Sentencia SOCIAL Nº 312/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 312/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 254/2017 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CéSAR ARTURO TOMáS FANJUL

Nº de sentencia: 312/2017

Núm. Cendoj: 50297340012017100297

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:693

Núm. Roj: STSJ AR 693:2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00312/2017

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno:976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2017 0100254

Equipo/usuario: MBA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000254 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000235 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Juana

ABOGADO/A:VIRGINIA LAGUNA MARIN-YASELI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:I N S S

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 254/2017

Sentencia número 312/2017

M

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZD. CÉSAR DE TOMÁS FANJULD. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 254 de 2017 (Autos núm. 235/2016), interpuesto por la parte demandante Dª Juana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de Zaragoza, de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL .

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Juana , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número siete de Zaragoza, de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Dñª Juana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Entidad Gestora de los pedimentos en su contra formulados.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'Primero.-La demandante Dñª. Juana , cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, tiene reconocida por resolución del INSS de fecha de 19/11/2015 una incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera (no propietaria) derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión mensual del 75% de su base reguladora de 1.064,21 € en base al dictamen-propuesta del EVI de fecha de 22/10/2015 en el que consta como cuadro clínico residual el de ' Fibromialgia. Lumbociatica izda persistente a tto. Analgésico. Tto ansioso depresivo' y como limitaciones funcionales y/o orgánicas las de 'Discectomía 2/2015, artrodesis 6/2015, última infiltración hiato sacro 9/15. Persiste imagen de fibrosis en última RM y clínica de lumbalgia y marcha claudicante. Ánimo deprimido en relación con su sintomatología'. La demandante agotó la reclamación previa.

Segundo.- La demandante, de 56 años de edad, con antecedentes de cefalea desde la infancia, osteoporosis severa, fibromialgia y depresión, presenta cambios degenerativos y discopatía por sobrecarga en segmento L4-L5, sacralización de L5 y pequeña hernia discal paracentral posterior izquierda con compromiso en raíz L5 izda que ocasiona lumbociatalgia rebelde al tratamiento, realizándose discectomía L4-L5 y foraminectomía en 06/02/2015, artrodesis L5-S1 y liberación raíz S1 izquierda en 19/06/2015, e infiltraciones hiato sacro (última en 21/09/2015). En LEQ desde noviembre de 2015 para rizartrosis L5-S1 por presentar síndrome de espalda fallida y fibrosis periradicular'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.- A la recurrente, iniciado expediente de incapacidad permanente le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 19-11-2015 una incapacidad permanente total. Interpuesta demanda en solicitud de la declaración de una incapacidad permanente absoluta, fue desestimada por la sentencia que se recurre.

SEGUNDO.- Por la recurrente, con amparo en lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS , se solicita la revisión de hechos probados, concretamente del hecho probado segundo, con cita en diversos documentos obrantes a los folios (96 reverso 101 reverso, 106, 105, 336, 338,316, 317 de autos, e informe pericial, proponiendo texto alternativo al hecho probado segundo de la sentencia.

Para que la pretensión relativa a la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, articulada en sede de suplicación, pueda prosperar, es doctrina reiterada la que exige los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 233), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

En las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 (y reitera en las de 21.10.2010 -rco 198/2009 -; 14.04.2011 -rco 164/2010 -; 7.10.2011 -rcud 190/2010 -; 25.1.2012 -rco 30/2011 -; 6.3.2012 - rco 11/2011 - y 6.6.2012 -rco 166/2011) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo añade:

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

Como señala la STS de 7.7.2016, rco. nº 174/2015 , si bien que para el recurso de casación ordinario ex art. 207.d) LRJS , pero fácilmente extrapolable al de suplicación:

El precepto no permite la revisión plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.

B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

En el presente supuesto , teniendo en cuenta el conjunto de pruebas sobre las que se basa la revisión de hechos , lo que pretende la parte recurrente es efectuar una nueva valoración conjunta de la prueba practicada, sustituyendo en definitiva la valoración conjunta de la prueba practicada que efectúa el juez de instancia que es a quien compete su valoración

El motivo se desestima.

TERCERO.-La recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) del TRLJS, denuncia la vulneración de norma, por aplicación indebida del art. 137 de la LGSS .

El art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma , ( Art. 137 de la LGSS 1994 ), define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que ellos generen, en sí mismas, en cuanto trabas reales y suficientes para dejar sin posibilidades de indicar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Además es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; y la necesidad de consumarla en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1988 ).

Del relato de hechos probados inmodificado, resulta que la recurrente padece: 'cefalea desde la infancia, osteoporosis severa, fibromialgia y depresión, presenta cambios degenerativos y discopatía por sobrecarga en segmento L4-L5, sacralización de L5 y pequeña hernia discal paracentral posterior izquierda con compromiso en raíz L5 izda que ocasiona lumbociatalgia rebelde al tratamiento, realizándose discectomía L4-L5 y foraminectomía en 06/02/2015, artrodesis L5-S1 y liberación raíz S1 izquierda en 19/06/2015, e infiltraciones hiato sacro (última en 21/09/2015). En LEQ desde noviembre de 2015 para rizartrosis L5-S1 por presentar síndrome de espalda fallida y fibrosis periradicular. '

La Sala teniendo en cuenta el relato de hechos probados, comparte el criterio del juez de instancia , en el sentido de estimar que las lesiones que padece no le incapacitan de forma permanente para la realización de trabajos sedentarios sencillos, pues según valora la sentencia no queda acreditada una merma sustancial de sus capacidades cognitivas y volitivas, y respecto de la afección de espalda , que aparece como la más relevante, se encuentra el LEQ desde noviembre de 2015 para rizartrosis L5-S1 por presentar síndrome de espalda fallida y fibrosis periradicular, estando pues pendiente de tratamiento.

El motivo se desestima.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 254/2017, ya identificado, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 con fecha 22-3-2017 , y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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