Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 312/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3/2016 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 312/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100308
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3446
Núm. Roj: STSJ M 3446/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0058190
Procedimiento Recurso de Suplicación 3/2016-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Seguridad social 1289/2014
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 312/2016
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a trece de abril de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 3/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. ROBERTO SERRANO
DE LOPE en nombre y representación de D. /Dña. Leticia , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2015
dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1289/2014, seguidos
a instancia de D. /Dña. Leticia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO -Dª. Leticia nacida el NUM000 -53, con DNI NUM001 , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , y de profesión habitual Auxiliar de Laboratorio, por Sentencia de fecha 11-10-11 dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 1.541,10 euros con las revalorizaciones legales y efectos del 1-6-10. En el fundamento de derecho tercero de dicha Sentencia se reflejan como secuelas y limitaciones de la demandante, discartrosis lumbar L4-L5 con inestabilidad L4-L5 intervenida en noviembre del 2007 con hemilaminectomía L4-L5, foraminotomía, artrodesis L4-L5 con tornillos traspediculares, que causa limitación para elevados requerimientos físicos a nivel del segmento lumbar; lumbociática crónica con espondiloartrosis lumbar, artrodesis L4-L5 causa dolor crónico, limitación para coger pesos y para tareas repetitivas de sobrecarga de columna que está fija; gonartrosis severa de rodilla izquierda que causa dificultad severa para la deambulación, de hecho camina con bastón de apoyo; síndrome ansioso depresivo reactivo a la patología física causa pérdida de concentración, insomnio y fatiga. Se señala que todas las dolencias son crónicas, progresivas y degenerativas, causan limitación funcional para tareas repetitivas de sobrecarga de columna lumbar, que requieran coger pesos, o exijan bipedestación o deambulación prolongada durante toda la jornada laboral.
SEGUNDO- La actora solicitó el 14-7-14 la revisión del grado de incapacidad declarado por agravamiento, instruyéndose el oportuno expediente administrativo y dictándose resolución por la Entidad Gestora en fecha 1-10-14 acordando mantener el grado de incapacidad permanente reconocido al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado que tiene reconocido.
En dictamen del EVI de fecha 29-9-14 se determinó el siguiente cuadro clínico residual: Lumbalgia crónica, síndrome de espalda fallida, artrodesis L4-L5 (2007). Prótesis total de rodilla derecha en diciembre 12 con recambio prótesis parcial previa. Vejiga hiperactiva. Trastorno adaptativo alteración mixta emociones prolongado. Trastorno por dolor, insomnio secundario.
Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 11-11-14 confirmatoria de la anterior.
TERCERO- La actora presenta como secuelas Lumbalgia crónica, síndrome de espalda fallida, artrodesis L4-L5 (2007) portando generador para control del dolor. Prótesis total de rodilla derecha en diciembre 12 con recambio prótesis parcial previa. Vejiga hiperactiva. Trastorno adaptativo alteración mixta emociones prolongado, presentándose a la exploración consciente, orientada, aspecto adecuado, refiere insomnio pertinaz en seguimiento por neurología, y afectación del estado de ánimo, no se aprecia ansiedad, discurso coherente, centrado en su patología física, realiza actividades de ocio con amigas y se distrae leyendo y esa misma exploración se viene a indicar en el informe de salud mental de Julio del 2014 reflejando que está consciente y globalmente orientada, con leve disminución de atención y concentración, abordable y colaboradora, discurso fluido y coherente, centrada en sus malestares y dificultades, niega ideación autolítica, niega alteraciones senso perceptivas y del contenido, curso y vivencia del pensamiento . Trastorno por dolor, insomnio secundario. A la exploración realizada por el médico evaluador la actora acude con apoyo en dos bastones señalándose sin embargo que sin apoyo la marcha es normal, no realiza marcha puntas talones , no realiza flexión activa lumbar ni moviliza el cuello al referir mareo, flexión limitada en rodilla derecha a 120 º, extensión completa en ambas, no signos inflamatorios, miembros superiores con movilidad completa salvo en 2º dedo de mano izquierda que permanece en extensión señalando que refiere la actora lesión tendinosa antigua. Lassegue negativo bilateral, no se pueden explorar reflejos pues refiere dolor en rodillas, fuerza poco valorable. En Gammagrafía ósea de rodillas de 17-6-14 se hace constar resultado sugestivo de muy incipiente movilización de la prótesis total de rodilla izquierda, en Gammagrafía ósea de columna lumbar de marzo del 2014 se refleja la presencia de un proceso inflamatorio a nivel de columna lumbar, impresionando los hallazagos de etiología degenerativa. En TAC lumbar de octubre del 2013 se aprecian cambios de artrodesis L4-L5, abombamiento difuso del disco L3-L4 y leve retrolistesis en este nivel que asocia leve disminución de canal y leve estenosis foraminal L3-L4 izquierda, leve abombamiento difuso del disco L5-S1.
CUARTO- Por resolución de Enero del 2012 se reconoció a la actora un grato total de discapaicdad del 78% con baremo de movilidad positivo con arreglo al dictamen del EVO obrante en el expediente administrativo.
QUINTO- La base reguladora de la prestación para el caso de estimarse la demanda asciende a la suma de 2.018,80 euros fijándose los efectos de la prestación para el supuesto de estimarse la demanda en le dictamen del EVI de fecha 29-9-14.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda promovida por Dª. Leticia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGS, absuelvo a las Entidades demandadas de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Leticia , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de abril de 2016, para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que en un motivo Único, al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción del artículo 137.5 de la LGSS, al considerar que debe declarársele en situación de incapacidad permanente absoluta, por existir un agravamiento en la situación que tenía cuando le fue reconocida la invalidez permanente total.Así las cosas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según es de ver en los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Pues bien, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art.
134, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12- 1988, 17-3-1989, 13-6-1989 y 23-2-1990, entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
Asimismo, en cuanto a la revisión por agravación del grado de invalidez permanente, prevista en el artículo 143.2 LGSS, presupone necesariamente un juicio comparativo entre dos situaciones fácticas: la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de invalidez permanente y la existente con posterioridad al revisarse aquélla, y ello a fin de determinar si las dolencias primitivas han empeorado o si por la concurrencia de éstas con otras aparecidas posteriormente, el cuadro clínico es más grave que el que sirvió de base para el reconocimiento del grado de invalidez permanente cuya revisión se pretende, y a continuación, de existir dicho empeoramiento o agravación, si tienen la entidad suficiente o repercuten de tal forma en la capacidad laboral residual de quien los padece como para incardinar su nueva situación en un grado de invalidez permanente superior.
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado la actora afirma en su recurso que existe un agravamiento en su cuadro clínico por las razones que indica, señalando que a la patología derivada de traumatología se une la afectación psicológica que presenta y pidiendo por ello que se revoque la sentencia y se la declare en situación de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Ahora bien, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del inalterado relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues la Magistrada de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones de la actora, valora correctamente su situación, ya que, padeciendo actualmente las dolencias que se reseñan en el Hecho Probado Tercero, resulta indudable que tales padecimientos no tienen, ciertamente, la virtualidad pretendida en la demanda, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de incapacidad permanente en grado superior al que fue reconocido, visto el art. 137 de la vigente Ley General de la Seguridad Social. Y ello partiendo exclusivamente de las secuelas residuales y su incidencia en la capacidad para el trabajo y no de la concurrencia con ellas de circunstancias subjetivas como la edad, preparación profesional y cultural y mayor o menor posibilidad de encontrar nueva ocupación o empleo, por no ser trascendentes o relevantes para elevar el grado de incapacidad, al tratarse de circunstancias que, desde la Ley 24/1972, de 21 de Junio, y tal como se dispone actualmente en el art. 139.2 de la ya citada Ley General de la Seguridad Social, sólo serán determinantes, en su caso, del incremento de la prestación económica correspondiente al supuesto de incapacidad permanente total, habiéndose pronunciado en este sentido las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 1985, de 27 de Septiembre y 21 de Diciembre de 1989 y 7 de Mayo de 1990, entre otras muchas.
No pudiendo declararse la incapacidad absoluta al no resultar que se haya producido una anulación completa de las aptitudes laborales de la actora ( sentencia TS de 26 de Julio de 1988), ya que, presentando las dolencias que se determinan en la sentencia de instancia, no cabe considerar que su situación clínica le imposibilite la realización de todo tipo de trabajo, tal como se señala en la propia resolución recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, en el bien entendido de que aun cuando en la actualidad la demandante presenta otro tipo de dolencias además de las que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente total, la repercusión funcional de sus patologías no permite concluir que se halle incapacitada para desempeñar las labores de cualquier profesión u oficio, como pretende la recurrente, sin que sean de recibo sus alegaciones, en absoluto justificadas.
Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Leticia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Madrid de fecha 5 de junio de 2015 , en los autos número1289/2014, en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0003-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0003-16.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
