Sentencia SOCIAL Nº 3121/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3121/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3354/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 3121/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102765

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11710

Núm. Roj: STSJ AND 11710/2018


Encabezamiento


Recurso Nº 3354/17 -B Sent. Núm. 3121/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 31 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº /2018
En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marta contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 11 de los de Sevilla, autos nº510/16 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Marta contra ITAPUAN SL, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10.07.17 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1) Dña. Marta ha venido prestando sus servicios para Itapuan S.L. desde el día 13 de diciembre de 2011, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 37,01 euros, en el centro de trabajo que la empresa tenía abierta en Sevilla.

2) Estando la trabajadora en situación de incapacidad temporal, la empresa le comunicó el despido disciplinario con fecha de efectos 6 de abril de 2016, alegando irregularidades en relación con el control y envío de mediante valija de los contratos Orange, así como en la facturación de los contratos activados.

La comunicación obra a los folios 4 a 7 de las actuaciones y se da por reproducida.

Poco tiempo después la empresa cerró el centro de trabajo que tenia abierto en Sevilla 3) Con fecha 29 de abril de 2016, se presentó la correspondiente solicitud de conciliación, que se tuvo por celebrada sin avenencia con fecha 29 de abril de 2016. La presente demanda se interpuso el día 18 de mayo de 2016.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La sentencia impugnada califica como improcedente el despido disciplinario de que fue objeto la actora con fecha 6 de abril de 2016 y condena a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a optar entre su readmisión con abono de los salarios dejado de percibir o el abono de una indemnización de 5.505,24 euros.

II.- Como principal base argumental pare respaldar su pronunciamiento señala que la descripción de las conductas imputadas en la comunicación extintiva es de carácter genérico pues no se concretan los hechos imputados ni se precisan las fechas en que acaecieron en forma que permita a la trabajadora articular adecuadamente su defensa y por tanto se incumple el requisito contemplado en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores de que en la carta de despido se deje constancia de los hechos que lo motivan. Adicionalmente señala que 'en todo caso no están suficientemente acreditados los hechos por cuanto toda la documental ha sido emitida por propia empresa para el juicio y está en su inmensa mayoría ratificada por los responsables de la mencionada mercantil por lo que su imparcialidad no está fuera de toda duda'. Concluye afirmando que por todo lo expresado se declara el despido como improcedente con las consecuencias legales inherentes.



SEGUNDO.- I.- La empresa demandada acude en suplicación con la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia de instancia y se retrotraigan las actuaciones el momento anterior a su dictado para que por el Juzgado de lo Social se emita una nueva, correctamente redactada, en la que se subsanen las omisiones detectadas.

A tal fin formaliza un solo motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que con deficiente técnica suplicacional y sin la debida separación invoca como infringidos una serie de preceptos de diferente naturaleza procesal unos - arts. 97.2, 105 y 107 b) de esa misma norma adjetiva y 208, 209, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, y sustantiva otros - arts. 54 a 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como la del art. 24 de la Constitución.

II.- El recurso se vertebra en torno a dos líneas discursivas claramente diferenciables.

Por una parte, denuncia la omisión en el relato fáctico de la sentencia de instancia de toda referencia a los hechos que se consideran acreditados en relación a las causas alegadas en la carta de despido.

En síntesis, el Letrado recurrente entiende que el hipotético incumplimiento por parte de la empresa de la formalidad impuesta por el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores no exime a la juez 'a quo' de la obligación de incluir en la relación de probanzas cuantas circunstancias sean precisas para resolver el litigio y no sólo aquellas que le sirvan para fundar la decisión que va a adoptar, y que al no hacerlo así vulneró lo dispuesto en los arts. 97.2 y 107 b) de la Ley Adjetiva Labora y 24 de la Constitución e incurrió en incongruencia omisiva generadora de indefensión.

En orden a dar adecuada a respuesta a este concreto motivo de impugnación de la sentencia, cumple señalar que el órgano de instancia no está obligado a reflejar en la narración histórica de la resolución que dicte aquellas circunstancias fácticas sobre los que a su juicio no se haya practicado ningún medio de prueba con la fuerza de convicción necesaria como para tener por demostrada su realidad. Si, como sucede en este caso, la Juzgadora razona expresamente en la fundamentación jurídica de su sentencia que no estima suficientemente acreditados los hechos imputados a la trabajadora en la comunicación de cese por las razones fundadas que expone, no resulta admisible el alegato de que la premisa fáctica es insuficiente y vulnera los preceptos citados en el apartado a examen, pues la juez 'a quo' no puede tener como probado un hecho que, a su parecer, en ejercicio de las facultades que le reconoce el art. 97.2 del Texto Procesal Laboral, no lo está.

La sentencia de instancia no adolece por tanto de la insuficiencia fáctica que se le achaca sino que la situación que realmente concurre es la de ausencia de prueba convincente acreditativa de los hechos expresados en la carta de despido judicialmente apreciada, decisión que por más que no resulte del agrado de la mercantil demandada no constituye causa de nulidad de la sentencia, y que dicha parte pudo combatir eficazmente por el cauce que ofrece el párrafo b) del art. 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, esto es, solicitando la revisión de la declaración de hechos probados y la inclusión de aquellos que considerase indebidamente omitidos por la resolución de la que disiente, designando en su apoyo las pruebas documentales demostrativas de su certeza.

Vía que la empresa podía haber seguido sin merma alguna de su derecho de defensa, invocando la prueba documental aportada y desarrollando los argumentos oportunos para llevar a esta Sala al convencimiento de que la misma goza de la fehaciencia y del valor probatorio exigible para tener por acreditados los hechos consignados en la carta de despido, lo que no ha hecho, cediendo en su lugar al cómodo expediente que implica negar solidez a las razones esgrimidas por la juzgadora para no considerar acreditados los hechos a la vista de la prueba practicada.

Nótese que lo que pretende en realidad la recurrente es que este Tribunal obligue a la juez 'a quo' a redactar una nueva sentencia en la que considere acreditados unos hechos con base en unos elementos de convicción que la Magistrada ya ha ponderado y a los que ha negado fuerza probatoria, lo que resulta claramente inaceptable.

Cuanto se deja expuesto nos lleva a desestimar la única pretensión deducida en el recurso objeto de enjuiciamiento.



TERCERO.-- I.- A pesar de lo anterior y en aras a una más completa tutela judicial efectiva de la parte demandada procederemos a examinar la segunda línea argumental que desarrolla en su recurso, mediante la cual introduce una cuestión de carácter sustantivo relativa al contenido de la carta de despido, sin perjuicio de constatar que el planteamiento que efectúa no lo traslada al suplico del recurso en el que, como se ha expuesto, se limita a instar la anulación de la sentencia.

La recurrente sostiene que la comunicación de cese describe adecuadamente los hechos que lo motivan por lo que el despido no puede ser declarado improcedente por esa causa y que dado que la sentencia no recoge las circunstancias fácticas relativas al fondo del asunto no es posible valorar si los hechos atribuidos a la actora son ciertos y si la medida disciplinaria está justificada. Reitera por ello su petición de que se decrete la nulidad de la sentencia al objeto de que se pronuncie una nueva en la que supla la omisión denunciada.

II.- Esta pretensión está abocada al fracaso pues presupone el éxito del alegato inicial por lo que rechazado éste el eventual acogimiento del referido a la suficiencia de la carta de despido no tendría virtualidad para alterar el sentido del fallo de instancia, que no puede ser anulado al no incurrir la sentencia en la irregularidad que se le achaca.

III.- No obstante su irrelevancia, pues la eventual aceptación de la censura planteada en relación al contenido de la carta de despido carecería de efectos prácticos dado que la sentencia no considera probados los hechos alegados en la carta de despido, lo que en todo caso acarrearía su improcedencia por motivos de fondo y con el mismo ánimo de otorgar a la demandada la más amplia tutela judicial efectiva abordaremos la temática reseñada.

Al respecto aceptaremos como obligado punto de partida la doctrina jurisprudencial constante y notoria de la que da noticia la sentencia de instancia, de innecesaria reiteración, según la cual la razón de ser de la exigencia recogida en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores de referir en la carta de despido los hechos que lo motivan radica en que el afectado tenga un conocimiento diáfano, suficiente e inequívoco de los incumplimientos que se invocan como determinantes de su cese para que, comprendiendo sin dudas racionales su sentido y alcance, pueda acceder al proceso e intervenir en él con todos los medios que considere apropiados para su defensa y en igualdad de condiciones con el empresario.

Significa lo expuesto que la suficiencia de los hechos en los que se funda la medida disciplinaria se ha de medir en función de la indefensión y del desequilibrio que su eventual ambigüedad e indefinición puedan ocasionar al trabajador, de modo tal que para que la finalidad perseguida con esa exigencia se entienda cumplida la comunicación extintiva no puede limitarse a consignar la conducta que se atribuye al trabajador en términos genéricos e indeterminados, pero sin que tampoco sea precisa una extremada minuciosidad y una absoluta pormenorización de los hechos, bastando con que el escrito de cese refleje con claridad y precisión y de manera inequívoca las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada, permitiendo su conocimiento cierto y sin dudas racionales por parte del empleado en forma que pueda preparar adecuadamente su defensa.

A la luz de los criterios reseñados, la lectura de la carta de despido fechada el 6 de abril de 2016 a la que remite el ordinal segundo del relato histórico de la sentencia de instancia, evidencia que el relato que realiza de los hechos justificativos del despido goza de la claridad y nivel de concreción requeridos y posibilita el conocimiento cierto y preciso de los mismos por la actora, que pudo articular una oposición eficaz. Así: a) En lo que respecta a la imputación relativa al control y envío de la valija de los contratos Orange, en la referida comunicación se le achaca no haber remitido en el plazo que se indica la documentación referida a los contratos de producción suscritos por los clientes de la empresa con la citada operadora activados por el personal de la demandada correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y enero, además de especificarse los perjuicios que puede ocasionar su conducta, así como el número de líneas sin procesar en los meses de noviembre y enero. Estos datos son suficientes para que la demandante tenga conocimiento del incumplimiento que se le atribuye y pueda articular su defensa sin que para entender cumplido el requisito formal debatido resulte exigible el nivel de detalle al que alude la sentencia de instancia (irregularidades cometidas, qué documentos faltan, qué retraso se produjo, en que días ocurrió y que líneas no fueron procesadas).

b) Similar consideración ha de hacerse en lo que atañe a la facturación de los contratos activados, respecto de los cuales la información ofrecida en la carta de despido es aún más exhaustiva sin que se resulte tampoco exigible so pena de viciar de improcedencia el acto extintivo el grado de pormenorización requerido por la juzgadora.



CUARTO.-- Las consideraciones precedentes determinan la desestimación de la pretensión de nulidad de las actuaciones deducida por la empresa demandada y que en aplicación de lo previsto en el art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores el despido enjuiciado deba ser declarado improcedente al no haber quedado acreditado los incumplimientos imputados por la demandada en la comunicación de cese.

II.- Atendiendo a lo preceptuado en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso formalizado por quien, como la empresa codemandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público y la aplicación de la cantidad de condena consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia, así como la imposición de las costas causadas en este trámite cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Itapuan S.L. contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla en los autos nº 510/2016, seguidos a instancia de Dª. Marta frente a la ahora recurrente en materia de despido, y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento del fallo de la sentencia, la cantidad de condena consignada.

Se impone a la mercantil demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Cordero Blanco la cantidad de trescientos euros por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-
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