Sentencia SOCIAL Nº 3120/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3120/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3513/2019 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 3120/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102663

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5843

Núm. Roj: STSJ CV 5843/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación 3513/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003513/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente
Dª. María Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a quince de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003120/2020
En el recurso de suplicación 003513/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2019,
aclarada por Auto de fecha 13 de noviembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE
CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000923/2018, seguidos sobre Revisión Grado, a instancia de Dª.
Tarsila asistida por su Letrada Virginia Castellano Juarez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL asistido por su Letrado, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva, según la aclaración realizada por el Auto de fecha 13 de noviembre de 2019: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Tarsila , declaro que el mismo se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de TOTAL, con derecho a percibir por el actor una pensión mensual equivalente al 75 % de su base reguladora mensual de 611,75 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 1 de septiembre de 2018'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Tarsila , nacida el día NUM000 - 1956, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n.º NUM001 .

SEGUNDO.- La Sra. Tarsila tenía reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12-9-2017 según las siguientes lesiones según el informe del EVI de 25-7-2017: exéresis exostosis dorso pie izquierdo el 10-2-2016, evolución tórpida, fracturas de estrés en 2º y 3º metatarsianos, distimia depresiva reactiva, pendiente reintervención por incontinencia de esfuerzo; con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: dolor y claudicación postquirúrgica mecánica de pie izquierdo, sobrepeso, sintomalogía depresiva recurrente con rasgos de ideación paranoide, estado emocional que compromete su capacidad funcional en ritmo y regularidad, incontinencia urinaria residual (multiintervenida). (Expediente administrativo obrante en soporte DVD).

TERCERO.- Incoado de oficio expediente de revisión de grado de incapacidad permanente, por resolución del Instituto General de la Seguridad Social de fecha 1-8-2018 se dictó resolución por la que se determinó que la demandante ya no estaba afecta a una incapacidad laboral permanente en grado alguno. Se interpuso reclamación previa en fecha 21- 9-2018, que fue desestimada por el ente gestor por resolución de fecha 1-10-2018 (expediente administrativo obrante en soporte DVD).

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a 611,75 euros mensuales, con fecha de efectos del día 1-9- 2018.

QUINTO.- Según el informe de revisión de grado de fecha 30-7-2018, la demandante presenta el diagnóstico de exeresis exostosis dorso de pie izquierdo, evolución tórpida, fracturas de estrés de 2º y 3º metatarsianos, distimia depresiva y pendiente de reintervención por incontinencia de esfuerzo. Presenta dolor y claudicación postquirúrgica mecánica de pie izquierdo, sobrepeso, sintomatología depresiva recurrente con rasgos de ideación paranoide, estado emocional que compromete la capacidad funcional en ritmo y regularidad e incontinencia urinaria residual. Como limitaciones orgánicas y funcionales se indica 'deficiencias mecánicas postquirúrgicas y degenerativas de pie izquierdo que comprometen de forma leve/moderada su capacidad funcional, estado emocional alterado, síntomas depresivos sobre rasgos de personalidad disfuncionales, dificultad de mantenimiento de ritmos de actividad exigentes y regulares (expediente administrativo obrante en soporte DVD).

SEXTO.- Según el informe del EVI de 1-8-2018, el diagnóstico es dolor en pie izquierdo tras exostosis lateral IQ, trastorno del estado de ánimo depresivo.

Limitaciones orgánicas y funcionales que se derivan: deficiencias mecánicas postquirúrgicas y degenerativas de pie izquierdo que en este momento comprometen de forma leve/moderada su capacidad funcional, estado emocional alterado, síntomas depresivos sobre rasgos de personalidad disfuncionales, dificultad para mantenimiento de ritmos de actividad exigentes y regulares. Se hace la siguiente observación: limitaciones de pie izquierdo en la actualidad comprometen en menor medida su capacidad funcional que hace un año (expediente administrativo obrante en soporte DVD). SEPTIMO.- Según informe de tac de pie izquierdo de fecha 15 de mayo de 2018, se obtienen marcados cambios degenerativos en articulación de Lisfranc, marcada disminución del espacio articular con esclerosis y quistes subcondrales en las bases del segundo y tercer metatarsiano, hiperostosis sobre todo en la tercera cuña con engrosamiento de partes blandas adyacentes (folio 34). OCTAVO.- Según informe emitido por facultativo del hospital Comarcal de Vinaròs de 17 de agosto de 2018, la demandante presenta cambios degenerativos en articulaciones cuneometatarsianas de segundo y tercer metatarsianos dadas por disminución del espacio articular, edema óseo, esclerosis subcondral y osteofitos marginales (Folio 36)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con la oposición de la parte Tarsila . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, dictada el 4 de noviembre de 2019 que estimaba la demanda interpuesta por doña Tarsila , se alza en suplicación la representación letrada del INSS, al no mostrarse conforme con el fallo de la Juez a quo, que restituía de nuevo a la demandante la incapacidad permanente total que le había sido retirada tras expediente de revisión.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, se formula el primer motivo de recurso, que tiene por objeto añadir un nuevo ordinal noveno a la sentencia de instancia, con el siguiente tenor literal: ' NOVENO.- El informe de COT de fecha 20/04/18 (Folio 60 del Expediente aportado en CD por la Entidad Gestora), refleja como resultado de exploración: dolor en mediopie en relación con exostosis lateral, debilidad tibial posterior, movilidad de tobillo y subastragalina normal sin dolor, peroneos ok, cicatriz sin dolor.' La adición anterior no puede prosperar, pues si bien entendemos que no pueden acceder al relato de hechos probados, vía revisión fáctica, el contenido de los diferentes informes médicos que obran en autos, sino las dolencias y limitaciones que se declaren probadas tras la valoración conjunta de la prueba practicada, se ha de añadir a dicho argumento que el informe que refiere el INSS es anterior al de valoración médica emitido en agosto de 2018, en el que ya se tienen en cuenta los antecedentes médicos de la demandante, por lo que la revisión pretendida, carece de trascendencia cuando este último, de fecha posterior, refleja las dolencias y limitaciones que se entienden constatadas por el médico evaluador.



TERCERO.- Ex art. 193 c) LRJS, se formula el segundo motivo de recurso, que tiene por objeto denunciar la infracción de los arts. 193, 194 y 200 de la LGSS, por aplicación indebida de los mismos.

En esencia, lo que se sostiene por el Ente Gestor es que las dolencias y limitaciones que padecía la actora al momento de la revisión, han mejorado sustancialmente respecto a las constatadas en el expediente tramitado en el año 2017, cuando se reconoció a la Sra. Tarsila una incapacidad permanente total.

Para ello, realiza un análisis pormenorizado de los diferentes informes médicos obrantes en el expediente administrativo y de las patologías y limitaciones que se constatan en la demandante y concluye que se ha producido una mejoría significativa, que motivaría la retirada de la IPT inicialmente reconocida, solicitando la revocación de la resolución de instancia.

De conformidad con el art. art. 200.2 LGSS (RDLegvo 8/2015), la incapacidad puede revisarse, además de por error de diagnóstico, que no es el caso que nos ocupa, por el cambio del estado invalidante profesional, bien por agravación, bien por mejoría de las lesiones sufridas por el inválido. La interpretación del término 'mejoría' a efectos de modificación del estado invalidante ya ha sido objeto de interpretación por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de abril de 2009 (Rec. 2512/2008), y cuyo criterio debemos seguir al no concurrir circunstancias diferenciadas que permitan variar la interpretación que a continuación se dirá.

Sostiene el Alto Tribunal que 'la 'mejoría' que justifique tal declaración 'exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión ] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias ( STS 31/10/05 -rcud 3383/04-), sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada' ( STS 22/07/96 -rcud 4088/95-)'.

Asimismo, la incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 194.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Atendiendo a los hechos declarados probados, la demandante resultó afecta de un grado de incapacidad permanente total en expediente tramitado en el año 2017 por padecer las siguientes dolencias: exéresis axostosis dorso pie izquierdo el 10-2-16, evolución tórpida, fracturas de estrés en 2º y 3º metatarsianos, distimia depresiva reactiva, pendiente de reintervención por incontinencia de esfuerzo.

Tales dolencias le provocaban en dicho momento dolor y claudicación postquirúrgica mecánica de pie izquierdo, sobrepeso, sintomatología depresiva recurrente con rasgos de ideación paranoide, estado emocional que compromete su capacidad funcional en ritmo y regularidad e incontinencia urinaria residucal (multiintervenida).

Al momento de la revisión, esta Sala entiende que no se ha producido una mejoría de repercusión suficiente como para retirar a la Sra. Tarsila el grado inicialmente reconocido. Decimos esto por cuanto que sigue presentando exéresis exostosis dorso de pie izquierdo, evolución tórpida, fracturas de estrés de 2º y 3º metatarsianos, distimia depresiva y pendiente de reintervención por incontinencia de esfuerzo. Tiene dolor y claudicación postquirúrgica mecánica de pie izquierdo, sobrepeso, sintomatología depresiva recurrente con rasgos de ideación paranoide, estado emocional que compromete la capacidad funcional en ritmo y regularidad e incontinencia urinaria residual.

Es decir que la comparativa de un cuadro y otro no arroja unos resultados de mejoría relevantes como así sostiene el Ente Gestor. Es cierto que en el informe del EVI se reseña que las limitaciones de pie izquierdo, al momento de la revisión, comprometen en menor medida su capacidad funcional que hace un año. Pero esa disminución no se estima relevante por esta Sala.

Es más, tal y como apunta la Juez de instancia, las pruebas médicas complementarias realizadas a la recurrente no apuntan a que su estado haya pasado a una fase que permita retirar el grado incapacitante reconocido, pues en el TAC practicado se obtienen marcados cambios degenerativos en articulación de Lisfranc, marcada disminución del espacio articular con esclerosis y quistes subcondrales en las bases del segundo y tercer metatarsiano así como hiperostosis sobre todo en la tercera cuña con engrosamiento de partes blandas adyacentes.

E igualmente, en el informe del Hospital de Vinaròs de 17-8-18 se observan cambios degenerativos en articulaciones cuneometatarsianas de segundo y tercer metatarsianos dadas por disminución del espacio articular, edema óseo, esclerosis subcondral y osteofitos marginales.

De todo ello se desprende que el estado invalidante de la Sra. Tarsila al momento de la revisión, no difiere sustancialmente del apreciado al momento de serle reconocido el grado de incapacidad permanente total, lo que hace que confirmemos la resolución de instancia en todos sus extremos.



CUARTO.- Conforme a la STS 27-9-2000 (rec. 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente pues la Ley 1/1996 de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece son respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón de la Plana, en autos número 923/2018, seguidos a instancia de DOÑA Tarsila frente al precitado recurrente. Y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3513 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.

Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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