Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 312/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1939/2018 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 312/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100080
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:323
Núm. Roj: STSJ CLM 323/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
SENTENCIA: 00312/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0002801
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001939 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000889 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rosana
ABOGADO/A: RICARDO ARTAL BONORA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 1939/18
Magistrada Ponente: Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintiocho de febrero del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 312/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1939/2018, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por
la representación de Rosana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE ALBACETE
en los autos número 889/2017, siendo recurrido/s INSS; y en el que ha actuado como Magistrada- Ponente
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 25/07/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 DE ALBACETE en los autos número 889/2017, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Rosana , asistida del Letrado D. Ricardo Artal Bonora, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan B. Lorenzo De Membiela, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones en ella contenidas»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- La actora, Dª. Rosana , nacida el día NUM000 de 1.962, con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de tapicera.
SEGUNDO.- Incoado a instancia de parte expediente administrativo para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente, por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete se dictó Resolución con fecha de salida 28 de agosto de 2.017 resolviendo denegarle la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente', habiendo formulado la actora contra la misma reclamación administrativa previa mediante escrito de fecha 24-10-17, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete en fecha 13 de noviembre de 2.017, desestimatoria de la reclamación administrativa previa.
TERCERO.- Dª. Rosana padece 'dolor articular múltiple, fibromialgia, trastorno adaptativo, síndrome subacromial bilateral', según Dictamen Propuesta del E.V.I. de fecha 26 de julio de 2.017, ratificado en fecha 26 de octubre de 2.017, presentando las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'poliartralgias mecánicas crónicas', reflejándose en el Informe de Valoración Médica de fecha 20 de julio de 2.017, obrante a los folios núm. 27 y 28 del expediente administrativo, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, el siguiente 'DIAGNÓSTICO PRINCIPAL. 716.91- Artropatía no especificada de hombro. 2. DIAGNÓSTICO. Dolor articular multiple, fibromialgia, trastorno adaptativo. Sindrome subacromial bilateral (...) Enfermedad actual: En IT por dolor generalizado en relación con fibromailgia diagnosticada en el año 2.004 y omalgia bilateral dcho >izdo desde 2011 que ha ido empeorando paulatinamente, aqueja además seguimiento por trastorno adaptativo en tratamiento en psiquiatría con aremis 100mg, cefalea hemicraneal derecha en control por neurología', mostrándose a su 'exploración: consciente, orientada, colaboradora, sin alteración del curso ni contenido del pensamiento, ánimo depresivo, llanto fácil, refiere tendencia al aislamiento. Abdomen blando y depresible con dolor generalizado sin megalias. Hombros: Limita voluntariamente la movilidad de hombros alegando dolor a más del 50% del movimiento, caderas libres con queja de dolor en ambos trocánteres, limita la movilidad cervical alegando dolor con contractura muscular, limitación la movilidad del tronco y refiere dolor a nivel de charnela lumbosacra, sin signos de afectación radicular, sin alteración de la marcha, punta y tacón no claudicante (...) 5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES. Poliatralgias mecánicas crónicas. 6. EVALUACIÓN CLÍNICO- LABORAL. Mujer de 55 años de edad profesión tapicera, en IT por agudización de su pluripatologia crónica, ha mantenido tto y seguimiento por sus especialista habituales sin otros hallazgos patológicos ni requerimientos terapéuticos, tras 18 meses en IT considero procede alta laboral.'
CUARTO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 735,40 € mensuales, con efectos de fecha 26 de julio de 2.017, existiendo conformidad entre las partes sobre este extremo. »
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Rosana , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora interesaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de tapicera, ratificando con ello la resolución del INSS que no la declaraba afecta a lesiones permanentes incapacitantes; muestra su disconformidad la accionante a través de seis motivos de recurso, sustentando los cinco primeros en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y el sexto en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En los motivos destinados a revisar el relato fáctico se interesa su adición con cuatro nuevos hechos probados, así como la modificación del hecho probado segundo, proponiendo para los nuevos ordinales los siguientes textos: 'Los tapiceros, colchoneros y afines instalan, arreglan y sustituyen tapicerías de muebles, accesorios, artículos de ortopedia, asientos, paneles, capotas y otros elementos de automóviles, coches de ferrocarril, aviones, buques y similares con ella, cuero artificial y otro material de tapizado. También confeccionan y arreglan almohadones, edredones y colchones.' 'La demandante causó baja por Incapacidad Temporal en fecha 11-10-2017, con el diagnóstico de estado de ansiedad.' 'El Servicio de Reumatología del SESCAM en informe de 10-02-2016 establece que la demandante refiere dolor generalizado y muscular con PF +++ 18/18 y hombro derecho congelado (limitación de la movilidad en todos los arcos y muy dolorosa).' 'En Informe de Neurología del Hospital General de Almansa de 4-02-2016 se diagnostica a la actora de quejas de memoria en relación al trastorno del ánimo.' Y, respecto al hecho probado segundo lo que se pretende es que, en lugar de mantener su redacción, a tenor de la cual el expediente de incapacidad fue iniciado a instancia de parte, se haga constar que dicho expediente fue iniciado a instancia del INSS por el transcurso de 18 meses en situación de IT.
A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que, trasladadas al caso examinado, deben conducir a estimar todas las adiciones y modificaciones fácticas postuladas, a excepción de la planteada en el motivo segundo, relativa a que la actora causó baja por IT en fecha 11-10-2017, ya que dicha cuestión no afecta al tema objeto de debate, centrado en determinar si las dolencias de carácter definitivo padecidas por la actora le impiden o no la realización de las funciones propias de su trabajo habitual, extremo al que no le afecta el hecho de que en un determinado momento se situase en IT.
Por el contrario, el resto de peticiones revisorias si revisten trascendencia o relevancia a tales efectos, esencialmente las relativas a la concreción de la situación patológica de la demandante, máxime cuando las adiciones pretendidas se extraen de pruebas de notable imparcialidad y objetividad, ya que proceden de los Servicios Sanitarios Públicos que la vienen tratando, y que sin embargo son omitidos totalmente por la Juzgadora de instancia, hasta el punto de afirmar que no existe acreditación en las actuaciones de la relevancia o importancia de la fibromialgia padecida por la misma, lo que entra en abierta contradicción con el contenido de los diversos informes médicos procedentes del Servicio de Reumatología del SESCAM.
Siendo también de interés, situándonos en el ámbito de la determinación de la capacidad profesional, la indicación de las tareas propias de la actividad laboral desempeñada, por lo que, áun cuando de forma genérica se pudiese tener suficiente noción de las tareas que integran la actividad de tapicera desempeñada por la accionante, resulta conveniente su explicitación en el relato fáctico.
TERCERO.- En el sexto motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 137.4 de la LGSS.
Según resulta acreditado, la actora presenta patologías consistentes en dolor articular múltiple, fibromialgia con incidencia en 18/18 puntos gatillo, hombro derecho congelado que determina limitación de la movilidad en todos los arcos y muy dolorosa, trastorno adaptativo tratado en psiquiatría, síndrome subacromial bilateral y cefalea hemicraneal derecha en control por neurología.
Datos fácticos los constatados que, contrariamente a lo estimado por el INSS y por la Juzgadora de instancia, sí que resultan subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente total, entendida como aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de las dolencias padecidas y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas que conforman su profesión habitual, con las mínimas exigencias, antes indicadas, de habitualidad, profesionalidad, dedicación y eficacia, que le hagan acreedor a percibir por ello la correspondiente contraprestación económica, y sin exigir del mismo un sacrificio desproporcionado, ajeno al alcance, contenido y consideración de la prestación laboral.
Supuesto de hecho en el que, como se indicaba, resulta incardinable la situación patológica de la actora, puesto que analizadas en su conjunto y no de forma individualizada y aislada los diversos menoscabos físicos y psíquicos que conforman la misma, se constata la concurrencia de una clara limitación de la movilidad de todos los arcos del hombro derecho a la que se acompaña un elevado dolor, junto con dolor articular múltiple y trastorno adaptativo asociado a la existencia de fibromialgia con incidencia en 18 de los 18 puntos gatillo, enfermedad cuyo síntoma principal es el dolor crónico generalizado, localizado esencialmente en zonas musculares, tendinosas, articulares y viscerales, pudiendo situarse en distintos estadios, en función de los cuales su catalogación se diversifica en leve, moderada o severa, siendo diferentes los menoscabos físicos o psíquicos predicables en cada una de dichas situaciones, de tal forma que, en la primera, al responderse al tratamiento prescrito, no cabría apreciar limitación laboral alguna, límites que, para determinadas profesiones, si sería posible extraer de la afectación de carácter moderado, pudiendo llevar el severo a la imposibilidad de desarrollar adecuadamente cualquier tipo de ocupación, diversificación de estadios que aún cuando no permita ubicar a la accionante dentro del considerado como severo, ya que ello no se pueda derivar directamente del hecho de que presente dolor en dieciocho puntos gatillo, sí que pone de manifiesto, atendiendo a la sintomatoligia dolorosa padecida, su catalogación como moderada, lo que, unido al resto de dolencias que conforman su total situación patológica, justifican cumplidamente el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total solicitada, puesto que, atendiendo a la profesión desempeñada como tapicera, exigente de la necesaria utilización de los miembros superiores, se aprecia la efectiva limitación para llevar a cabo las funciones que la integran con las mínimas exigencias que estas demandan; y al no haberlo entendido así la Juzgadora de instancia, se impone la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Rosana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 25 de julio de 2018, en Autos nº 889/2017, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos revocar la indicada resolución, estimando la demanda, declarando a la demandante en situación de incapacidad Permanente Total cualificada, para el ejercicio de su profesión habitual de tapicera, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 75% de su base reguladora de 735,40 euros, con los incrementos y revalorizaciones que correspondan y efectos desde el 26 de junio de 2017, condenando a las Entidades Gestoras demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la indicada prestación.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1939 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

