Sentencia SOCIAL Nº 3128/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3128/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3087/2018 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3128/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101633

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6619

Núm. Roj: STSJ CV 6619/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3087/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003087/2018
Ilmas. Sras.
Dª. María Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003128/2019
En el recurso de suplicación 003087/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000636/2016, seguidos sobre Invalidez, a
instancia de D. Celsa asistida por su Letrado Julián Hernández Cofrades, contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por su Letrado, y en los
que es recurrente D. Celsa , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Celsa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La trabajadora demandante Celsa , nacida el día NUM000 /1966, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha del hecho causante. Su profesión habitual es la de limpiadora en oficinas y hoteles. 2.- La demandante inició proceso de incapacidad temporal en fecha 14 de octubre de 2014, permaneciendo en dicha situación hasta el 16 de octubre de 2015. El dictamen propuesta de fecha 14 de octubre de 2015 refiere como diagnóstico 'lumbociática; fibromialgia; trastorno depresivo; discopatía degenerativa lumbar', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Actualmente, conservación de arcos útiles sin signos de radiculopatía y conservación de fuerza'. Con fecha de efectos 9 de noviembre de 2015, la Entidad Gestora le reconoció una prórroga del proceso de incacapacidad temporal, por recaída, haciendo constar en el dictamen propuesta de fecha 12 de noviembre de 2015 'dolor y limitación de la movilidad moderado por proceso álgico lumbar agudo; portadora de lumbostato; marcha lenta autónoma con dificultad; posturas antiálgicas'. La demandante fue alta de este nuevo proceso el 29 de marzo de 2016, haciendo constar el dictamen propuesta de fecha 23 de marzo e 2016 como limitaciones orgánicas y funcionales 'polidiscopatía generalizada de L2 a S1 y afectación T12-L1; descartada indicación quirúrgica; se remite a tratamiento U. Dolor CHGV infiltraciones; síntomas concomitantes de fibromialgia; portadora de lumbostato; ligero déficit de movilidad lumbar'. 3.- Tramitado por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Valencia, a instancia de la actora, que presentó solicitud en fecha 5 de abril de 2016, expediente para la calificación de la incapacidad permanente por enfermedad común, se emitió informe de valoración médica en fecha 19 de abril de 2016 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 20 de abril de 2016 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. 4.- La Entidad Gestora, en fecha 21 de abril de 2016, resolvió denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 27 de mayo de 2016, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 15 de junio de 2016. En fecha 22 de julio de 2016 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- La actora padece: - Discopatías lumbares multinivel con hernia discal L4-L5 y L5-S1. - Fibromialgia. - Trastorno depresivo. Como consecuencia de estas dolencias presenta lumbociatalgia izquierda, sin déficit neurológico. A la exploración realizada por el médico evaluador en fecha 19 de abril de 2016, la demandante presentaba 'aspecto y conversación normal; columna normoalineada; no quiere realizar movilidad lumbar porque dice le da miedo por el dolor; Lassegue negativo bilateral; MMII con movilidad, fuerza y ROT conservados; marcha normal con ayuda de una muleta; le cuesta quitar la ropa de cintura para abajo por dolor si flexional la columna; usa ortesis lumbar', concluyendo que 'en el momento actual parece esta en fase de agudización sintomática con limitación de funcionalidad lumbar'. Realizada RM de columna lumbar en fecha 18/11/15 se informa 'adecuada alineación de vértebras lumbares en el plano sagital, aunque con horizontalización del sacro que condiciona inestabilidad en la charnela .... persistencia de los cambios de generativos generalizados ya conocidos, con osteofitos marginales, deshidratación discal e hipertrofia de articulaciones interapofisarias y ligamentos amarillos. Actualmente no se aprecia la extrusión focal paramedial izquierda que se identificaba en el disco L2-L3, sino que se observa un abombamiento concéntrico del mismo, sin compromiso de canal raquídeo, foraminal ni radicular. Protusión lateroforaminal derecha en L3-L4, algo más evidente que el año pasado, con mayor disminución de tamaño de dicho foramen neural, contactando el componente discal con la raíz L4 derecha en el inicio de este agujero de conjunción sin estenosis de canal raquídeo. Abombamiento concéntrico de disco L4-L5 similar al año anterior, que junto con la hipertrofia de articulaciones hiperapofisarias referida, reducen el tamaño de los agujeros de conjunción, sobre todo el lado izquierdo, contactando con la raíz L5 izquierda pero sin compromiso del canal raquídeo ... extrusión paramedial izquierda conocida del disco L5-S1 que disminuye este agujero de conjunción y contacta con la raíz descendente S1 y comprime la emergente L5 izquierda en el agujero de conjunción.

No se aprecia estenosis de canal raquídeo, cono medular y cauda equina de características normales'. En tratamiento en la Unidad del Dolor del CHGUV se le ha sometido a bloqueo trasforaminal L4-L5 izquierdo.

6.- La actora tiene reconocida por resolución de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de fecha 18 de enero de 2018, un grado de discapacidad del 47% (grado de limitaciones en la actividad 39% y 8 puntos de factores sociales complementarios), desde el 14 de abril de 2016, por limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa, discapacidad del sistema osteoarticular por espondilitis anquilopoyética de etiología idiopática, discapacidad del sistema neuromuscular por síndrome álgido de etiología idiomática y trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología no filiada. 7.- La demandante causó baja en la empresa FISSA FINALIDAD SOCIAL S.L. en fecha 6 de abril de 2016, en virtud de despido por causas objetivas, al amparo de lo dispuesto en el Art. 52 c) del E.T., habiendo percibido prestación por desempleo entre el 7 de abril de 2016 y el 30 de marzo de 2018. 8.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 607,09 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en el 20 de abril de 2016'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Celsa . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, señala la infracción del art 193.1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Nuevo texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora, señalando que los hechos de la instancia acreditan que la misma tiene las deficiencias señaladas en el Informe pericial del Dr Adolfo , especialista en medicina del trabajo, que señala en su informe que la paciente estaría limitada para realizar las actividades de su trabajo habitual con la eficacia y eficiencia requerida, en el ámbito práctico.

En un segundo motivo, y con el mismo amparo procesal se señala cometida la infracciónde la jurisprudencia, con cita de las SSTS de 29.09.87, 6.11.87 y 21.01.88, que entienden que no se puede exigir al trabajador un sacrificio ni un grado intenso de tolerancia al empresario. Entiende la parte recurrente que con la sintomatología que la misma tiene no puede realizar sus labores habituales, y muestra de ello es el despido objetivo al amparo del art 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.



SEGUNDO.- Comenzando por expresar la normativa de aplicación, dispone el artículo 193 de la LGSS vigente 'La incapacidad permanente retributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal señala que, '1.La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente Total, c) incapacidad Permanente Absoluta, d) Gran Invalidez.

En el caso analizado se pretende que la Sala acoja en exclusividad el Informe emitido por el perito medico privado que compareció, según parece, en la vista oral del juicio celebrado en su momento, sin que dicho informe aparezca dentro de los hechos probados de la sentencia de instancia. Esa situación, dado que el Informe emitido lo fue en presencia de la juzgadora de la instancia, que pudo conocer de primera mano el contenido del informe y el alcance de la opinión pericial, nos lleva a entender, que el mismo no se consideró relevante, o que resultaba contradictorio o poco fiable en relación con los informes oficiales o del EVI. Por tanto, la pretensión no puede prosperar pues en un recurso extraordinario como es el de suplicación, no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, de modo que como señala el Tribunal Supremo en numerosas sentencias como las de 16-11-98, 2-11-99 o 27-3-00, los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'. Lo que no ocurre en el presente supuesto en el que simplemente se quiere dar una mayor relevancia al dictamen de parte, que siendo legítimo resulta interesado. Como ha señalado esta Sala reiteradamente, 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción', encontrándonos en el presente caso que la declaración fáctica fue obtenida de la valoración del conjunto de informes médicos y periciales médicas así como del informe médico de síntesis, a lo que nada se puede objetar.

Y de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en la recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedorade una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Debemos dejar constancia aquí que el cese por despido en el trabajo, no se debió a ningún motivo ligado a la previa situación de IT ni a su enfermedad, pues el mismo tuvo tuvo carácter causal y objetivo. Pero, además, hay que señalar que no cabe confundir la situación de limitación funcional que la actora tenía en situación de IT, que la sentencia de instancia describe ampliamente en su segundo hecho probado, y que causada por un proceso agudo motivó una incapacidad temporal en el año 2015, con la situación posterior de mediados del año 2016, en el que presenta lumbociatalgia izquierda sin déficit neurológico, columna normoalineada, Lasegue negativo bilateral, MMII con movilidad y fuerza y ROT conservados, si bien señala que 'marcha es normal con muleta, le cuesta quitar la ropa de cintura para abajo por dolor si flexiona la columna; usa ortosis lumbar', concluye que 'en el momento actual parece estar en fase de agudización sintomática con limitación de funcionalidad lumbar'. La conclusión jurídica que cabe extraer de ésta secuencia fáctica no puede derivar, de inmediato, en una declaración de Incapacidad , pues no consta que su situación ' sea previsiblemente definitiva'.

Ello nos lleva a entender, dados los estrechos limites y la excepcionalidad del recurso de suplicación, que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Celsa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SEIS de los de VALENCIA de fecha 8 de Junio del 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3087 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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