Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 312/2018, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 1, Rec 274/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: SANCHEZ SALINERO, RAQUEL
Nº de sentencia: 312/2018
Núm. Cendoj: 49275440012018100078
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7275
Núm. Roj: SJSO 7275:2018
Encabezamiento
C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A
Equipo/usuario: CST
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
ABOGADO/A:
En Zamora, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos por Dª RAQUEL SANCHEZ SALINERO, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora los presentes autos número 274/2018 seguidos a instancia de Daniela como demandante, representada por la Abogado Sra. Turiño López contra BENAVENTE GESTIÓN SL representada por el Abogado Sr. López Rodríguez, sobre despido disciplinario.
Antecedentes
Se practicó la prueba declarada pertinente, elevándose las conclusiones a definitivas y quedando los autos conclusos para Sentencia.
Hechos
'La Dirección de Empresa se vio obligada a incoarle expediente disciplinario mediante comunicación escrita de fecha 18 de Abril de 2018 conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 60 del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal . Concluida la tramitación de dicho expediente, y una vez que Ud ha formulado el correspondiente escrito de alegaciones en el plazo establecido al efecto, la Dirección de la Empresa le comunica la decisión de extinguir su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario con efectos del día 30/04/2018 al ser considerada autora de faltas laborales de carácter muy grave y ello, en virtud de cuanto dispone el artículo 59 c) 2 y 10 del VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal , y articulo 54.2 d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Los hechos motivadores de la decisión extintiva y de los que ha tenido conocimiento la Dirección de la Empresa cometidos por Ud. la noche del 14 al 15 de abril de dos mil dieciocho en el curso de su jornada laboral en el turno de noche, en la Residencia para Personas Mayores 'Ciudad de Benavente' donde Ud. presta servicios con la categoría de Gerocultora, son los que a continuación se detallan:
'.-
D. Maximo pidió auxilio a gritos en repetidas ocasiones, sin que Ud. encargada de la vigilancia del turno de noche, acudiera en su ayuda, ni solicitara la presencia del Dr. D. Porfirio , que reside dentro del Centro Geriátrico, para su asistencia.
A mayor abundamiento, hemos sabido que las voces de auxilio de D. Maximo se oyeron por Dª Marí Jose , de la habitación 230 de la segunda planta, por D. Anselmo de la habitación 312 y por las camareras limpiadoras que entraban a trabajar desde la misma puerta de acceso: Dª Carmen , Dª Celsa y Dª Francisca .
Ante estos hechos usted alega que antes de las 5.30 se encontraba en la primera planta -sin que hubiera justificación alguna de estar en la misma-
Añade a continuación, que se dirige al ala derecha de la planta tercera y que allí cierra las puertas, no oyendo si ocurre algo en el resto de la planta.
Sin embargo, como le indicábamos en el expediente sancionador varios testigos escuchan los gritos de D. Maximo desde la propia planta y desde otras, lo que hace incomprensible que usted no los oyera y mucho menos no adoptara medidas de auxilio inmediatas.
Tras las comprobaciones y verificaciones oportunas, y una vez examinadas las alegaciones presentadas por Ud. conforme al trámite previsto en el artículo 60 párrafo 2º del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal , se obtiene la conclusión de que los hechos expuestos no han resultado desvirtuados en ninguno de sus extremos.
Los hechos descritos anteriormente suponen una extrema gravedad en su comportamiento, frontalmente contrario y opuesto a las obligaciones y diligencia exigibles en su puesto de trabajo dada la naturaleza de la actividad a la que se dedica la empresa, en un ámbito muy sensible como el cuidado y asistencia de las personas mayores,
La gravedad de estas acciones, constituye una muy grave transgresión de la buena fe contractual así como abuso de confianza en el desempeño de su trabajo suponiendo una modalidad de deslealtad y violación de la buena fe del artículo 5 a) del Estatuto de los Trabajadores , y la grave vulneración del cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, en cuanto el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regulas de sus facultades de dirección, tal y como recoge el artículo 20.2 del mismo texto legal . Asimismo, su comportamiento denota una falta de responsabilidad, incluso de deontología profesional incompatible con el cuidado de personas mayores apartándose de sus deberes laborales básicos pudiendo afectar con su comportamiento de forma negativa a la salud y bienestar de los residentes. Tal extremo ha sido recogido en varias resoluciones judiciales en supuestos análogos al presente tales como STSJ de Castilla y León (sede Valladolid) de fecha 25/09/2017 , STSJ de Andalucía (Granada) de fecha 03/12/2008 , o STSJ de País Vasco de fecha 31/03/2015 , a cuyo contenido nos remitimos de forma expresa. Los motivos anteriormente relacionados son, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59.c) 2 y 10 del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal , así como en el artículo 54.2 d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores constitutivos de falta muy grave sancionable con despido disciplinario
Los
.-
.-
En este sentido, el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores en su apartado 2 letra d) dispone que '2. Se consideraran incumplimientos contractuales:
d) La transgresión de la buena fe contractual , así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
Expuesto lo que precede, y con base en las disposiciones anteriormente mencionadas, la empresa le sanciona con el despido disciplinario, con efectos del día 30/04/2018.
Por otra parte le comunicamos que a la fecha de efectos del despido disciplinario se pone a su disposición en esta Empresa la correspondiente liquidación, saldo y finiquito así como cuanta documentación pudiera Ud. necesitar para acceder a las prestaciones por desempleo que le pudieran corresponder.
Asimismo, con esta misma fecha damos traslado de esta comunicación a los órganos de representación legal de los trabajadores de esta empresa.
Rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente a efectos de recibí, notificación y constancia acreditativa de la entrega.
Atentamente le saluda,
La Empresa
Dª Matilde
-Directora-Gerente-
La planta tercera tiene menos residentes, de forma que la encargada de la tercera planta tiene que ayudar de forma puntual en las plantas 1ª y 2ª. En la planta donde hay más tarea es la primera, al ser los residentes personas no válidas normalmente, por eso necesita el apoyo de la encargada de la tercera planta. Existiendo órdenes de la Empresa de que se debe hacer así.
En la noche del 14 al 15 de abril, estaba encargada de la planta primera en el mismo horario nocturno, Sagrario , habiendo recibido apoyo por parte de la demandante durante esa jornada, habiendo visto a Daniela en la planta cuando subía de los cambios.
Durante la noche, Sagrario no escuchó gritos ni voces.
La gerocultora de la planta tercera debe apoyar a la de la primera, estando distribuida la planta en dos salas, encargándose la demandante de una sala y Dª Sagrario de la otra. Habitualmente se realiza el apoyo durante tres veces por noche, durando las funciones entre media hora y una hora máxima.
En la noche del 14 al 15 de abril, Daniela prestó apoyó en la planta primera dando medicación y realizando tres cambios posturales (sobre las 11.30/ las 2.30/ y las 5.30).
Entre sus funciones se encuentran también limpiar cajetines de medicación, sillas de rueda... y a última hora se dedican a duchar a los internos.
Hay un sistema de busca vinculado a cada planta, que las encargadas llevan con ellas.
Las duchas de los internos se realizan a última hora, y en la tercera planta en la temporada en que ocurrieron los hechos objeto de sanción había más actividad en ese sentido, no siendo raro que comenzaran a duchar a algunos residentes sobre las 6.30 de la mañana.
Cuando regresó Daniela a la planta tercera encontró a Nazario , el residente de la habitación 323 fuera de la misma y alterado, haciendo constar en el Libro de Incidencias 'D. Nazario . Dormido a ratos. Realizando cambios se levanta cada poco. A partir de las 5.30 muy alterado y agresivo'.
En el mismo, durante el turno de mañana se hizo constar 'D. Nazario DESORIENTADO'
En el Plan de Atención personalizada (documento 30 de la parte demandada) se hace constar el 14 de abril ' Nazario (HB 323) Se acompañará a la habitación todos los días dsp de cenar. Cerrar puerta de habitación con llave que no moleste a otros residentes'
Daniela llevó a D. Nazario a su habitación que compartía con D. Maximo y cerró la puerta con llave, acudiendo al ala derecha a realizar su trabajo, tal y como tenía ordenado según consta en el Plan de atención personalizada, donde consta en fecha 13 de abril de 2018 que 'EL AUXILIAR DEL TURNO DE NOCHE 3ª Planta será encargada de asear, vestir y levantar el ala DERECHA de la planta.
El auxiliar del turno de mañana 3ª planta será la encargada de asear, vestir y levantar al ALA IZQUIERDA de la planta'
Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente se incoaron Diligencias Previas nº 145/208, procediéndose al SP de las mismas en fecha 4 de mayo de 2018.
Fundamentos
Por otro lado también se alega en la carta de despido falta de concreción, en relación a la hora en que sucedieron los hechos, en relación a las tareas y ocupación que tuvo esta noche, así como que no escuchó grito alguno, habiendo cumplido con las funciones y tareas inherentes a su puesto de trabajo.
Por último, se alega desproporción entre los hechos imputados y la sanción de despido.
Por parte de la demandada, se mantiene la procedencia del despido por haber concurrido los requisitos legales en su adopción, imputando a la trabajadora una conducta inapropiada, con falta de vigilancia, atención y auxilio a los residentes, pudiendo haber minimizado la agresión de D. Nazario a D. Maximo de haber cumplido con sus funciones de forma diligente.
1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.
En el Convenio Colectivo de Servicios de Atención a las personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, aplicable al presente caso, se regula en el art. 59 el régimen disciplinario, tipificándose como FALTAS MUY GRAVES las establecidas en la letra C) apartado 2 y apartado 10 .
El apartado 2 establece como falta muy grave 'El fraude, la deslealtad, la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas'
El apartado 10 establece 'La negligencia en la preparación y/o administración de la medicación, o cualquier otra negligencia que repercuta en la salud o integridad de las personas usuarias del centro o servicio'
Ambas están sancionadas con suspensión de empleo y sueldo de 30 a 90 días o despido disciplinario.
En este sentido se pronuncia la STSJ DE CASTILLA LA MANCHA, de fecha 2 de mayo de 2013 , en la que se traen a colación las STC que refieren la necesidad de aportar un principio de prueba que exceda de la mera alegación de haber presentado una demandada contra la mercantil demandada. Por todo ello, procede la desestimación de la demanda en cuanto a la declaración de nulidad del despido.
La parte demandada ha imputado a la demandante la comisión de una falta tipificada en el art 54.2 d) del ET y de dos faltas muy graves tipificadas en el artículo 59C) apartado 2 y 10 del Convenio Colectivo de aplicación, que hace referencia a la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, fraude, deslealtad, negligencia en la preparación y/o administración de la medicación o cualquier otra negligencia que repercuta en la salud o integridad de las personas usuarias del centro o servicio.
Los hechos que motivan la decisión extintiva en la carta de despido se refieren a que el día 14 de abril de 2018 durante la jornada laboral en el turno de noche, en la habitación 323, el residente D. Maximo resultó agredido por su compañero de habitación D. Nazario .
Se alega que D. Maximo pidió auxilio sin que la encargada de vigilancia -la demandante- acudiera en su ayuda, ni solicitara la presencia del Dr. D. Porfirio para su asistencia.
Se establece en la carta de despido que los gritos de auxilio de D. Maximo se escucharon en la habitación de D. Marí Jose , de la habitación 230 de la segunda planta, por D. Anselmo , de la habitación 312 y por las camareras limpiadoras que entraban a trabajar desde la misma puerta de acceso: Carmen , Celsa y Francisca (habiendo depuesto las tres como testigo en el acto del juicio).
Se alega por la demandada una conducta inapropiada por parte de la actora, dado que la falta de vigilancia y atención a los residentes ocasionó la agresión realizada por D. Nazario a D. Maximo , y que si bien, no se hubiera podido impedir la misma, al menos sí se hubieran minimizado las consecuencias.
Sobre la TRASGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL imputada, el Tribunal Supremo, interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancia coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores , dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.
Lo que sí ha quedado probado es que Daniela , durante la jornada nocturna del 14 al 15 de abril de 2018 realizó las funciones que tenía encomendada, haciéndose cargo de la planta tercera y acudiendo puntualmente a la planta primera, sirviendo de apoyo a la misma, tal y como se manifestó por la testigo Sagrario , gerocultora encargada de la planta primera el día que ocurrieron los hechos; siendo coincidente con lo manifestado por la actora en el interrogatorio efectuado, dado que ambas manifestaron que fueron tres las veces que bajó Daniela a la planta primera como apoyo para cambiar pañales y la postura a los residentes.
En la realización de tales labores se viene tardando entre media hora y una hora entera, según manifestaciones de ambas en el acto del juicio, no constando la hora de la agresión a D. Maximo no se puede establecer si no ocurrió durante alguno de los momentos en que bajó a la planta primera.
En cuanto a si fue negligente al encerrar a D. Nazario en la habitación cuando le encontró fuera sobre las 5.30, no puede concluirse dicho extremo, considerando que tenía órdenes de encerrar al mismo en su habitación para que no molestara a otros residentes, tal y como consta en el Plan de Atención Personalizado.
Tampoco queda probado que los gritos de auxilio de D. Maximo se escucharan en otras plantas, dado que ningún testigo ha acreditado dicho extremo, manifestando las camareras que entraban en la residencia sobre las 6.30 de la mañana que escucharon hablar a D. Nazario (no gritos de auxilio de D. Maximo ) pero que no le dieron ninguna importancia.
Así pues, teniendo en cuenta que la empleada estuvo realizando durante la jornada de trabajo las funciones que tenía encomendada y no constando ni el momento de la agresión ni siquiera los gritos de auxilio que, según la empresa, profirió D Maximo , no procede más que declarar el despido realizado como improcedente, dado que no ha quedado acreditado las faltas imputadas a la empleada.
Por otro lado, de haberse concluido que la agresión se produjo durante el momento en que se encontraba en la misma planta la demandante, habría que considerar la sanción como desproporcionada, teniendo en cuenta que entre las sanciones que establece el Convenio la más grave para las faltas que se le imputan es el despido, teniendo posibilidad de aplicar otra menos lesiva para los intereses del trabajador, como la suspensión de empleo y sueldo.
Así pues, en el presente caso dicho despido debe ser considerado improcedente por no haberse acreditado las causas del mismo, debiendo además incidirse que de la normativa del Convenio aplicable al caso, no se puede subsumir la conducta de la actora en una falta muy grave, sancionada con el despido según el Convenio de aplicación.
Conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda deducida por Daniela contra la empresa BENAVENTE GESTION SL debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de 30/04/2018, condenando a la empresa, a que a su elección, y dentro de los cinco días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, o a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 19.736, 57 €, con la obligación de abonar, si opta por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de una salario diario bruto de 50, 67 euros.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.
Asimismo se advierte a la condenada que en caso de interposición del mencionado recurso y al tiempo de anunciarlo, deberá ingresar en la Cuenta abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, Oficina Principal de esta Capital, denominada 'Depósitos y Consignaciones', nº 4839/0000/65/0274/18, el
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
