Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3123/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 747/2018 de 22 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3123/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103090
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4271
Núm. Roj: STSJ CAT 4271/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8021206
EMA
Recurso de Suplicación: 747/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 22 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3123/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Nuria frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona
(UPSD social 3) de fecha 25 de septiembre de 2017 , dictada en el procedimiento nº 403/2016 y siendo
recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACTIVA, TRESORERIA GENERAL
DE LA SEGURETAT SOCIAL, PINEDA BUS, SL, AUTOCARS CALELLA, SL, FIATC , MUTUA de Seguros
y Reaseguros y AXA, Seguros Generales SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH
SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D.ª Nuria contra Mutua Activa, Inss, Tgss, Autocars Calella S.L., Pineda Bus S.L., Axa Seguros Generales S.A. y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. D. Juan Francisco prestaba servicios para la empresa Pineda Bus S.L. como conductor de autocar, constando de alta por dicha empresa en el régimen general, mediante varios contratos temporales por obra o servicio del 13 al 15 de enero, del 20 al 31 de enero, del 1 al 12 de febrero y desde el 17 de febrero dde 2016. También prestaba servicios para la empresa Autocars Calella S.L. bajo la modalidad de fijo- discontinuo, habiendo finalizado la temporada el 21 de diciembre de 2015. La relación laboral estaba sometida al Convenio colectivo de Transporte mecánico de viajeros de la Provincia de Barcelona. Las empresas tenía concertadas las contingencias laborales de sus empleados con Activa Mutua y estaban al corriente del pago de las cuotas correspondientes. Autocars Calella S.L. tiene concertada póliza de responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo con Axa Seguros Generales y Pineda Bus S.L., con Fiatc.
De diciembre de 2015 a marzo de 2016 constan varios partes de trabajo por viajes realizados por el Sr.
Juan Francisco para Autocars Calella, siendo el último de Mataró a Lisses (cerca de París) entre el 1 y el 7 de marzo de 2016. Para estos viajes utilizaba el autocar matrícula ....-TQK , perteneciente a Autocars Calella, que era, también, la tomadora del seguro del vehículo. El 14 de marzo de 2016 (lunes) inició un servicio de transporte para un grupo de estudiantes del IES Benedicto para un viaje a Asturias, concertado a Autocars Calella S.L. por medio de Barceló Viajes. El Sr. Juan Francisco inició la conducción a la altura de Lleida, porque había prestado un servicio el fin de semana anterior. El 16 de marzo de 2016 el grupo tenía concertada una actividad de descenso de barrancos en el Barranco de Rubó, cerca de la localidad de Arriondas, que es considerado de dificultad media-baja. A pesar de que el Sr. Juan Francisco no estaba incluido en la excursión, ni había pagado el precio, éste solicitó de la empresa encargada de organizar la actividad permiso para poder participar, a lo que los monitores accedieron y le facilitaron un traje de neopreno. Tras ponerse el traje de neopreno, el Sr. Juan Francisco subió con el resto de participantes hasta el Barranco de Rubó, para lo que había que hacer un camino de unos 20 a 40 minutos andando cuesta arriba. Una vez que llegaron allí, el Sr.
Juan Francisco se deslizó por un tobogán natural hasta caer al agua, momento en el cual, sufrió un infarto agudo de miocardio por cardiopatía isquémica, aproximadamente a las 13.45. La Inspección de Trabajo emitió informe de 9 de marzo de 2017, cuyo contenido damos por reproducido.
(Testificales de D. David y D.ª Azucena , expediente administrativo obrante en CD-rom adjunto al folio 112 y documental obrante en folios 9 a 94, 140 a 151, 208 a 258, 367 a 354, 363 a 366, 454 a 489 y 505 a 613).
SEGUNDO. La parte demandante, cónyuge del causante, presentó solicitud de pensión de viudedad.
La base reguladora es de 1.480,52 euros mensuales, con fecha de efectos de 17 de marzo de 2016. Por resolución de 10 de junio de 2016 el INSS reconoció a la parte demandante derecho a la prestación por pensión de viudedad, por fallecimiento derivado de contingencia común. La parte demandante solo presentó reclamación previa contra la mutua. La parte demandante presentó papeleta de conciliación contra las empresas demandadas. El aco concluyó sin avenencia, sin que constara citación de las empresas (expediente administrativo obrante en CD-rom adjunto al folio 112 y documental obrante en folios 9 a 94, 98, 140 a 151, 208 a 258, 367 a 354, 363 a 366, 454 a 489 y 505 a 613).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro deplazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (AUTOCARS CALELLA, SL , FIATC , MUTUA de Seguros y Reaseguros y AXA, Seguros Generales SA), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de que el accidente sufrido por el trabajador sea calificado como de trabajo. Conforme a los hechos declarados probados el 14 de marzo de 2016 (lunes) el trabajador causante inició un servicio de transporte para un grupo de estudiantes de instituto para un viaje a Asturias; inició la conducción a la altura de Lleida, porque había prestado un servicio el fin de semana anterior. Dos días después del inicio del viaje, el 16 de marzo, el grupo tenía concertado una actividad de descenso de barrancos en el barranco de Rubó, cerca de la localidad de Arriondas, que es considerado dificultad media-baja a pesar de que el conductor no estaba incluido en la excursión ni había pagado el precio, solicitó de la empresa encargada de organizar la actividad permiso para participar, a lo que los monitores accedieron y le facilitaron un traje de neopreno. Tras ponerse el traje subió con el resto de participantes hasta el barranco, para lo que había que hacer un camino de unos 20 a 40 minutos andando cuesta arriba. Una vez allí el conductor se deslizó por un tobogán natural hasta caer al agua, momento en el que sufrió un infarto agudo de miocardio por cardiopatía isquémica.
Conforme al hecho probado del 1 al 7 de marzo de 2016 el conductor había realizado un viaje de Mataró a Lisses (cerca de París). La sentencia entiende que no existe accidente en misión, ya que la relación de causalidad se había roto por una actividad de carácter privado inmediatamente antecedente al accidente sufrido, de manera que éste no deriva del trabajo, sino de esta actividad privada. Señala la sentencia que no hay prueba directa de que el causante hubiera prestado un servicio de transporte entre Mataró y París entre el 11 y el 13 de marzo de 2016, aunque una testigo dijo en juicio que el conductor le comentó que había hecho otros servicios el fin de semana anterior
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado primero en el sentido de modificar las fechas en que tuvo lugar el servicio inmediatamente anterior a aquel en que ocurrió el accidente. Así pretende que el viaje hasta París tuvo lugar entre el siete y el 12 de marzo de 2016, para lo que se funda en el folio 57 de las actuaciones. De este documento aportado por fotocopia por la parte actora con su demanda, resulta la existencia de un viaje de Mataró a Lisses, en que las fechas de inicio y final de la actividad se encuentran rectificadas, de modo que la fecha del inicio aparece como el 7 de marzo y la del regreso el 11 de marzo de 2016, con un kilometraje previsto entre ambas ciudades de 957 km . Por otra parte en el apartado de excursiones locales, aparecen tres excursiones de Lisses a París del 9,10 y 11 de marzo. En consecuencia de este documento no puede entenderse que exista de forma evidente un error del juzgador, dadas las alteraciones e incongruencias que del mismo resultan. Por ello no es posible la modificación pretendida.
En segundo lugar pretende se señale que el conductor fallecido inició la conducción a la altura de Lleida, porque había prestado un servicio hacía escasamente dos días. En cuanto a que el viaje Asturias se inició con el autocar en Lleida ya consta en la sentencia recurrida, sin que por lo demás conste de forma clara la segunda parte de la rectificación pretendida, en el sentido ya indicado en la modificación anterior.
Pretende asimismo la recurrente la modificación del mismo hecho probado primero en el sentido de que se indique que una vez llegaron al barranco el causante se deslizó por un pequeño tobogán el de 1 m de altura aproximadamente. Conforme al folio 247 de las actuaciones, consistente en atestado de la guardia civil dicho documento señala que el conductor se colocó en traje de neopreno y comenzó a caminar hacia el barranco, y que 'durante el recorrido se muestra fatigado pero nada que alarme a los presentes. Una vez llegados al lugar se inicia la actividad que es un nivel de dificultad muy bajo, apto para niños y que se inicia bajando por un pequeño tobogán de 1 m de altura aproximadamente. En este sentido tras descender el tobogán Juan Francisco se encuentra mareado y se desmaya, siendo aproximadamente las 11 50, se inician las maniobras de reanimación y se avisa al 112 que envía un helicóptero que llega aproximadamente 30 minutos después; las maniobras de reanimación no se interrumpen hasta que es recogido por el helicóptero del 112 y continúan en el mismo. Es trasladado hasta el hospital de Arriondas donde llega a las 13 30, donde recibido por la UVI en el propio helipuerto e intenta reanimarlo hasta las 14 10 en que se camina su fallecimiento'. En este sentido ha de especificarse el hecho.
Finalmente pretende la adición de un hecho probado tercero en el sentido de que 'En de diciembre de 2015 a marzo de 2016 constan varios partes de trabajo por viajes realizados por el señor a Juan Francisco para Autocars Calella, por los que se deduce el exceso de horas realizadas por encima de la jornada legal y la falta de descanso reglamentarios alegados por la parte actora, en aplicación del 94.2 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social', según el que deberán de aportarse los documentos requeridos por el Juzgado y que si no se presentan sin causa justificada podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria. Dicha modificación depende a su vez de la primera Intentada y que conforme se ha señalado más arriba no ha podido realizarse por falta de evidencia en la documental en que se fundamenta. El parte de trabajo se encuentra rectificado en los términos más arriba señalados tanto en el momento de su inicio como de su final; por ello la modificación no puede realizarse. Si bien es cierto que el tacógrafo digital no pudo ser leído por la Inspección de Trabajo respecto de las jornadas anteriores a la del inicio del viaje a Asturias.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 156.3 de la ley General de la Seguridad Social respecto del accidente de trabajo en misión, y la jurisprudencia que señala.
Entiende en sustancia la recurrente que el trabajador con carácter previo e inmediato al accidente realizó otro viaje a París y que al deber de iniciar otro nuevo sin el descanso necesario padeció el infarto por causa del cansancio acumulado.
Conforme a la STS 6/3/2007 , dictada en Sala General, no puede considerarse accidente de trabajo todo accidente sufrido en misión, si no existe una relación de causalidad entre el accidente y el trabajo, en el sentido del art. 115 LGSS , actual 156. Así conforme a esta sentencia, seguida por las de 8/10/2009 , 16/9/2013 , 22/6/2015 y 7/2/2017 , según la que 'la noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. La misión integra así dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo en que consiste la misión. La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente «in itinere», en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión, como en el caso de la sentencia 26 de diciembre de 1988 , sobre la insuficiencia cardíaca por una crisis de asma durante un vuelo en avión que impidió que el trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento el resultado lesivo no se hubiese producido. En cuanto al accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, su régimen es el normal del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Pero no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral. Así la sentencia de 10 de febrero de 1983 excluyó de la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en misión en Nigeria; fallecimiento que se produjo un domingo, día de descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa de Badagry, y las sentencias de 17 de marzo de 1986 y 19 de julio de 1986 niegan también la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento por infarto de miocardio de trabajadores en misión cuando los infartos se produjeron cuando descasaban en el hotel y sin que constase ninguna circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión cardiaca padecida. La solución es diferente en algunas sentencias como las de 14 de abril de 1988 y 4 de mayo de 1998 , pero lo es en atención a las especiales circunstancias de los casos decididos: en la primera -también un infarto en el hotel padecido por un directivo que participa en una reunión profesional- porque el propio infarto se vincula no a la misión, sino una situación laboral de «gran stress», y en la segunda porque la lesión se produce en el propio vehículo que conducía el trabajador, aunque mientras descansaba, conduciendo otro compañero. De acuerdo con esta doctrina, no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de períodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado.
En el presente caso hay que realizar algunas precisiones adicionales. En realidad, no estamos ante una misión específica en el marco de un trabajo que se desarrolla normalmente en un lugar determinado y se encarga al trabajador la realización de un servicio en otro lugar, sino ante una actividad de transporte -la actividad de la empresa es la realización de mudanzas-, que consiste precisamente en un desplazamiento permanente del trabajador como forma de cumplir la prestación de servicios. No se produce, por tanto, el desdoblamiento entre el trabajo y desplazamiento, que es propio de la misión típica, pues el trabajo normal consiste precisamente en el desplazamiento, en la actividad de realizar el transporte. Si se consideran las normas sobre el tiempo de trabajo en el transporte por carretera, se concluye que la lesión no se ha producido ni durante el tiempo de trabajo efectivo, ni durante el tiempo de presencia, que el artículo 8.1. 2º del Real Decreto 1561/1995 define como aquel en que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y similares. En el mismo sentido, la Directiva 2002/15 CE distingue entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y descanso. En el primero se está en el lugar de trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en períodos de espera de carga o descarga. En el tiempo de disponibilidad no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción. El tiempo de disponibilidad se define precisamente por oposición a «los períodos de pausa o descanso». En el caso examinado la lesión se ha producido durante el tiempo de descanso; un descanso que, por exigencias del tipo de trabajo, ocurre fuera del ámbito privado normal del trabajador, pero que no se confunde con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y que, por tanto, no queda comprendido en la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social ; presunción que se funda en un juicio de estimación de la probabilidad de que una lesión que se produce durante el tiempo y el lugar del trabajo se deba a la actividad laboral, lo que obviamente no sucede cuando el trabajador fuera de la jornada se encuentra descansando en un hotel'.
Es también cierto que tal doctrina no implica que cualquier interrupción en la prestación de servicios durante la misión conlleva la ruptura de la relación de causalidad con el trabajo, siempre que por las circunstancias del caso concreto pueda entenderse que tal relación de causalidad existe, a pesar de no encontrarse formalmente trabajando o a disposición de la empresa en situación de espera, lo que permite incluso aplicar la presunción de laboralidad. Así la STS 1/12/2017 razona que 'no obstante, la línea doctrinal referenciada ha sido modulada en determinados casos en función de las especiales circunstancias concurrentes, como la que representa que en el momento de desencadenarse el episodio vascular el conductor demandante estuviese reposando en la cabina del camión a su cargo ( sentencia 22 de julio de 2010 , Rec.
4049/2009 ), o tomando un café en un área de servicio mientras estaba en ruta ( sentencia de 19 de julio de 2010 , Rec. 2698/2009 ). Los motivos que subyacen a estas decisiones son, de un lado, la singularidad del quehacer profesional desarrollado por los afectados, que les exige desplazarse permanentemente como forma de cumplir la prestación de servicios, y, de otro, las particulares circunstancias en las que sobrevinieron las crisis, que permiten establecer una conexión directa y necesaria entre la actividad realizada en el momento en que sufrieron el ataque y el tiempo y el lugar de trabajo, en aras a aplicar la presunción de laboralidad contenida en el art. 115.3 LGSS '.
En el presente caso, aunque el trabajador hubiera regresado de París el día 12 de marzo e iniciado el viaje Asturias el 14, tal como postula la recurrente, había descansado dos noches, y además desde que se inició el viaje a Asturias hasta el momento del accidente del día 16 habían transcurrido dos noches más, la del 14 y la del 15. La única prueba directa que consta en autos sobre la causa de este accidente es la autopsia realizada por el médico forense, que consta en los folios 522 dorso y 523 de los autos -tal como señala el escrito de impugnación de la compañía de seguros Axa y a la que se refiere la parte actora en su pretensión de la última modificación fáctica. En ella se describe pormenorizadamente la situación del cuerpo analizado y se concluye que la causa de la muerte fue de tipo natural 'ocurrida probablemente después de un esfuerzo en una persona obesa, sin que consten antecedentes médicos de interés'. En el apartado de consideraciones médico legales, indica el informe de la autopsia que 'el fallecido se encontraba realizando una actividad de barranquismo, una vez finalizada la misma pierde el conocimiento...' En este sentido ha de tenerse en cuenta que el trabajador había conducido el autocar durante no muchos kilómetros hasta dejarlo en el punto en que se debía de iniciar un ascenso de entre 20 a 40 minutos para subir al barranco. Ha de aceptarse, tal como también señalan las impugnadas, que el trabajador no debía de encontrarse mal o con signos de ningún tipo de deficiencia cardíaca, cuando solicitó de los monitores el incorporarse a la excursión, a la que obviamente el conductor en cuanto tal no debía de participar, en la medida en que su tarea en su caso pudiera ser la de custodiar el autocar, pero no la de realizar una excursión a pie y posterior barranquismo, en la que por otro lado no estaba inscrito ni había abonado. Se colocó el traje de neopreno y realizó la ascensión con él colocado, hasta llegar al barranco referido. Como señala el atestado de la guardia civil, más arriba referido en la modificación de hechos probados, 'durante el recorrido se muestra fatigado, pero nada que alarme a los presentes', de forma que perdió el conocimiento al lanzarse al agua.
Ha de entenderse por tanto que no existe una relación de causalidad en el sentido del artículo 156 de la ley General de la Seguridad Social vigente, en tanto que el infarto no ocurrió con ocasión o por consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena en su actividad de conductor, sino por la situación de esfuerzo realizado al ascender hacia el barranco en el que el accidente se produjo, en los términos declarados probados. Ésta era una actividad privada, realizada por voluntad del trabajador, -no ordenada ni prevista por la empresa-, que antes del inicio de la ascensión se encontraba subjetivamente en condiciones para ello, y que se fue fatigando con la ascensión, según el atestado, que se basa en las declaraciones de las personas presentes en la ascensión; después sufrió el infarto del que no pudo recuperarse. Como afirma el informe de la autopsia la causa de la muerte fue de tipo natural 'ocurrida probablemente después de un esfuerzo en una persona obesa, sin que consten antecedentes médicos de interés'. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y ha de confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Nuria , contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona , en el procedimiento núm. 403/2016, promovido por Nuria contra MUTUA ACTIVA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, PINEDA BUS, SL, AUTOCARS CALELLA, SL, FIATC , MUTUA de Seguros y Reaseguros y AXA, Seguros Generales SA; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

