Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 312/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 226/2020 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 312/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100389
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:555
Núm. Roj: STSJ CANT 555/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000312/2020
En Santander, a 08 de mayo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (Ponente)
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Valentina y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social
y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. tres de
Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Valentina , siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Socia y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua MC Mutual y Dª. Angelica sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de enero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La demandante nació el NUM000 -1961 y se encuentra afiliada al R. especial de empleadas de hogar de la S. Social.
La base reguladora asciende a 277,51 euros, siendo la fecha de efectos el 8-2-19.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 6-2-19 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación de la demandante como afectada por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo correspondientes a un número 71 y otro nº 77, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.
Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas tras percance prestando sus servicios : . fractura tuberosidad mayor del hombro izquierdo, fractura del cuerpo escápula izquierda.
. rotura de piezas dentarias.
. síndrome de dolor regional complejo en mano izquierda, capsulitis del hombro izquierdo.
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional : 'Hombro izquierdo balance articular activo flexión 135 grados abducción 135 grados, rotación externa mano nuca con codo un poco adelantado y rotación interna a D 9 B. Articular pasivo del hombro izquierdo flexión y abducción 135 grados, EH 85 grado, Rot. Externa 45 grados, rotación interna 65 grados. Fuerza conservada.
Codo izquierdo balance articular libre muñeca izquierda B. Articular de la muñeca prácticamente libre- Ligera limitación a la flexión palmar de la muñeca B.A. pasivo dedos: libre. Dolor al forzar la flexión de las interfalángicas proximales. Realiza pinza T-T con todos los dedos garra grosera con todos los dedos, déficit de 0,5 a 1 cm para garra fina completa. Déficit fuerza de la mano.' 5º.- La profesión habitual de la demandante es la de empleada de hogar.
TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Valentina contra MUTUA MC MUTUAL, Angelica , INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y la codemandada INSS y TGSS, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se postula la revisión de los hechos probados a partir de un informe de síntesis aportado en el acto del juicio y que no corresponde a este expediente, el NUM001 (tramitado a instancia de la mutua, por contingencia de accidente de trabajo) sino al expediente NUM002 , iniciado a instancia de parte y por contingencia común. No iniciado como contingencia principal: S42.2, fractura de extremo superior de húmero sino 05-trastono depresivono clasificado bajo otros conceptos. Derivado de contingencia común y sin participación de la mutua, que es ajena a las incidencias de referido expediente.
Dado el carácter revisor del actual procedimiento judicial y sin perjuicio de que el expediente por contingencia común siga su curso, y se valore cuando corresponda, y en proceso aparte, la dolencia psíquica a los efectos incapacitantes, en el caso de que existiese una resolución administrativa denegatoria, solo las dolencias justificadoras del iniciado por accidente de trabajo y con participación de la mutua pueden valorarse en el caso actual.
Como establece el artículo 72 de la LRJS, desatacando el carácter revisor del proceso de Seguridad Social: en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad Es más, no resolviendo la sentencia de instancia respecto a las dolencias psíquicas, al derivar de expediente distinto, no pude hacerse tampoco hacerse, y por primera vez, en sede de recurso.
SEGUNDO .- Sin necesidad de acudir a la revisión de los hechos probados postulada por la mutua, ya que la profesión de empleada de hogar consta en los hechos probados y la caracterización de diestra puede siempre presumirse, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, cuya cita es ociosa, siempre que, al contrario, no conste que la persona sea zurda, que es la excepción, lo que no se justifica en el caso actual.
TERCERO .- En el segundo de los motivos se alega la infracción del artículo 194.4 de la LGSS, que define la incapacidad total para la profesión habitual. El cuadro de la actora supone: fractura tuberosidad mayor del hombro izquierdo, fractura del cuerpo escápula izquierda, rotura de piezas dentarias, síndrome de dolor regional complejo en mano izquierda y capsulitis del hombro izquierdo'.
La limitación de la movilidad del hombro izquierdo no supera el umbral del 50% y la limitación de la movilidad de la muñeca izquierda tiene un déficit de 0,5 a 1 centímetros para garra fina completa, además de una pérdida leve de fuerza. Es decir, se trata de limitaciones que quedan lejos de aquellas que justifican la incapacidad permanente total, siquiera para una profesión que exige de buena movilidad de extremidades superiores.
La Sala de Cantabria, y en numerosas sentencias, viene expresando que las definiciones meramente genéricas de los grados de invalidez permanente contenidas en el actual art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social obligan al estudio casuístico de los precedentes jurisprudenciales. Y en dicho propósito esa Sala se ha pronunciado rechazando el reconocimiento, siquiera, de la incapacidad parcial en los supuestos en que la limitación de la movilidad del codo u hombro no superen el 50%, (ya entre otras, en las Sentencias de 11-4-2000, Rº 1344/98 ) y 9-5-2001. Rº 1273/99). Siquiera cuando exista dolor, difícilmente objetivable, éste debe proyectarse o apreciarse una limitación de la capacidad de movimiento en la extremidad afectada.
Respecto de la mano izquierda, se justifica la realización de pinza con todos los dedos, únicamente limitada la garra que no se puede hacer de forma fina y completa con un Déficit de 0,5 a 1 cm, limitaciones que quedan lejos de las que pudieran justificar un cuadro incapacitante.
El artículo 58 del Reglamento de accidentes de trabajo, cuyo carácter orientativo es innegable, disponía, por ejemplo, que se considera como incapacidad permanente y total para la profesión habitual todas las lesiones que, después de curadas, dejen una inutilidad absoluta para todos los trabajos de la misma profesión, arte u oficio del accidentado, aunque pueda dedicarse a otra profesión u oficio. En todo caso, se considerarán como incapacidad permanente y total para la profesión habitual las siguientes: a) La pérdida de las partes esenciales de la extremidad superior derecha considerándose como tales la mano, los dedos de la mano en su totalidad, aunque subsista el pulgar, o. en igual caso, la pérdida de todas las segundas y terceras falanges. b) La pérdida de la extremidad superior izquierda, en su totalidad o en sus partes esenciales, conceptuándose como tales la mano y los dedos en su totalidad. c) La pérdida completa del pulgar de la mano que se utilice preferentemente para el trabajo en cada caso particular, entendiéndose que, salvo prueba en contrario, es la mano derecha.
Es decir, respecto a la izquierda, ordinariamente no rectora, se exige la pérdida de la extremidad superior izquierda, en su totalidad o en sus partes esenciales, conceptuándose como tales la mano y los dedos en su totalidad, lo que supondría un cuadro más intenso que las limitaciones apreciada en el supuesto analizado.
Siquiera cuando pueda exista dolor, difícilmente objetivable, éste debe proyectarse o apreciarse una limitación de la capacidad de movimiento en la extremidad afectada. Las reducciones han de ser graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; nos encontramos ante el requisito central de la incapacidad permanente si resulta intranscendente una lesión que no incide en la capacidad laboral. A su vez, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
Este requisito de gravedad es en realidad el eje en torno al cual gira la protección por incapacidad permanente pues aquel estado patológico es trascendente en cuanto trae como consecuencia la anulación o disminución de la capacidad de trabajo. El criterio predominante al analizar la misma es el denominado profesional, pues es constante doctrina legal que la adecuada valoración de la incapacidad resultante ha de hacerse atendiendo en primer término al tenor literal del precepto que define los diferentes grados en que la situación del incapaz puede encontrarse y después a la aptitud de trabajo del sujeto enfermo y, desde esta perspectiva, las limitaciones referidas no justifican que la actor esté impedido para el ejercicio de la profesión habitual, como ya entendió de forma adecuada la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por Dª Valentina contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3, de fecha 21 de enero de 2020 (proceso de Seguridad Social 305/2019), dictada en virtud de demanda seguida por Dª Valentina contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería, Mutua MC Mutual y Dª Angelica , confirmado íntegramente dicha resolución.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0226 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0226 20 Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo el Letrado de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica telematicamente a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
