Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 312/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3752/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN
Nº de sentencia: 312/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100384
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:605
Núm. Roj: STSJ CAT 605/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002907
mmm
Recurso de Suplicación: 3752/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 20 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 312/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la
Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 7/3/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº
954/2017 y siendo recurrido/a Martin . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7/3/2019 que contenía el siguiente Fallo: ' Estimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Martin contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de capataz de la construcción, con derecho a la percepción de una prestación del 55% de la base reguladora de 1.917,42 euros, más sus revalorizaciones y mejoras legales, y efectos desde el 28 de junio de 2017, con revocación de la resolución impugnada, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida prestación.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- El demandante, D. Martin , nacido el día NUM000 de 1973, con NIE nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) (hecho no controvertido).
2.- La profesión habitual del demandante es la de capataz de la construcción (hecho no controvertido).
3.- El actor solicitó la prestación el día 2 de junio de 2017 (folio nº 9). Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el demandante fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por l'Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha 28 de junio de 2017, con el siguiente resultado: ' lumbalgia aguda' (folios nº 28 y 29).
Siendo dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 3 de agosto de 2017 por la que se declaraba al demandante no afecto de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, en ninguno de sus grados (folio nº 26).
Contra la anterior resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada el día 18 de octubre de 2017 (folio nº 30).
4.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.917,42 euros; y efectos al 28 de junio de 2017.
5.- El demandante padece lumbalgia mecánica crónica, con episodios de lumbalgia aguda, derivada de hernia discal L5-S1.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que estima la demanda, y declara a la parte actora en incapacidad permanente total; solicitando en el recurso de suplicación una sentencia que estime el recurso, revoque la de la instancia, y lo absuelva de los pedimentos de la demanda.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte la actora que suplica se desestime el recurso, y se confirme la sentencia.
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso de suplicación, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S, se denuncia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la infracción del artículo 194del TRLGSS en la redacción vigente según DT 26, sobre la IPT que trascribe; porque, básicamente, razona que las dolencias del actor declaradas en el HP5º de la sentencia no se trata de una situación permanente, sino de episodios agudos que precisan atención médica y reposo susceptibles de IT, pero no de IPT, y que la repercusión funcional de la lumbalgia crónica que padece por hernia discal L4L5 no se ha modificado, es sin evidencia de afectación radicular , por lo que no resulta incapacitante Al respecto, para la resolución del recurso en los términos planteados, cabe recordar que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: .......
b) Incapacidad permanente total.
.......
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
........
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo en materia de incapacidad permanente total reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 , con cita de las de 10 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012 , que reiteran anterior Jurisprudencia,12 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2005, 27 de abril de 2005, 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2008, y 25 de marzo de 2009-).
Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable al presente caso, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia combatida, que damos por reproducido por constar en los antecedentes de hecho de la presente resolución, y del que resaltamos que la parte demandante, de profesión habitual de de capataz de la construcción (HP2º), presenta la dolencia que el magistrado a quo tiene por acreditada por recogida en el HP5º, de lumbalgia mecánica crónica, con episodios de lumbalgia aguda, derivada de hernia discal L5-S1, unido a las incólumes afirmaciones con indudable valor fáctico contenidas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia relativas a dicha patología lumbar, y extraídas por el magistrado de los documentos a los que en aquel se refiere, tales como que se objetiva por electromiografía que le produce una radiculopatía crónica, y activa leve a nivel de L5 (f. 70), que los episodios de lumbalgia aguda son frecuentes y han precisado asistencia facultativa en numerosas ocasiones como consta documentado, se han ensayado varios tratamientos, como infiltraciones, sin resultado positivo (f.67), y en la actualidad la prescripción médica es evitar cargas, esfuerzos e incluso la bipedestación prolongada (f. 71); concluimos ya que el motivo de censura jurídica en los términos en que ha sido formulado, no puede prosperar; en cuanto que en base a dicho cuadro lesional y a las limitaciones que le produce, no es posible más que concluir, que como consecuencia de los mismos, y de conformidad con lo razonado por el Juzgador en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, al que nos remitimos, no le resta capacidad laboral suficiente para su profesión habitual, puesto que por su padecimiento lumbar actual presenta objetivamente signos de afectación funcional previsiblemente definitivos, que son incompatibles con tal quehacer cotidiano, con un mínimo de eficacia y profesionalidad, y con un rendimiento económicamente aprovechable, más que suficientes para poder lucrar la prestación de Incapacidad permanente total para la profesión habitual reconocida.
En efecto, la lumbalgia mecánica que padece es crónica y derivada de hernia discal L5-S1, cursa con episodios frecuentes de lumbalgia aguda, que han precisado asistencia facultativa en numerosas ocasiones, le produce una radiculopatía crónica, y activa leve a nivel de L5, y no han tenido resultado positivo los varios tratamientos ensayados hasta el momento, como infiltraciones, para paliar el dolor lumbar crónico objetivado, lo que puesto en relación con su profesión habitual de capataz de la construcción, le supone una imposibilidad para el desempeño con la debida eficacia, de las tareas propias y fundamentales de la misma, que si bien es más intelectual, de organización y de supervisión, que física o de producción, los requerimientos ergonómicos que la misma le exige para su correcto desempeño, en especial, el de la bipedestación continuada o prolongada, está, en la actualidad, contraindicada por su padecimiento en el raquis lumbar, además, de tener que evitar por el mismo las cargas y esfuerzos que puntualmente pudiese realizar en el ejercicio de su trabajo.
Por todo ello, entendiendo que las manifestaciones actuales de la patología crónica lumbar sufrida por el actor, tienen por el momento, intensidad suficiente para limitarlo con carácter permanente en el desempeño de su profesión habitual, y sin perjuicio de que el INSS pueda, más adelante, revisar en caso de mejoría el grado reconocido, procede desestimar el presente motivo, y con él, también, el recurso de suplicación interpuesto, y se confirma la sentencia de instancia, sin costas, conforme al art. 235.1 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 7-3-2019 del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en los autos 954/2017, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
