Sentencia SOCIAL Nº 3128/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3128/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3517/2019 de 15 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3128/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102681

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5861

Núm. Roj: STSJ CV 5861/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación 3517/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003517/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. M.ª Carmen López Carbonell
En Valencia, a quince de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003128/2020
En el recurso de suplicación 003517/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000236/2019, seguidos sobre Grado de
Invalidez, a instancia de D. Victoriano asistido por el letrado D. Jose Coquillat Pujalte, contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Victoriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y condeno a la Entidad Gestora, a que abone una pensión en cuantía del 100 por 100 de la base reguladora mensual de 1.636,87 euros con efectos económicos de 4 de octubre de 2018.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Datos profesionales del trabajador demandante: I. El demandante, nacido el NUM000 de 1.957, figura afiliado la Seguridad Social con el número NUM001 y, en la fecha del hecho causante, en situación de alta o asimilada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). II. Su profesión habitual es: VENDEDOR DE FINCAS.



SEGUNDO.- Tramitación de expediente de incapacidad permanente: -Con fecha 30 de agosto de 2018, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: 'GANGRENA FOURNIER REINTERVENIDA. ANSIEDAD.' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:'SECUELA INCONTINENCIA DE ESFÍNTERES , TANTO PARA HECES COMO ORINA , PORTADOR DE PAÑALES . ANSIEDAD DE CARACTERÍSTICAS ADAPTATIVAS' y propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado de total. -El 3 de octubre de 2018 por el Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se acepta íntegramente el contenido del citado dictamen propuesta elevándolo en dicha fecha a definitivo.

TERCERO.- Circunstancias clínicas: I.-Al actor se le aprecian las siguientes dolencias: GANGRENA FOURNIER REINTERVENIDA. ANSIEDAD. II.-Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: SECUELA INCONTINENCIA DE ESFÍNTERES, TANTO PARA HECES COMO ORINA, PORTADOR DE PAÑALES. ANSIEDAD DE CARACTERÍSTICAS ADAPTATIVAS. III.-El informe Médico de evaluación de Incapacidad laboral, de fecha 24 de agosto de 2018, que consta en el ramo de prueba de la demandada y se da aquí íntegramente por reproducido, establece en la EVALUACIÓN CLÍNICO LABORAL: 'GANGRENA DE FOURNIER , ES INTERVENIDO EN VARIAS OCASIONES POR EL SERVICIO DE CIRUGÍA GENERAL PARA REALIZAR EXERESIS DE LOS TEJIDOS NECRÓTICOS , EVOLUCIÓN CONINFECCIÓN OE E COLI ,INGRESA DEL 12 AL 13 DE OCTUBRE DE 2017 Y DEL 16 AL 19 DE OCTUBRE POR DEHISCENCIA DE HERIDA DE 1 CM. SE PRACTICA FRIEDRICH + CIERRE DE LA DESHISCENCIA , ACTUALMENBTE SECUELA INCONTINENCIA DE ESFÍNTERES , TANTO PARA HECES COMO PARA ORINA, HA DE LLEVAR PAÑALES. LIMITACIÓN PARA REQUERIMIENTOS DE CONTACTOS INTERPERSONALES FRECUENTES O QUE IMPIDAN EL ACCESO RÁPIDO A LOS ASEOS' IV.-El Informe del centro C.A. Elx Marina , de la GENERALITAT VALENCIANA de fecha 3 de junio de 2019 , establece lo siguiente: 'Paciente de 61 años de edad , intervenido quirurgicamente por obesidad mórbida el pasado 25/06/2015 realizándose gastrectomía vertical laparoscópica. V.- El 26/08/2017 acude a urgencias del hospital para ser intervenido de absceso glúteo. Con el diagnóstico de gangrena de Fournier es intervenido en varias ocasiones por cirugía general siendo remitido a cirugía plástica que con fecha 18/09/2017 realiza reconstrucción de escroto con cobertura del testículo izquierdo con colgajo de avance, cierre de periné, reconstrucción de ano con sutura plano glúteo , reconstrucción de región sacra con colgajo de rotación. El 18/10/2017 es reintervenido por dehiscencia de hernia quirúrgica. El paciente presenta una incontinencia fecal que precisa pañales de incontinencia.

CUARTO.- Base reguladora: La base reguladora mensual para la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, asciende a 1.636,87 euros, y la fecha de efectos sería 28/01/2019.

QUINTO.- Agotamiento de la vía administrativa previa: El actor interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 3 de diciembre de 2018 que fue desestimada por resolución de fecha 4 de octubre de 2018.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por D. Victoriano . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el cauce del apartado c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el único motivo del que consta el recurso de suplicación entablado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y que ha sido impugnado de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Imputa la Letrada de la Administración de la Seguridad Social a la resolución recurrida la infracción del art.

194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo sexta, ya que las limitaciones funcionales que constan en el dictamen del EVI reproducidas en el hecho probado segundo: incontinencia de esfínteres tanto para heces como orina, portador de pañales y ansiedad de características adaptativas, con limitación para requerimientos interpersonales frecuentes o que impidan el acceso rápido a los aseos, según el informe de valoración médica del INSS de 24.08.2018 no impiden al demandante el desempeño de todo tipo de actividad laboral sino de aquellas que no permitan un acceso rápido a los aseos.

Conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989, sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).

Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Según se desprende del inalterado relato fáctico de la resolución recurrida al demandante que nació en el año 1957 se le aprecian las siguientes dolencias: 'I.-GANGRENA FOURNIER REINTERVENIDA. ANSIEDAD.

II.- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: SECUELA INCONTINENCIA DE ESFÍNTERES, TANTO PARA HECES COMO ORINA, PORTADOR DE PAÑALES. ANSIEDAD DE CARACTERÍSTICAS ADAPTATIVAS.

III.- El informe Médico de evaluación de Incapacidad laboral, de fecha 24 de agosto de 2018, que consta en el ramo de prueba de la demandada y se da aquí íntegramente por reproducido, establece en la EVALUACIÓN CLÍNICO LABORAL: 'GANGRENA DE FOURNIER , ES INTERVENIDO EN VARIAS OCASIONES POR EL SERVICIO DE CIRUGÍA GENERAL PARA REALIZAR EXERESIS DE LOS TEJIDOS NECRÓTICOS , EVOLUCIÓN CON INFECCIÓN DE E COLI ,INGRESA DEL 12 AL 13 DE OCTUBRE DE 2017 Y DEL 16 AL 19 DE OCTUBRE POR DEHISCENCIA DE HERIDA DE 1 CM. SE PRACTICA FRIEDRICH + CIERRE DE LA DESHISCENCIA , ACTUALMENBTE SECUELA INCONTINENCIA DE ESFÍNTERES , TANTO PARA HECES COMO PARA ORINA, HA DE LLEVAR PAÑALES. LIMITACIÓN PARA REQUERIMIENTOS DE CONTACTOS INTERPERSONALES FRECUENTES O QUE IMPIDAN EL ACCESO RÁPIDO A LOS ASEOS' IV.- El Informe del centro C.A. Elx Marina , de la GENERALITAT VALENCIANA de fecha 3 de junio de 2019 , establece lo siguiente: 'Paciente de 61 años de edad, intervenido quirurgicamente por obesidad mórbida el pasado 25/06/2015 realizándose gastrectomía vertical laparoscópica.

V.- El 26/08/2017 acude a urgencias del hospital para ser intervenido de absceso glúteo. Con el diagnóstico de gangrena de Fournier es intervenido en varias ocasiones por cirugía general siendo remitido a cirugía plástica que con fecha 18/09/2017 realiza reconstrucción de escroto con cobertura del testículo izquierdo con colgajo de avance, cierre de periné, reconstrucción de ano con sutura plano glúteo, reconstrucción de región sacra con colgajo de rotación.

El 18/10/2017 es reintervenido por dehiscencia de hernia quirúrgica.

El paciente presenta una incontinencia fecal que precisa pañales de incontinencia.' Los anteriores datos evidencian que el demandante no está en condiciones de llevar a cabo actividad laboral alguna ya que la incontinencia fecal de esfínteres que padece, que hace que necesite tener a su disposición un aseo para su uso a la primera señal de necesidad y en su caso proceder a la higiene inmediata, y la repercusión por los escapes que puede tener en el mantenimiento por su parte de interacciones sociales presenciales, determina que en tales circunstancias la parte actora no puede afrontar un trabajo con un mínimo de dedicación, concentración y relación que toda tarea exige, por lo que al ser esta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia se ha de confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Elche, de fecha 18 de septiembre de 2019, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Victoriano contra la Entidad Gestora y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3517 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.