Sentencia SOCIAL Nº 3121/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3121/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1529/2019 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 3121/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020103005

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12522

Núm. Roj: STSJ AND 12522:2020


Encabezamiento

Recurso nº 1529/2019-B Sent. Núm. 3121/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

DON CARLOS MANCHO SANCHEZ

En Sevilla, a 22 de octubre de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3121/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Miriam contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, autos nº 1277/13, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Miriam contra EASILITY IBERICA SL, FOGASA, BETCAT ITALIA SRL, BETCAT SHOPFITTERS PORTUGAL LDA, BETCAT GESTION SAU, BETCAT GESTION SA, BETCAT SHOPFITTERS HOLDING SL, BETCAT FRANCE SARL UNIPERSONNELLE y BETCAT INTERNATIONAL LTD, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de junio de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.- Doña Miriam, DNI NUM000, vino prestando servicio bajo las órdenes y la dependencia de la empresa Betcat Gestión S.L.U. desde el 12 de enero de 2011, con un salario diario a efectos de despido de 62 €, con la categoría profesional de técnico.

II.- En autos consta contrato de trabajo indefinido de fecha 12 de enero de 2011, con una jornada de 39 horas semanales, prestadas de lunes a viernes (folio 26 y 27).

III.- La empresa le comunicó por escrito de 2 de octubre de 2013 la extinción del contrato por causas objetivas de carácter económico con efectos el día 3 de octubre de 2013, en los términos que constan en los folios 30 a 33, que se dan por reproducidos. Se le puso su disposición la indemnización de 3270 €, así como 900 € en concepto de preaviso.

IV.- Se dan por reproducidos los folios 150 a 153, consistentes en la has facturas emitidas por Betcat Gestión SAU a la empresa Swarovski ibérica S.A.

V.- Se da por reproducido el folio 177 consistente en las facturas emitidas por Desigual S.L. la empresa Betcat Gestión SAU en los años 2009 a 2013.

VI.- La empresa Betcat Gestión SAU fue declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil número 1 Sevilla, autos 1439/2015, siendo nombrado administrador concursal don Fidel.

VII.- No consta que la empresa Mango MNG haya realizado pedidos ni facturas emitidas a favor de las sociedades demandadas (folio 222).

VIII.- Se dan por reproducidos los folios 234 a 237, consistentes en las facturas emitidas por Easility a Solaris Gafas de Sol S.L., Así como los folios 239 278 consistentes en la declaración anual de operaciones con terceras personas de esta última mercantil.

IX.- La empresa más Desigual comunicó a Betcat Gestió la cancelación de los contratos de mantenimiento de aire acondicionado de las tiendas de España que tenían firmadas con la referida mercantil (folios 616).

X.- La empresa Betcat Gestión SAU:

-En el ejercicio 2010 tuvo un importe neto de la cifra de negocios de 11.164.784,45 € (folio 707), un resultado del ejercicio de 525.488,12 € (707).

-En el ejercicio 2011 tuvo un importe neto de la cifra de negocios de 15.327.934,40 € (folio 707), un resultado del ejercicio de 373.246,12 € (707).

- En el ejercicio 2012 le consta un patrimonio neto de 4.737.075,09 € (folio 312); un importe neto de la cifra de negocios de 16.369.185,69 € (folio 312) y un resultado de -519.829, 81 € (folio 13).

-En el ejercicio 2013 le consta un patrimonio neto de 3.133.146,37 € (folio 312), un importe neto de la cifra de negocios de 5.555.213,40 € (folio 302) y un resultado de -440.051,10 € (folio 13).

XI.- Se dan por reproducidos los folios 746 761 consistentes en el informe de la administración concursal.

XII.- El Auto de 5 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla, autos 1439/2015 acordó el archivo de la pieza de calificación, con la calificación como fortuito del concurso de la empresa (folios 833).

XIII.- Se dan por reproducidos los folios 859 a 892 consistentes en el informe de vida laboral de la empresa.

XIV.- D. Gustavo interpuso querella criminal por delito de administración desleal, delito societario de negativa impedimento del ejercicio de los derechos de los socios contra don Hermenegildo, D. Horacio, don Isidro, contra Easility ibérica S.L.

XV.- En fecha de 16 de julio de 2009 D. Hermenegildo y D. Gustavo constituyeron la mercantil Betcat Shopfitters S.A. , desembolsando también acciones de Betcat Gestión S.A.U., antes denominada Betcat Construcciones gestión S.A., siendo los citados socios nombrados administradores solidarios. Su objeto social es el que se define el artículo dos de los estatutos, que constan en folios 248, que se da por reproducido. El domicilio social se fijó en Bollullos Mitación, Sevilla., Todo ello en los términos que constan en los folios 347 a 352, que se dan por reproducidos.

XVI.- Se dan por reproducidos los folios 352 a 364, consistentes en las inscripciones relativas a la empresa Betcat Gestión S.A., antes denominada Betcat Construcciones y Gestión S.A., , cuyo objeto social el que se indica en el artículo 2 de sus estatutos que se da por reproducido. Su domicilio social se fijó en la calle Josep Masgrau, número 51, segundo de Cornellá del Llobregat. Fue nombrado administrador Melchor. Dicho domicilio fue posteriormente trasladado a Bollullos de la Mitación. En fecha de julio de 2009 Betcat Shopfitters Holding S.L. se constituye en el accionista único de la empresa. En fecha de 10 de mayo de 2011 se aprobó la fusión entre ambas mercantiles mediante absorción de la primera por parte de la segunda . En fecha de 22 agosto de 2011 se aprobó la absorción de Betcat Shopffiters S.A. por Betcat Gestión S.A.

XVII.- Betcat France SL se constituyó en fecha 12 de agosto de 2009. Su administrador es don Hermenegildo. (Folio 365). Su objeto social es el que se indica en el artículo 2 de sus estatutos su domicilio social radica en Francia, todo ello los términos que constan en los folios 368 a 374.

XVIII.- Betcat International LTD se constituyó en fecha 20 de marzo de 2012, siendo D. Horacio el director de la empresa. Su domicilio social radica en Londres, todo ello en los términos que constan en los folios 375 a 380.

XIX.- Betcat Italia SRL se constituyó en fecha 16 de octubre de 2000. Su administrador era Pio, en los términos que constan en los folios 381 y 382, que se da por reproducido.

XX.- Betcat Gestao Projetos e Construçoes Ltda., Fue constituida por Betcat Gestión SAU., Todo ello los términos que constan en los folios 384 a 388, que se dan por reproducidos.

XXI.- En fecha de 5 de septiembre de 2014 se celebró junta extraordinaria universal de socios de la mercantil Betcat Shopfitters Holding S.L. sobre creación de nuevas sociedades filiales en otros países, que finalmente no fue admitida, todo ello en los términos que constan en los folios 427 429, que se dan por reproducidos.

XXII.- Easily Limited tiene su domicilio en el Reino Unido. Su director es don Isidro, dándose por reproducidos los folios 432 a 435 sobre dicha empresa.

XXIII.- TH3 LTD tiene su domicilio en el Reino Unido, su director es don Isidro, todo ello los términos que constan los folios 436 y 443, que se dan por reproducidos.

XXIV.- Easility Ibérica S.L. se constituyó en fecha de 26 de septiembre de 2014, siendo su socio único D. Horacio. Su objeto social se define en el artículo 2 de sus estatutos, todo ello los términos que constan en los folios 448 a 450, que se dan por reproducidos.

XXV.- Easility France SARL se constituyó en fecha de 22 de octubre de 2014. Su gerente es don Isidro, todo ello en los términos que constan los folios 451 a 456, que se dan por reproducidos.

XXVI.- Easility Portugal Unipersonal Lda., se constituye en fecha de 13 de septiembre de 2009 su domicilio social radica en Portugal, todo ello en los términos que constan en los folios 458 461, que se dan por reproducidos.

XXVII.- Easility BV se constituyó en fecha de 28 de marzo de 2014. Su domicilio social radica en Amsterdam, todo ello los términos que constan en los folios 462 465, que se dan por reproducidos.

XXVIII.- En fecha de 18 de enero de 2013 la empresa Betcat Gestión S.A.U cómo único a la Comisión negociadora del inicio el día 23 de enero de 2013 del período de consultas en el seno del expediente de regulación de empleo (folio 527 y 528), circunstancia que comunicó en la misma fecha a la autoridad laboral (folio 529 y 530).

XXIX.- Se dan por reproducidos los folios 533 a 615, consistentes en las diferentes actas celebradas en el seno del período de consultas así como la memoria explicativa de el despido

XXX.- Betcat Gestión S.A. U en fecha 13 de febrero de 2013 puso en conocimiento de la autoridad laboral la conclusión del período de consultas en el precedente despido colectivo suspensión de contratos de trabajo reducción de jornada con acuerdo entre las partes, en los términos que constan en los folios escritos 24 y 525, que se dan por reproducidos.

XXXI.- No consta que el actor ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

XXXII.- La parte actora interpuso papeleta conciliación el día 22 de octubre de 2013, que fue celebrado sin avenencia respecto de las empresas comparecida se intentado sin efecto respecto del resto en fecha 6 de noviembre de 2013 (folio 41), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia, de fecha 7 de junio de 2016, declaró procedente la extinción objetiva por causas económicas de que fue objeto la actora con efectos del día 3 de octubre de 2013, por parte de la empresa Betcat Gestión, S.L., en concurso, cuya actividad consistía en la realización de proyectos y ejecución de trabajos de diseño, decoración, equipamiento de espacios e interiorismo así como de dirección, coordinación y ejecución de trabajos de ingeniería.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución la trabajadora, a través de su representación letrada, articula seis motivos de suplicación, pues el numerado séptimo constituye una mero corolario o colofón de los anteriores en el que partiendo de su acogida solicita que el despido sea declarado nulo y subsidiariamente improcedente.

De dichos motivos, el inicial adolece de un defectuoso planteamiento pues con invocación conjunta de las letras a), b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se dice en él que tiene por finalidad revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, pero sin identificar los ordinales que pretende modificar ni los elementos de convicción que hace valer, y sin facilitar tampoco redacción alternativa alguna a la judicial, así como denunciar la infracción de normas sustantivas, sin especificar de cuáles se trata, y el quebrantamiento de normas del procedimiento.

En lo que a esta última clase de normas se refiere, aduce que la sentencia incurre en incongruencia al no manifestarse sobre la causa principal de nulidad del despido, consistente en que su cese se produjo durante el período de lactancia, vulnerando así los arts. 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y carece de la necesaria motivación de la valoración de la pruebas, eludiendo muchos elementos de convicción, pero sin solicitar que se decrete la nulidad de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a su dictado para que la juzgadora dicte otra nueva en la que subsane las irregularidades que se le imputan ni que la Sala corrija las anomalías detectadas.

De la anterior reseña se desprende que se trata de un motivo introductorio, vacío de contenido real y de efectos prácticos, y que en lo que respecta al alegato referido a los requisitos internos de la sentencia no va acompañado de la solicitud de anulación de la impugnada y, en su caso, de la reposición de los autos, lo que por imperativo de la obligada congruencia y de la prohibición que establece el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial impediría a la Sala emitir un pronunciamiento que no ha sido postulado en el lugar apropiado.

A mayor abundamiento, la omisión que se atribuye a la sentencia no es tal en la medida que el hecho de que no se manifieste sobre la denominada nulidad 'objetiva' instada de manera acumulada, se explica por la decisión adoptada por la juzgadora de calificar el despido como procedente lo que de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores impide el juego de esa modalidad de nulidad. Por último, y en lo que concierne a la supuesta falta de motivación de la sentencia, la queja se formula en términos absolutamente genéricos e imprecisos sin concretar qué medios de prueba no ha tomado en consideración la magistrada.

TERCERO.-Sin cita del cauce procesal al que se acoge, el segundo motivo de recurso acusa la infracción del art. 24 de la Constitución, en relación con el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los arts. 97 y 193 de la Ley Reguladora del orden social y el art. 248.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su desarrollo, el Letrado recurrente emplea dos líneas de razonamiento. En primer lugar, sostiene que el antecedente de hecho segundo de la sentencia no se atiene a la realidad procesal al afirmar que desistió de la pretensión de que se declarase la nulidad del despido por discriminatorio, lo que aún siendo cierto carece de toda transcendencia desde el momento en que en el cuerpo de la sentencia la juzgadora se pronunció expresamente sobre esa cuestión. En segundo término, insiste en la incongruencia omisiva de la sentencia derivada del hecho de que guardara silencio sobre la petición de nulidad de la extinción contractual por encontrarse gozando de permiso por lactancia, queja a la que ya hemos dado respuesta en el fundamento anterior.

Resta señalar que la recurrente no extrae ninguna conclusión de la eventual estimación del motivo lo que en todo caso lo hace improcedente.

CUARTO.- I.-Razones sistemáticas aconsejan alterar el orden en que han sido formulados los restantes motivos en el escrito de interposición del recurso, dando prioridad al designado como número cinco en el que de nuevo sin indicación del apartado del art. 193 de la Ley Reguladora bajo cuya cobertura lo formula, la parte actora vuelve a suscitar la cuestión relativa a la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre la nulidad 'objetiva' del despido, que ya hemos analizado, si bien en su desarrollo se hace también referencia a la nulidad del despido por discriminatorio. Afirma al respecto que su cese constituyó una reacción al hecho de haber estado embarazada, encontrarse disfrutando del período de lactancia y haber solicitado la reducción de la jornada por cuidado de hijo así como una represalia por haber denunciado la situación degradante a la que le sometía su jefe inmediato por los comentarios que hacía. Señala que así ha quedado acreditado por los testimonios prestados en al acto de la vista del juicio por los tres trabajadores a los que hace referencia.

II.-A la hora de dar respuesta al motivo así fundamentado debemos comenzar recordando que según doctrina jurisprudencial constante, contenida entre otras en la sentencia de 9 de enero de 2019 (Rec. 108/18), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica';de manera que ' la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos(o informes periciales) idóneos para ese fin que obren en autos'.

El planteamiento del motivo objeto de estudio pone en evidencia con total claridad y en forma categórica su falta de adecuación a los requerimientos legales establecidos en los arts. 193 b) y 196.3 de la Ley Reguladora del orden social y glosados por la jurisprudencia reseñada, pues lo que a su través se hace no es confrontar algún enunciado fáctico de la sentencia de instancia con otro debidamente acreditado por documento que lo contradiga, o proponer la introducción de algún hecho probado con ese mismo sustento probatorio, sino invocar el resultado de la prueba testifical cuya apreciación, según previene el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente en el proceso social, está sometida a las reglas de la sana crítica y le corresponde en exclusiva al órgano de primer grado, que es soberano para valorar la veracidad de las declaraciones realizadas en su presencia en conjunción con los restantes elementos de convicción, como ha hecho la juez 'a quo' en el fundamento de derecho quinto de su sentencia en el que añade que ni siquiera ha quedado probado que la demandante hubiese solicitado la reducción de jornada por cuidado de hijo.

La valoración judicial del citado medio de prueba personal no puede ser revisada en suplicación so pena de nulidad de la sentencia que así lo haga como declaró la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de octubre de 2018 (Rec. 1766/16), a lo que se une que la recurrente no ha interesado la revisión de la relación de probanzas con el objeto de introducir las circunstancias de hecho que a su juicio pondrían de manifiesto la ilicitud de la decisión extintiva.

III.-Desestimado el motivo, y firme el relato fáctico de la resolución de instancia, la pretensión de que el despido impugnado sea calificado como nulo por discriminatorio no puede prosperar pues en dicho apartado de la sentencia no se recoge ningún dato susceptible de ser valorado como un indicio de un proceder discriminatorio o lesivo de derechos fundamentales por parte de la empleadora o de sus mandos.

QUINTO.- I.-El orden lógico de examen de los motivos de recurso exige considerar a continuación el numerado sexto dado que lo que se denuncia en el mismo es el incumplimiento de los requisitos establecidos para el despido objetivo y la ausencia de motivación suficiente y omisión en las valoración de los elementos de prueba presentados.

En relación a este motivo resulta oportuno comenzar resaltando que el Letrado recurrente tampoco concreta el precepto y apartado que le sirve de amparo ni las disposiciones legales o doctrina jurisprudencial que consideran vulnerados, si bien cabe entender que es el art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores el invocado, pues lo que sostiene en su desarrollo es que la 'carta de despido no justifica suficientemente las causas objetivas del despido'. No obstante, la argumentación que despliega sigue una doble dirección. De una parte, se dice que en la comunicación de cese no se expusieron las razones por las que se le escogió y tampoco las circunstancias económicas de las demás empresas del grupo laboral ni a los trabajos realizados por Betcat Gestión pero facturados a través de las mismas. De otro lado, vierte una serie de afirmaciones sobre el falseamiento de las cuentas de Betcat Gestión, la realización de nuevas contrataciones después de su cese y la existencia de una sucesión de empresa que no afectan al requisito formal exigido por el art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

II.-Centrándonos ahora en la primera de las menciones cuya omisión denuncia la actora, pues la eventual exigibilidad de la segunda está supeditada a la constatación de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, problemática que más adelante se analiza, y las restantes cuestiones se abordan en otros motivos, es obligada la referencia a la doctrina jurisprudencial, sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015 (Rec. 1681/14), seguida por numerosas resoluciones posteriores, en el sentido de que ni en relación al contenido de la carta de despido, ni en relación a la actividad probatoria, se le puede exigir a la empresa nada más que lo que determina expresamente el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación a lo establecido en el art. 52 c) de ese mismo Texto Legal. En lo que aquí interesa, el órgano de casación social razona que las exigencias procedimentales de la letra a) del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores únicamente requieren que en la comunicación escrita al afectado figuren las causas de la decisión extintiva en términos compatibles con su derecho de defensa, sin necesidad de explicitar los motivos de su elección, que es facultad empresarial.

A la luz del criterio jurisprudencial expuesto debemos rechazar el reproche que la recurrente dirige a la sentencia de instancia en relación a ese concreto extremo.

SEXTO.- I.-Retomando el orden expositivo del escrito de formalización del recurso, se observa que el señalado tercero, bajo la rúbrica general 'sobre la acreditación de grupo de empresas, ausencia de motivación suficiente y error de valoración de la prueba', tampoco encuentra apoyo en ninguno de los apartados del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ni propone la revisión de los hechos probados ni identifica norma o doctrina jurisprudencial alguna como conculcada, y que en su desarrollo la trabajadora aduce que la sentencia adolece de motivación insuficiente en la medida que prescinde de muchas de las pruebas documentales y testificales, de las que a su juicio se infiere la existencia de un grupo de esa naturaleza por concurrir confusión de plantillas y confusión patrimonial y unidad de caja así como apariencia externa de unidad empresarial.

En lo que a la primera de las notas indicadas se refiere, hace alusión a las manifestaciones realizadas en la vista oral por el Letrado de Betcat en su informe inicial, a las efectuadas en un escrito de querella por un socio y administrador solidario de una de las empresas del grupo, a la falta de aportación por las codemandadas de la documentación requerida, al testimonio prestado en el juicio por la Jefa de Recursos Humanos de Betcat y por otros dos trabajadores, a las manifestaciones del representante legal de Sepalememe y a la documentación presentada por dicha empresa, así como a algunos perfiles de Linkedln y a la página Web del grupo.

En lo que respecta al segundo elemento indicativo del fenómeno empresarial postulado la recurrente alude a la coincidencia apreciable en los accionistas y administradores de las distintas sociedades y a las manifestaciones realizadas por el Letrado de Betcat al contestar la demanda. Consideraciones que deben ser completadas con las que en torno a esa nota figuran incorporadas al motivo sexto relativas a que los trabajos de los empleados de Betcat Gestión los facturaban otras empresas del grupo y al falseamiento de las cuentas, en apoyo de las cuales invoca la memoria del año 2013 de la citada mercantil y el informe de auditoría de ese ejercicio, el informe de la administración concursal, ciertas noticias de prensa, las manifestaciones de los trabajadores, que no identifica, así como la falta de aportación de determinada documentación por parte de Sepalemenme.

Finalmente, y en relación al tercer factor hace hincapié en las imágenes de la página Web del grupo, autentificadas por notario.

II.-El motivo está abocado al fracaso por similares razones a las que llevaron a desestimar el quinto pues la demandante se limita a citar una serie de medios de convicción, incluidos las manifestaciones de las partes, el interrogatorio y la testifical, inhábiles para alterar la relación de probanzas, de los que en su opinión se desprendería la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales. Persigue así que esta Sala proceda a una nueva valoración de los diferentes medios de prueba practicados en el proceso, pretensión que no tiene encaje en la naturaleza extraordinaria de la suplicación y en particular en la previsión del art. 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Pero es que además la recurrente no propugna la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, no identifica cuáles de ellos quiere eliminar o modificar ni propone texto alternativo alguno a los mismos que implique adición o variación de los que el apartado histórico de la sentencia recoge. Incumple así de manera flagrante la exigencia establecida en el art. 196.3 de la Ley Reguladora, lo que constituye un argumento adicional para desestimar el motivo, sin que ello suponga una interpretación formalista, contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación cuyos motivos no puede construir de oficio la Sala, asumiendo una función de defensa material de la parte recurrente que no le corresponde, lo que quebrantaría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y vulneraría las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal.

III.-Cuanto se deja argumentado impide acoger el motivo y apreciar la existencia de un grupo patológico al no haber quedado acreditado en el proceso ninguno de los elementos que caracterizan esa figura, tal como razona la juzgadora en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, cuya conclusión probatoria en este punto ha devenido firme.

Por lo demás, la desestimación del motivo acarrea la consecuencia de descartar cualquier insuficiencia en el contenido de la carta de despido por no haber hecho referencia a la situación económica del pretendido conglomerado empresarial.

SEPTIMO.-El motivo que queda por resolver, cuarto del recurso, gira bajo la rúbrica 'sucesión de empresas, ausencia de motivación suficiente y error de valoración de prueba', e incide en las mismas omisiones que los anteriores pues no hace referencia al precepto procesal que lo habilita y tampoco identifica las normas supuestamente infringidas ni las eventuales rectificaciones de la relación de probanzas que se interesan. Incurre también en las mismas fallas pues para acreditar que Easility Ibérica, S.L., sucedió a Betcast Gestión en su actividad empresarial se basa en las declaraciones testificales que especifica, en un informe de investigación, en determinados correos electrónicos, en la vida laboral de Betcast y la falta de aportación de documentación por Easility, en perfiles de de Linkedln, en la copia de una querella, y en las notas de prensa a las que alude, pretendiendo así que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración conjunta del acerbo probatorio lo que resulta inadmisible en el marco de un recurso extraordinario como el de suplicación, y sin proponer además la revisión o ampliación de los hechos probados, lo que obliga a mantener asimismo el pronunciamiento de instancia en este punto que este Tribunal asume y hace suyas.

OCTAVO.-Con el fin de agotar la respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso cabe añadir dos consideraciones. La primera se refiere a la concurrencia de las causas económicas como motivo justificativo de la extinción del contrato de trabajo de la demandante, que se manifiesta en que su empleadora registró pérdidas muy importantes a en el ejercicio 2012 y a lo largo del ejercicio 2013 en que se produjo su despido, que desembocaron en el concurso de acreedores, a lo que se unió la pérdida de los dos clientes principales. Causas que fueron apreciadas por la juzgadora en su sentencia en términos que esta Sala no puede sino compartir.

La segunda consideración tiene que ver con la alegación formulada en el recurso relativa a la realización de nuevas contrataciones por parte de Betcast Gestión, cuyo rechazo se impone teniendo en cuenta de un lado que carece de sustento en la relación de probanzas y de otro que conforme se indica en el recurso tal circunstancia se vincula a la contratación de un trabajador temporal que según se dice ingresó el 29 de julio de 2013, esto es, dos meses antes de ser despedida la actora, y cesó el 15 de noviembre de ese mismo año.

NOVENO.-La desestimación de todos los motivos invocados por la trabajadora demandante comporta la del recurso, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas en esta fase al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Miriam contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en los autos nº 1277/2013, seguidos a su instancia frente a Betcat Gestión, SAU y otros, sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso nº 1529/2019-B Sent. Núm. 3121/2020

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