Sentencia Social Nº 3125/...il de 2010

Última revisión
29/04/2010

Sentencia Social Nº 3125/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 734/2009 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 3125/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103070

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4995


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0001626

EL

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 29 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3125/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por BROOKS TODO SEGURIDAD EN ESPAÑA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 31 de marzo de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 310/2007 y siendo recurrido/a Santiago y GLOBAL POST & SECURITY SOLUTIONS, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por "BROOKS TODO SEGURIDAD EN ESPAÑA, S.A", en reclamación de cantidad, contra D. Santiago y la mercantil "GLOBAL POST & SECURITY SOLUTIONS, S.L", y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas en aquélla, dejando imprejuzgado el fondo del asunto respecto de "GLOBAL POST & SECURITY SOLUTIONS, S.L" por estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada en cuanto a la misma, debiendo la actora, si así le interesa, hacer valer su pretensión frente a dicha mercantil ante el orden jurisdiccional civil."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El codemandado, Don. Santiago , vino prestando sus servicios para la mercantil demandante, "BROOKS TODO SEGURIDAD EN ESPAÑA, S.A", con antigüedad del 1 de Junio de 1.997, como Jefe de Ventas, en virtud de contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido (hecho no controvertido y folios 79 y 80).

SEGUNDO.- El contrato de trabajo tiene incorporadas cinco cláusulas adicionales en documento aparte, de fecha 1 de Junio de 1.997, suscrito por ambas partes.

La cláusula 4 , es del siguiente tenor: "Ambas partes acuerdan que el presente contrato de trabajo se efectuará bajo la condición de plena dedicación, comprometiéndose el trabajador a no efectuar operaciones diferentes que no sean las realizadas para Brooks Todo Seguridad en España, S.A, compitan o no con la actividad de la empresa. En compensación el trabajador percibirá la cantidad de 75.000 pts. mensuales en concepto de plus de plena dedicación.".

Y la cláusula 5 , establece: "Se pacta la no competencia del trabajador con la actividad de la empresa durante dos años después de extinguido el contrato de trabajo, tanto si esta extinción fuera por mutuo acuerdo como si es por decisión unilateral de una de las partes. En los dos años siguientes a la finalización de la relación laboral el trabajador no podrá prestar sus servicios por cuenta ajena para empresa alguna que se dedique a la actividad de la empresa de fabricación y/o comercialización de precintos de seguridad, ni dedicarse por cuenta propia a la actividad de la empresa de fabricación y/o comercialización de precintos de seguridad. En compensación el trabajador percibirá la cantidad de 75.000 pts. mensuales en concepto de plus de no competencia." (no controvertido y folio 81).

TERCERO.- "BROOKS TODO SEGURIDAD EN ESPAÑA, S.A" colaboraba en el comercio con la mercantil "GLOBAL POST & SECURITY SOLUTIONS, S.L", de la que se servía para acceder a determinados clientes, y lo hacían a través de los Sres. Luis Pedro y Juan Ignacio , socios fundadores de "GLOBAL POST & SECURITY SOLUTIONS" (folios 227 a 244 y testificales de los Sres. Agustín y Armando ).

CUARTO.- "GLOBAL POST" es la continuación de otra sociedad que fue creada en fecha 29 de Junio de 2000, denominada "GLOBAL LOGISTIC POST, S.L", con la que ya venía colaborando "BROOKS TODO SEGURIDAD" y que actualmente se encuentra inactiva. "GLOBAL POST" y "GLOBAL LOGISTIC POST, S.L" tienen el mismo objeto social (folios 264, 278 a 289, 123, 253 y 271 y testificales de los Sres. Agustín y Armando ).

QUINTO.- "GLOBAL POST" fue constituida en fecha 7 de Marzo de 2005 por Don. Luis Pedro , en su propio nombre, quien anteriormente prestaba sus servicios en "BROOKS TODO SEGURIDAD", y Don. Juan Ignacio , en su propio nombre y en el de la compañía "GALYCO LOGISTIC FOR WARDING, S.L". El Sr. Luis Pedro era el gestor principal de "GLOBAL POST" y el Sr. Juan Ignacio fue designado como administrador único de la misma, ostentando cada uno de ellos el 50 % de las participaciones sociales (folios 119 a 122 y testificales de los Sres. Agustín y Armando )

SEXTO.- "GLOBAL POST" fue creada por asesoramiento Don. Armando , que llevaba la contabilidad de "GLOBAL LOGISTIC POST", por considerar que fiscalmente era aconsejable pasar los resultados fiscales a una nueva sociedad. El Sr. Armando fue asesor fiscal del Sr. Luis Pedro y de "GLOBAL POST" y en la actualidad lo es únicamente de "GLOBAL POST" por haber cesado el Sr. Luis Pedro en esta última sociedad en el 2007 (testifical del Sr. Armando ).

SÉPTIMO.- El importe del capital aportado por el Sr. Luis Pedro para la constitución de "GLOBAL POST", le fue prestado a éste por el Sr. Santiago , con el que mantenía entonces una relación de amistad, y como garantía de su devolución el Sr. Luis Pedro otorgó en el mismo acto de otorgamiento de escritura de constitución de la sociedad, en fecha 7 de Marzo de 2005, poder especial irrevocable a favor del Sr. Santiago , en virtud del cual le facultaba para poder vender, incluso a sí mismo, sus participaciones sociales (folios 130 y 131 y testificales de los Sres. Agustín y Armando ).

OCTAVO.- El Sr. Santiago suscribió con su esposa un convenio regulador de separación matrimonial de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ESTIPULACIÓN TERCERA, apartado D), es del siguiente tenor: "El Sr. Santiago cede la mitad indivisa a favor de su cónyuge, Dña. Paloma , de las participaciones de las que resultó ser titular Don. Luis Pedro , respecto de la empresa Global Post & Security Solutions, S.L. La razón de ello, es que el primero adquirió las mismas con un dinero prestado y que provenía de la economía doméstica del Sr. Santiago y la Sra. Paloma . Para el caso de que el mismo no atienda a la devolución de la suma prestada para su compra, se crea un derecho de crédito que se cede desde este momento a favor de la Sra. Paloma para que pueda reclamar frente a aquél la venta de las participaciones o bien la reclamación de la suma dineraria." (folios 256 a 261).

NOVENO.- En cumplimiento del convenio regulador de separación, el Sr. Santiago hizo uso del poder conferido por el Sr. Luis Pedro y procedió a vender las participaciones sociales ostentadas por este último a su espos, Sra. Paloma , mediante escritura pública de compraventa de participaciones sociales, previo acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de "GLOBAL POST", en virtud del cual se autorizó la transmisión onerosa de las citadas participaciones a la Sra. Paloma (folios 200 a 209).

DÉCIMO.- Las relaciones comerciales de las sociedades "NACEX" y "SNACK VENTURES" con "BROOKS TODO SEGURIDAD" tuvieron lugar a través del Sr. Luis Pedro o directamente con "BROOKS TODO SEGURIDAD".

Consta declaración del responsable del Departamento de Compras de la mercantil "NACEX", de fecha 28 de Diciembre de 2007, en los siguientes términos: "Que la División NACEX de Dronas 2002, S.L, adquiere la mayoría de sus "sobres con flier" a la empresa POLISAC desde Enero de 2006. Que durante el 2006 siguió adquiriendo los precintos para camiones, cajas y sacas (Secur Grip), así como las cubetas apilables a la empresa Brooks Todo, S.A. Que nunca antes había adquirido los precintos para cajas (Box Seal) a la empres Brooks Todo, y sí en cambio inició la compra de este tipo de precintos a la empresa Global Post S.L, representada por el Sr. Luis Pedro a finales del año 2005 y durante todo el año 2006.

El Jefe de Flota de "SNACK VENTURES, S.A" declara, en fecha 9 de Enero de 2007: "Que la relación comercial puntual mantenida con Global Post Security Solutions, S.L, fue en el año 2006, siempre a través Don. Luis Pedro y no del Sr. Santiago , cuyo objeto fue la compra de un producto (recipiente) diseñado por Snack Ventures y nunca por Brooks Todo Seguridad en España, S.A."

El mismo Jefe de Flota declara, en fecha 11 de Enero de 2007: "Que con fecha 2 de Febrero de 2007 se cursó solicitud de oferta por parte de una persona de mi equipo, el responsable de flota de Pepsico de Portugal, Sr. Segundo , al Sr. Luis Pedro , de Global Post. Que el día 7 de Febrero de 2007, cinco días después, atendiendo a esa solicitud y sin respuesta previa alguna por parte de Luis Pedro , el Sr. Segundo recibe una oferta, pero sorprendentemente de otra empresa, Brooks Todo, a la que no habíamos contactado en ningún momento para tal fin, por parte de un tal Juan Alberto , de Brooks Todo, al cual no teníamos ni tenemos el gusto de conocer. Después de varios mails cruzados para entender que había algo que no era correcto, el Sr. Segundo pasa el pedido a Global Post." (folios 248 a 250).

DECIMOPRIMERO.- El objeto social de "BROOKS TODO SEGURIDAD" viene constituido por la fabricación de productos diversos en materias plásticas y el de "GLOBAL POST" por la intermediación en el comercio (folios 253 y 290 y testifical del Sr. Armando ).

DECIMOSEGUNDO.- La relación del Sr. Luis Pedro con el Sr. Santiago dejó de ser de amistad y pasó a ser de enemistad. El Sr. Luis Pedro interpuso, en fecha 16 de Junio de 2007, denuncia contra el Sr. Santiago por un presunto ilícito de amenazas, recayendo sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró, de fecha 26 de Noviembre de 2007 (folios 214 y 245 a 247, testifical del Sr. Agustín ).

DECIMOTERCERO.- La empresa demandante abonó al Sr. Santiago los conceptos de plena dedicación y no competencia en sus nóminas, a excepción de las de Noviembre y Diciembre de 2006, y Enero de 2007 (folios 82 a 112 y declaración Sr. Santiago ).

DECIMOCUARTO.- En fecha 15 de Enero de 2007, ambas partes celebran acto de conciliación por despido ante el órgano competente, con el resultado de "CON AVENENCIA", alcanzando un acuerdo en los siguientes términos: "La part interesada no sol.licitant, BROOKS TODO SEGURIDAD EN ESPAÑA, S.A, reconeix la improcedencia de l'acomiadament notificat i amb efectes del dia 11 de gener de 2007 i es compromet a pagar en concepte d'indemnització per acomiadament 97.000,00 euros, en concepte de liquidación de parts proporcionals 2.204,90 euros, que sumen un total de 99.204,90 euros. D'aquesta quantitat, se li ha descomptat la de 7.000 euros en concepte d'un préstec. La resta, se li abona mitjançant lliurament en aquest acte de dos xecs nominatius contra el Banco Popular, núm. ...... per import de 90.000 euros i núm. ... per import de 2.204,90 euros. La liquidació inclou els salaris fins avui. Mitjançant el cobrament de la quantitat neta esmentada ambdues parts es consideraran recíprocament saldades i quitis per tota MENA de conceptes." (folios 114 a 116).

DECIMOQUINTO.- Mediante documento de liquidación y finiquito de fecha 15 de Enero de 2007, suscrito por ambas partes, se estableció el pago de 97.000 euros en concepto de indemnización especial, con deducción de los 7.000 euros en concepto de préstamo, arrojando un importe líquido a percibir de 90.000 euros (folio 113).

DECIMOSEXTO.- La indemnización entregada al Sr. Santiago era inferior en su cuantía a la que realmente le correspondería según antigüedad y salario del demandado (folio 221).

DECIMOSÉPTIMO.- El Sr. Santiago fue exonerado de las cláusulas de plena dedicación y no competencia al final de su relación laboral (de un análisis conjunto de la declaración del Sr. Santiago y folios 82 a 114).

DECIMOCTAVO.- A primeros de Enero de 2007, el Sr. Santiago se colegió como Agente Comercial (folio 224).

DECIMONOVENO.- La actora reclama en concepto de indemnización por incumplimiento de pactos contractuales de dedicación exclusiva y de no competencia suscritos por el Sr. Santiago con "BROOKS TODO SEGURIDAD EN ESPAÑA, S.A", el importe total de 236.476,87 euros, según el siguiente desglose: 10.585,29 euros por devolución de compensación pacto dedicación exclusiva, 3.622 euros por pérdidas con el cliente "SNACK VENTURES" (PEPSICO), 20.600 euros por pérdidas con el cliente "DIODE", 9.145 euros por pérdidas con el cliente "LIDL", 129.012,75 euros por pérdidas con el cliente "NACEX", y 63.511,74 euros por enriquecimiento injusto pacto de no competencia.

VIGÉSIMO.- Interpuestas sendas papeletas de conciliación ante el órgano competente, se celebraron los actos en fechas 25 de Junio de 2007 y 12 de Julio de 2007, en cuanto Don. Santiago y "GLOBAL POST & SECURITY SOLUTIONS, S.L" respectivamente, con resultados en ambos casos de "SIN AVENENCIA" (folios 19 y 33)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Santiago y Global Post Security Solutions, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de reclamación de cantidad, interpone la empresa demandante, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la modificación de los hechos probados: tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, decimotercero, decimosexto, decimoséptimo, vigésimoprimero, y vigésimosegundo , a los que ofrece la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso (solicitando la supresión de alguno de ellos por predeterminantes del fallo) y amparándose en los documentos que cita pormenorizadamente.

El motivo, en todas sus pretensiones, no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial. Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Sin perjuicio de lo que se argumentará en el siguiente fundamento de derecho, en el presente caso la parte recurrente pretende una nueva valoración probatoria de los hechos declarados probados, proponiendo un relato fáctico alternativo al que consta en la sentencia de instancia, y amparándose para ello en documentos que ya fueron valorados acertadamente por el juzgador de instancia para alcanzar su conclusión.

A través de la modificación fáctica, la empresa recurrente pretende mantener su pretensión de reclamación del importe total de 238.476,87 euros, según el desglose que consta en el hecho probado decimonoveno de la sentencia de instancia, por considerar que el demandado. el Sr. Santiago , incumplió las cláusulas 4 y 5 establecidas como adicionales al contrato que ligaba a las partes, sobre pacto de plena dedicación y no competencia del trabajador con la actividad de la empresa durante dos años después de extinguido el contrato de trabajo. Incumplimiento que, refiere la recurrente, le deparó importantes perjuicios desde el momento en que determinó, a partir del año 2006, cuando el Sr. Santiago todavía prestaba sus servicios para "Brooks Todo Seguridad en España S.A.", la pérdida de clientes que fueron captados pro el Sr. Santiago a través de la mercantil "Global Post", constituida por éste, a través de un testaferro ( Don. Luis Pedro ), como instrumento para sus actos de competencia desleal. Así, durante la vigencia del contrato, la recurrente afirma que el Sr. Santiago constituyó en 2005, la sociedad "Global Post", para dedicarse a la misma actividad que la empresa recurrente (comercialización de precintos de seguridad), ostentando el 50% de las participaciones de la sociedad de nueva creación, lo que hizo, según sostiene la recurrente, a través de un testaferro, Don. Luis Pedro , quien figura realmente como socio fundador, hasta el punto de que las referidas participaciones han llegado finalmente a parar a la titularidad de la ex esposa del Sr. Santiago , y ello utilizando el demandado un poder que el propio Sr. Luis Pedro otorgó a su favor el mismo día de la constitución de la sociedad "Global Post". Insiste la recurrente que, a traVes de "Globlal Post", el Sr. Santiago captó clientes que originariamente lo eran de "Brooks Todo Seguridad en España S.A.", ocasionándole importantes pérdidas a partir del año 2006, y cita como tales a "Snack Ventures", "Diode", "Lidl" y "Nacex".

Sin embargo, de la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, no cabe extraer las conclusiones pretendidas por la recurrente, habida cuenta que el juzgador de instancia llegó a la conclusión, en base al material probatorio obrante en autos, que el demandado no incumplió pacto alguno, y que la constitución de la mercantil "Global Post" no lo fue para la realización de actos de competencia desleal. Además, el juzgador de instancia formó su convicción, con arreglo no tan solo a pruebas documentales y periciales sino también testificales (que no son hábiles a los efectos revisorios postulados) y no dio credibilidad al testimonio Sr. Luis Pedro , en virtud de lo establecido en el artículo 367 de la LEC por entender que mediaba una enemistad manifiesta con el demandado, plasmada en las denuncias obrantes en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró, por lo que no tuvo en consideración sus declaraciones, conforme a lo establecido en el artículo 92.2 de la LPL . Debe tenerse en cuenta, además, que los documentos tenidos en cuenta para la fijación de los hechos probados, si bien la empresa recurrente impugnó alguno de ellos, resultó que algunos eran documentos públicos y otros privados. Y respecto de los públicos los artículos 318 y 319 de la LEC indican que hacen prueba plena del hecho acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan, si han sido aportados al proceso en original o por copia certificada. Y respecto de los privados, el artículo 326 del mismo texto legal establece que harán prueba plena en el proceso, cuando su autenticidad no sea impugnada. Por tanto, limitándose la impugnación de la referida documentación a su valor probatorio, que no su autenticidad, debe conferírsele el valor legal que le dio el juzgador de instancia a efectos de prueba.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la empresa recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

En primer lugar denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 21.1 del ET sobre el pacto de plena dedicación, así como el principio de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la CE por infracción de las reglas de valoración de la prueba. Y en segundo lugar denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 21.2 del ET , sobre el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato, así como el principio de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la CE , por infracción de las de valoración de la prueba. Afirma la recurrente que resulta incontrovertido que ambas partes firmaron un pacto de dedicación exclusiva a cambio de una determinada compensación económica que fue abonada hasta el día de la extinción del contrato de trabajo. Y siendo ello así, existirían diversas pruebas que acreditarían como el demandado incumplió dicho pacto, y en concreto: los correos electrónicos aportados como prueba documental; el informe de detective privado; la declaración testifical Don Luis Pedro ; el poder notarial otorgado por Don. Luis Pedro a favor del Sr. Santiago ; y la compraventa de las participaciones a favor de la esposa del demandado. Y también resultaría incontrovertido la firma de un pacto de no competencia postcontractual, habiendo quedado probado que el demandado se dedicó a trabajar para una empresa de idéntica actividad que la de al actora, dedicada a la comercialización de precintos de seguridad, sin que sea significativo que la indemnización por despido abonada al demandado quedara rebajada, pues de ello no cabe concluir que las partes desistieron del pacto de no competencia extracontractual.

El motivo, en sus dos pretensiones, no puede prosperar. Con carácter previo ha de señalar esta Sala que la infracción de normas procesales que pudieran haber ocasionado indefensión ha de articularse a través del cauce procesal oportuno, es decir, el apartado a) del artículo 191.del TRLPL y no su apartado c). Dicho esto, y según el artículo 21.1 del ET : "No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan". Y señala el artículo 21.2 del ET que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada, esto es, que indemnice al trabajador por limitar su derecho al trabajo.

Respecto del pacto de plena dedicación, ha quedado acreditado, en los términos que constan en el relato fáctico de la sentencia de instancia, a través de la documental y testificales que en los hechos probados se indican, que "Global Post", no era sino una continuación de la sociedad "Global Logistic Post S.L.", creada en 2000 por motivos fiscales, con la que ya venía colaborando "Brooks Todo Seguridad en España S.A.", lo que descarta el extremo afirmado por la recurrente acerca de la creación de "Global Post", por parte del Sr. Santiago a fin de utilizarla para sus actos de competencia desleal. Igualmente ha quedado acreditado que en la constitución de "Global Post", intervinieron el Sr. Luis Pedro y el Sr. Juan Ignacio , no así el Sr. Santiago , así como que el capital aportado por el Sr. Luis Pedro para la fundación de la citada empresa lo obtuvo mediante un préstamo del demandado (Sr. Santiago ), con el que entonces mantenía una relación de amistad, con la garantía del poder especial otorgado por el primero a favor del segundo para el caso de no devolución del crédito, poder del que finalmente tuvo que hacer uso el Sr. Santiago , a fin de poder cumplir con uno de los pactos del convenio regulador de su separación matrimonial con la Sra. Paloma . También se ha evidenciado la posterior enemistad del Sr. Luis Pedro con el Sr. Santiago , negada por el primero, pero palmaria a la vista de la denuncia y sentencia del Juzgado de Instrucción referida en los hechos probados, así como de las testificales. Resulta probado asimismo que "Brooks Todo Seguridad en España S.A.", colaboraba en el tráfico mercantil con "Global Post", actuando esta última como intermediaria en el comercio, a fin de llegar a determinados clientes y no ha quedado probado, por el contrario, que clientes de "Brooks Todo Seguridad en España S.A.", fueran captados por el Sr. Santiago a través de "Global Post", sustrayéndolos así de la facturación de "Brooks Todo Seguridad en España S.A.", con importantes pérdidas, como afirma la recurrente. De hecho, respecto de dos de esos clientes (Nacex, y Snack Ventures), ha quedado acreditado lo contrario, es decir, que no trataron en ningún momento con el Sr. Santiago , sino con el Sr. Luis Pedro o directamente con "Brooks Todo Seguridad en España S.A.". En relación a las pruebas testificales de los Sres. Agustín y Armando , sus testimonios fueron tenidos en cuenta acertadamente, y vienen a corroborar la versión de los hechos sostenida por el trabajador demandado.

Respecto del pacto de no competencia post contractual, debe partirse de que la empresa recurrente, afirma que con los documentos 3 a 32 (recibos de salario del actor de los dos últimos años), se acredita que vino abonando sistemáticamente al demandado la compensación económica pactada por la cláusula de dedicación exclusiva y la citada cláusula de no competencia, abonando mensualmente tales conceptos. Y ciertamente, a la vista de los documentos 3 a 28 (folios 82 a 107), de su ramo de prueba, pueden apreciarse aquellos dos conceptos en las nóminas, pero no así a la vista de los documentos 30 a 32 (folios 109 a 112), consistentes en las hojas de salario de Noviembre y Diciembre de 2006, y Enero de 2007. En consecuencia, como dato objetivo, consta que durante tres meses no hubo abono por tales conceptos, y ello necesariamente debe responder a alguna causa, debiendo la parte recurrente proporcionar una explicación del motivo de la falta de abono de tales partidas en los últimos tres meses, y llegando el juzgador a la acertada conclusión, en base a las pruebas testificales y de interrogatorio de parte, que ello fue así porque ambas partes acodaron liberarse de dichas cláusulas. Otro extremo a tener en cuenta es que hubo un despido reconocido como improcedente por la empresa, que indemnizó al demandado en cuantía de 97.000 euros, y consta igualmente le documento de liquidación y finiquito, en cuyo desglose no consta el abono de la indemnización por pacto de no competencia o competencia post contractual, resultando una indemnización inferior a la que realmente le correspondería, como así admitió la propia empresa recurrente en el escrito de conclusiones. Por tanto, poniendo en relación ambas premisas (falta de abono durante tres meses de los pluses de plena dedicación y no competencia, y la aceptación por el demandado de una indemnización inferior a la que le correspondería), ello debe obedecer a una causa que no es otra que la de entender que el trabajador demandado estaba exonerado del pacto de plena dedicación y no competencia, no aportando la empresa demandante otra explicación sobre el particular, lo que evidenciaría que dejó de tener un efectivo interés industrial o comercial en el mantenimiento de los mismos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Brooks Todo Seguridad en España S.A., contra la sentencia de 31 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granollers en los autos número 310/2007 seguidos a instancia de la empresa actora, ahora recurrente, contra D. Santiago , y Global Post & Security Solutions S.L., confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda y condenando a la empresa recurrente a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso en la cuantía de 200 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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