha de la primera sentencia pero por la suma fijada en la segunda sentencia (en esta línea, TS 1.ª S 30 Dic. 1991 ).

Resulta obvio, por tanto, y en aplicación de la doctrina expuesta, que el auto debe ser confirmado pues el Juzgado ha tomado como fecha inicial de devengo la de la sentencia de instancia ya que, como acertadamente señala, la cantidad objeto de condena no surgió ex novo en suplicación, sino en la de primera instancia aun cuando se redujera la cantidad en sede de recurso y en éste no se hubiese efectuado pronunciamiento alguno.

TERCERO.- Queda por determinar la fecha de finalización del devengo de los intereses que el auto recurrido ha fijado en la fecha de la sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala. Al respecto, debemos señalar que, en efecto, no es la fecha de la consignación judicial impuesta por obligación legal para poder recurrir en suplicación la que la parte pretende como fecha ad quem, esto es, de fin del cómputo de los intereses procesales. Por el contrario, estima que los intereses deben detenerse en la fecha en la que solicitó al Juzgado que la cantidad definitiva a la que resultó condenado fuera puesta a disposición del actor, criterio éste que es razonable y acorde, a su vez, con el mantenido por el Tribunal Supremo.

En efecto, en sede de jurisprudencia (STS 6 octubre 2000 ) se viene manteniendo que el pago exige, para producir su efecto extintivo liberatorio del deudor, que se haga a la persona a quien la prestación se deba o a quien esté autorizado a recibirlo en su nombre. Por ello, cuando se trata de ejecución de sentencia, la consignación en el Juzgado implica que se hace el pago a quien está autorizado para recibirlo. En consecuencia, si la consignación en el Juzgado determina en el trámite de ejecución de sentencia, el pago de la cantidad de condena no requiriendo el ofrecimiento al deudor ni su aceptación, resulta coherente que la fecha final de devengo de los intereses se produzca cuando la sentencia resulta totalmente ejecutada, fecha que es, precisamente, aquella en la que la parte condenada comunica al Juzgado que ponga a disposición del demandante el importe final de la condena con cargo a la consignación en su día efectuada.

Ahora bien, debemos reiterar que el auto recurrido fija la fecha de finalización del devengo de los intereses en una fecha previa coincidente con la de la fecha de la sentencia de segunda instancia (20 de diciembre de 2006 ), no recurrida. Por ello, si aceptáramos el criterio del recurrente, que estimamos correcto, se produciría una reformatio in peius, dado que aquél solicita el devengo hasta el 9 de abril de 2007. Por otro lado, como el ejecutante, en su escrito de impugnación, solicita la confirmación del auto recurrido y la total desestimación del motivo, estando vedada la reforma a peor, la resolución de instancia debe ser confirmada en todos sus extremos, aún no compartiendo su criterio en cuanto a la fecha de finalización del devengo de los intereses. Finalmente, estimamos que no procede la imposición de costas, dado que el recurso debería ser estimado si con su estimación no se perjudicara la posición del recurrente.

A la vista de cuanto antecede

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por RIGHT MANAGEMENT CONSULTANTS IBERIA S.L. contra el auto de fecha 25 de octubre de 2007 dictado por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid en autos 671/05 , seguidos a instancia de D. Santiago , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000001933/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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