Sentencia SOCIAL Nº 312/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 312/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 989/2018 de 28 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 312/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100304

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:516

Núm. Roj: STSJ ICAN 516/2019


Encabezamiento


?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000989/2018
NIG: 3803844420170005346
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000312/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000742/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Elisenda ; Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ GONZALEZ
Recurrido: CHELLSONS S.A.
Recurrido: HISPANO KAYCEE S.A.
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000989/2018, interpuesto por D./Dña. Elisenda , frente a Sentencia
000176/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000742/2017-00
en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Elisenda , en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. CHELLSONS S.A. y HISPANO KAYCEE S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 6/6/2018, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) La demandante, Doña Elisenda , ha prestado sus servicios retribuidos para las empresas demandadas, CHELLSONS S.A E HISPANO KAYCEE S.A de forma ininterrumpida, desde el 01.03.86; con la categoría profesional de auxiliar administrativo y un salario a efectos de despido de 1.635,04 €/mes o 53,75 Euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extras.

Nómina al folio 67, y no controvertido.

2º) Con fecha 8-07-17, la empresa demandada expide carta que finalmente comunica por borofax a la actora en fecha 11.07.17, en la que le informa de su cese, y cuyo contenido en lo esencial dice así: Por medio de la presente le notificamos que esta empresa en el uso de la facultad que le concede el artículo 52c del ET, en relación al 51 del mismo texto legal , ha tomado la decisión de extinguir su contrato laboral por razones objetivas, por la situación económica que atraviesa esta empresa.

Las razones que nos llevan a adoptar tal decisión son las siguientes: La grave situación económica que atraviesa la empresa, debido a la disminución considerable de las ventas que se arrastra desde hace varios años, agravándose esta situación en el último año.

Así, mientras que en el año 2006 se realizaron ventas por 5.650.032 €, tal reducción ha ido creciendo negativamente, situándose en el 2015, en la cantidad de 2.037.743 €, pasando en el 2016 a 1.544.645 €, con una previsión aun inferior para este ejercicio.

Haciendo la siguiente exposición de ventas: 15 IT: 383.686; 2T: 342.286; 3T: 555.560; 4T691.601: Total: 1.973.134 €.

16 1T: 378.211; 2T: 308.846; 3T: 409.908; 4T: 447.681: Total: 1.544.645 €.

Para una correcta interpretación debemos tener en cuenta que en el segundo y tercer trimestre aumentan las ventas por las campañas de verano y navidad, pero disminuyen en tales periodos el 2016, con respecto al 2015.

DE conformidad al artículo 53 del ET se le abonan los 15 días de preaviso, significándole igualmente que abonarle los indicados días, quedan incluidos igualmente las 6 horas de licencia para buscar nuevo trabajo.

Se procede a ingresar en su cuenta corriente la indemnización que le corresponde a razón de 20 días por año y aque asciende a la cantidad de 20.401,20 €, sin perjuicio de la correspondiente liquidación que se abonará en su cuenta.

Se adjunta finiquito, nómina de julio, certificado de empresa, declaraciones de IGIC 15,16 y 1T de este año. Ponemos a su disposición las cuentas de la empresa, por no poder ser remitidas por esta vía y para su consulta y constatación las cuentas de 2015 y 2016 y cualquier otro documento que estime necesario.- La indemnización ofrecida, así como 510,03 € por 9 días de vacaciones, fue efectivamente satisfecha a la actora Carta unida a los folios 63 a 64 de los autos y no controvertido.

3º) La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al cese, la condición de representante legal, o sindical, de los trabajadores en la empresa demandada.

4º) La contabilidad de la entidad CHELSONSS S.A arroja los siguientes guarismos: 2017 2016 ANC: 982.780,58 1.005.040,72 AC: 666.750,80 890.444,15 .

Inmovilizado mat: 981.028,05 1.003.288,19 Existencias: 250.472,42 582.610 Deudores comerciales: 86.578,21 223.546,26.

Clientes por ventas CP: 75.517,22 213.266,26 Efectivo y activos líquidos: 329.700,17 84.287,89 PATRIMONIO NETO: 1.569.822,12 1.759.404 Fondos propios: 1.569.822,12 1.759.404 Reservas: 1.781.946,17 1.781.946,17 Deudas a largo plazo 10.425 10.425 Deudas a corto plazo: 10.650 0 Acreedores comerciales: 58.634,26 125.655,75 Importe neto cifra neg 1.117.558,79 1.570.503,42 Aprovisionamientos: -1003.647,27 1.157.097,32 Gastos de personal: -158.162,40 -225.315,39 Otros gastos de explot: -181.131,97 214.115,08 Resultado explotación: -184.834,69 -35.065,19 Resultado ejercicio: -189.582 -45.881,36.

Las de KAYCEE S.A arroja los siguientes guarismos: 2017 2016 ANC: 648.738,72 676.374,68 AC: 2.067.321,24 2.443.243,54 Inmovilizado mat: 647.339,65 673.420,44 Existencias: 509.708 910.940 Deudores comerciales: 1.193.103,81 1.494,354,94.

Clientes por ventas CP: 1.190.367,81 1.494.354,94 Efectivo y activos líquidos: 364.509,43 37.948,60 PATRIMONIO NETO: 1.927.706 2.325.805,46 Fondos propios: 1.927.706 2.325.805,46 Reservas: 2.295.211,71 2.295.211,71 Deudas a largo plazo 0 0 Deudas a corto plazo: 12.600 46.587,14 Acreedores comerciales: 775.753,84 747.225,62 Importe neto cifra neg 1.895.118,33 2.266.165,36 Aprovisionamientos: -1708.319,66 1.756.697,01 Gastos de personal: -430.958,98 -375.042,34 Otros gastos de explot: -133.892,36 -176.687,30 Resultado explotación: -388.380,21 - 28.393,75 Resultado ejercicio: -398.099,34 -42.294,50 5º) Pese a corresponderle a la fecha del finiquito 15 días de vacaciones y por tanto 850,05 €, la empresa tan solo le abonó 510,03 € Fecha despido y falta prueba disfrute de 6 días.

6º) Las empresas demandada Chellsons no ha realizado nuevas contrataciones desde el despido de la actora, y Kaycee tan solo la del trabajador Jesús Francisco Rodríguez en contrato de duración determinada por circunstancias de la producción por periodo de 20 días del 11 al 31.12.17.

Certificación de la TGSS a los folios 54 a 56.

7º) Las dos empresas demandadas constituyen grupo de empresas a efectos sociales, al haber desempeñado la actora indistintamente sus funciones retribuidas para ambas empresas.

Las participaciones de ambas entidades están distribuidas de la siguiente manera: Diakedel investiment S.L 48,68 % de Chellson S.A y 48 de kaycee, Beldon Properties Limited 51,31 % de Chellson S.A y 52 de Kaycee.

Administradores de Chellson y Kaycee: Abelardo , Alexander , Augusto . Existe coincidencia en la actividad comercial desarrollada por ambas ( comercio de aparatos electrónicos, instrumentos médicos, electrodomésticos y arrendamiento de inmuebles ( modelos IGIC a los folios 210 y 2018) Información orgánica de ambas mercantiles a las autoliquidaciones de impuesto de sociedades a los folios 105 a 192, declaración testifical de Constantino .

8º) Se presentó la papeleta de conciliación el día 26.07.17, acto que se celebró el día 05.09.17, con resultado de sin avenencia; el día 29-08-17 se presenta la demanda en el Decanato.

Acta unida al folio 15 de los autos.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 1. DESESTIMO la acción de despido contenida en la demanda presentada por Doña Elisenda contra CHELLSONS S.A E HISPANO KAYCEE S.A.

2. DECLARO el despido PROCEDENTE.

3. DECLARO que las codemandadas CHELLSONS S.A E HISPANO KAYCEE S.A. constituyen grupo de empresas a efectos laborales.

4.- ABSUELVO a la parte demandada, de la pretensión indemnizatoria o de readmisión pretendida de contrario.

5.- ESTIMO LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE Cantidad contenida en la demanda presentada por Doña Elisenda contra CHELLSONS S.A E HISPANO KAYCEE S.A y en consecuencia CONDENO a las demandadas CHELLSONS S.A E HISPANO KAYCEE S.A. A satisfacer a la actora la cantidad de 340,02 € con más el interés del artículo 29.3 y el procesal del artículo 576 de la Lec .



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

Elisenda , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21/3/2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, doña Elisenda , articula el recurso al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y al amparo de la letra c) del mismo texto legal por infracción del artículo 4 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que cita , 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . Solicita se revoque la sentencia de instancia declarando improcedente el despido de la actora.

La parte demandada impugno este recurso, solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Nulidad.-Nulidad.- El artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere: Efectos de la estimación del recurso 1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.

2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.

Para el primer motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos: A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.

B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.

C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.

D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.

Como declara la jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 31-3-99 ), 'la incongruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, según afirma nuestra sentencia de 1 de octubre de 1998 , implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha mantenido esta Sala y el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, entraña una vulneración del principio de contradicción, y provoca una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las reciprocas pretensiones de las mismas.' Según la sentencia del TC 146/08 , '(...) el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum (entre las más recientes, SSTC 167/2007, de 18 de julio, FJ 2 ; y 216/2007, de 8 de octubre , FJ 2).' Es pacífica la distinción entre las diversas clases de incongruencia, la omisiva, cuando se omite el pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones, la ultra petita , cuando se concede más de lo solicitado, la extra petita , cuando se otorga algo distinto a lo solicitado variando el objeto del debate, o la infra petita , cuando se otorga menos de lo que el demandado ha reconocido. Además se ha reconocido el concepto de incongruencia por error, que consiste en la acumulación de la incongruencia omisiva y la incongruencia extra petita . Como declara la STC 264/05 , en la llamada incongruencia por error se trata de supuestos en los que, 'por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio , F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , F. 4)' . En parecidos términos se pronuncian las STC 41/07 y 56/07 .

Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, de la que pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna , esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia omisiva, o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

c) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

d) Incongruencia 'extra petitum', -que es la invocada en este motivo de recurso por el FOGASA-, y que se produce cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, esto es, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse no obstante, que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

La parte recurrente alude a uno datos que obran en la página 15 de la sentencia, en el fundamento jurídico 6. Cierto es que esos datos pueden no constar en hechos probados y que se señala una empresa que parece no ser parte del procedimiento. Ahora bien, tales afirmaciones pueden hacerse valer en los motivos de censura jurídica sin que exista motivo alguno que impida a esta sala resolver tales motivos y que determine la necesidad de acordar la nulidad de la sentencia.



TERCERO.- Revisión jurídica.- Infracción del artículo 4 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre .- Artículo 4 Documentación en los despidos colectivos por causas económicas 1. En los despidos colectivos por causas económicas, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa que acredite, en la forma señalada en los siguientes apartados, los resultados de la empresa de los que se desprenda una situación económica negativa.

2. Para la acreditación de los resultados alegados por la empresa, el empresario podrá acompañar toda la documentación que a su derecho convenga y, en particular, deberá aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría.

3. Cuando la situación económica negativa alegada consista en una previsión de pérdidas, el empresario, además de aportar la documentación a que se refiere el apartado anterior, deberá informar de los criterios utilizados para su estimación. Asimismo, deberá presentar un informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio de esa previsión de pérdidas basado en datos obtenidos a través de las cuentas anuales, de los datos del sector al que pertenece la empresa, de la evolución del mercado y de la posición de la empresa en el mismo o de cualesquiera otros que puedan acreditar esta previsión.

4. Cuando la situación económica negativa alegada consista en la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, el empresario deberá aportar, además de la documentación prevista en el apartado 2, la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los tres trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de despido colectivo, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.

Este motivo de censura jurídica por si sólo debe ser desestimado. Esta Sala debe partir de los hechos declarados probados para resolver las cuestiones jurídicas planteadas, y ello porque ningún motivo de revisión fáctica se ha articulado en esta suplicación. En los hechos declarados probados no se señala si la contabilidad presentada cumple o no los requisitos señalados en el precepto trascrito, y así difícilmente puede esta Sala analizarla. Debió la parte, si así lo estimaba conveniente, atacar uno o varios hechos probados, para su supresión, si consideraba que la documentación en que se basa no es ajustada formalmente a derecho para constituir prueba. Ahora bien, en censura jurídica, a esta Sala sólo le resta analizar el resto de motivos de censura jurídica para determinar, en base a los mismos, la procedencia o improcedencia del despido.



CUARTO.- La sentencia de instancia declara procedente el despido por causas objetivas económicas de doña Elisenda y ello por considerar acreditada la mala situación económica de la empresa demandada.

La carta de despido - hecho probado segundo-, basa el mismo en la disminución de ventas arrastradas desde varios años y hace una comparativa de los tres trimestres del año 2015 y 2016. El despido tuvo lugar el 8 de julio de 2017.

Infracción del artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : 2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Partiendo de este precepto, es claro que lo que tenían que acreditar las empresas demandadas en el acto del juicio, es la disminución considerable de ventas que señalaba en la carta de despido. El hecho probado primero declara que doña Elisenda prestaba servicios para ambas empresas, que reconocen los hechos probados como grupo de empresas a efectos laborales. Ello exige que la carta de despido consigne la disminución de ventas de ambas empresas y así se acredite en juicio.

Pese a la literalidad del precepto, ningún hecho probado consta en la sentencia sobre las ventas señaladas en la carta de despido. No dice el hecho probado segundo si las ventas que se consignan en la carta son de una u otra empresa o de ambas, pero lo cierto, es que no existe ningún hecho probado en el que se considere acreditadas esa disminución de ventas.

Desde el momento que el artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige probar en juicio, no cualquiera situación económica de la empresa, sino la señalada en la carta, la sentencia debió declarar la improcedencia del despido, pues tal hecho probado no consta en la sentencia de 6 de junio de 2018 . Y es que el contenido de la carta permite delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido (TS 7-2-90 y 18-5-90).

Y operando el despido en julio de 2017, los trimestres deben ser lo inmediatamente anteriores al despido, por cuanto bien pudo en seis haber mejorado las ventas de las empresas y no concurrir la causa económica en fecha de julio de 2017 que es cuando se produce el despido y en el momento en que debe justificar la causas objetiva invocada en el mismo.

Ya la sentencia reconoce en su fundamento de derecho sexto que la causa invocada en la carta de despido no es la constata, apartándose así de la literalidad del artículo 105.2 de la LRJS que efectivamente infringe la sentencia.

La parte demandada no puede subsanar en el acto del juicio el contenido de la carta de despido para acreditar causas económicas no consignadas en la carta, y ello porque causaría una evidente indefensión a la parte actora, que debe conocer de la carta las concretas razones que llevaron a su despido y no como el caso de autos, en el juicio. La empresa optó al parecer por consignar sólo los datos de una de las empresas del grupo laboral y sólo los datos de ventas, sin incluir ningún otra causa ni económica ni organizativa ni productiva. A tal causa debió reducirse el juicio. Siendo que la sentencia no contiene ningún hecho probado que acredite lo datos consignados en la carta de despido, la consecuencia es la improcedencia del mismo, con la condena solidaria de las empresas del grupo y empleadoras de la actora, según hecho probado primero.



QUINTO.- La indemnización por despido improcedente, teniendo en cuenta la antigüedad y salario consignado en la demanda importa 62.887,5 euros. Siendo que la actora percibió según el hecho probado 2º la indemnización fijada en la carta de 20401,20 euros, le restaría por percibir el importe de 42486,30 euros, para el supuesto de que la empresa opte por la indemnización.



SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Elisenda , contra Sentencia 000176/2018 de 6 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000742/2017-00, sobre Despido, con revocación parcial de la misma y, en su consecuencia, se modifican los puntos 1-4 del fallo en el siguiente sentido, manteniendo inalterado el punto 5, que pasa a ser el 4; 1. Debemos estimar y estimamos la acción de despido presentada por doña Elisenda contra CHELLSONS S.A., e HISPANO KAYCEE S.A.

2. Declaramos improcedente el despido de doña Elisenda llevado a cabo por las demandadas, con efectos del día 8/7/2017.

3. Condenamos solidariamente a CHELLSONS S.A., e HISPANO KAYCEE S.A. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de la actora o le indemnicen en la cantidad de 20401,20€ (resto de indemnización ) y, para el caso de optar por la readmisión, les abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 53,75€ diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.