Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3129/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2408/2017 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 3129/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101527
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4632
Núm. Roj: STSJ CV 4632/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación
Recurso de Suplicación 002408/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003129/2018
En el Recurso de Suplicación 002408/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-04-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000806/2015, seguidos sobre invalidez, a
instancia de Almudena , asistida por la Letrada Dª María Sales Pérez Gaspar contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Almudena , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Primero.- Que la actora Almudena , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -52, se encuentra afiliada en el Régimen General, con el numero NUM002 , prestando servicios como jefe de equipo administrativo. Segundo.- Por resolución de fecha 25-5-15 se declaro a la actora sin derecho a prestaciones económicas por no estar en la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, frente a la que interpuso reclamación previa solicitando la declaración de invalidez en fecha 26-7-15 que le fue desestimada por resolución de fecha 30-7-15. Tercero.- Pretende la actora la concesión de la prestación por Incapacidad Permanente Absoluta.
La base reguladora es de 2.244,61 euros y la fecha de efectos económicos es la de 21-5-15, extremos en los que no existe controversia entre las partes. Cuarto.- La parte actora sufre de colitis cronica linfocitica asi como hemorrioides que al momento de ser evaluada estaba en lista de espera quirurgica, con episodios de diarreas variables, asi como incontinencia urinaria en caso de esfuerzos, precisando de proximidad de servicios higienicos. A ello se une una hipertension arterial así como dislipemia, diabetes mellitus tipo 2 controlada con medicacion. La actora ha seguido tratamiento en la UCA por adicción a tabaco y alcohol actualmente controlado, presentando a su vez glaucoma estabilizado con medicación. La actora al momento de ser reconocida por el medico evaluador no presentaba estado agudo de su dolencias siguiendo revisiones en los especialistas cada seis meses.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- De seis motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Valencia que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
Los cinco primeros motivos se introducen por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y tienen como objeto la revisión de los hechos declarados probados, mientras que el último motivo se fundamenta en el apartado c del indicado precepto y contiene la censura jurídica de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En primer lugar se solicita la modificación del hecho probado cuarto para que se adicione al mismo determinadas dolencias lo que se apoya en los diversos informes médicos que se reseñan en el primer motivo, siendo la redacción solicitada la siguiente: '
CUARTO.- La parte actora sufre colitis crónica linfocítica, así como hemorroides que al momento de ser evaluada estaba en lista de espera quirúrgica, con episodios de diarreas variables 'que cursan a brotes con escape de heces y urgencia defecatoria alterando claramente su calidad de vida' así como incontinencia urinaria 'con los pequeños esfuerzos, precisando de proximidad de servicios higiénicos. A ello se añade una hipertensión arterial, así como dislipemia, diabetes mellitus tipo 2 controlada con medicación. La actora ha seguido tratamiento en la UCA por adicción al tabaco y alcohol actualmente controlado. Depresión diagnosticada al menos desde 2011 en tratamiento. Trastornos obsesivos compulsivos. Glaucoma estabilizado con medicación. Artrosis, osteartrosis y rizartrosis que exige tratamiento.
Anemia ferropénica que exige tratamiento . Taquicardia supraventricular paroxística que exige tratamiento.
Anemia ferropénica Crónica, dislipemia mixata con hipergliceridemia grave que exige medicación.' La redacción propuesta se desprende de los informes en los que se apoya y ha de ser acogida en cuanto a la adición de las nuevas dolencias que se quieren introducir y que ofrecen mayor información sobre el estado clínico de la demandante, pero sin que proceda añadir la referencia a la alteración de la calidad de vida, por ser una valoración predeterminante del fallo y sin que quepa eliminar la última frase del hecho original en la que se refleja que 'La actora al momento de ser reconocida por el médico evaluador no presentaba estado agudo de sus dolencias siguiendo revisiones en los especialistas cada seis meses', ya que dicha conclusión es fundamental para la resolución de la cuestión controvertida y no se evidencia como errónea.
La siguiente revisión consiste en la adición de un nuevo hecho probado que de prosperar tendría este contenido: '
QUINTO.- En la fecha en la que la actora fue valorada tenía prescrito el siguiente tratamiento: GLUCOCARD MEMORY. - JARDIANCE 10M. - ICADRA. - OVONORM. - ATORVASTATINA.
- FENOFIBRATO. - VANS. - BISOPROLOL. - ANTOPRAZOL. - CONDROSULF. - CELEBREX. - RESINCOLESTIRAMINA.' Con esta adición fáctica que se apoya en los documentos 49 y 50 se quiere recoger algunos de los medicamentos que tiene prescritos la demandante y no puede prosperar porque si bien se desprende de los indicados documentos carece de incidencia para modificar el sentido del fallo en la medida en que se desconoce qué efectos produce en la demandante la medicación que tiene prescrita, sin que el hecho de que este polimedicada baste para deducir una merma en su capacidad funcional.
En el tercer motivo se insta la adición de otro nuevo hecho que tendría de ser acogido este tenor: '
SEXTO.- Que, en la fecha de alta médica, El inspector médico de servicios sanitarios manifestó informe de disconformidad con la citada alta, porque 'valorada paciente en consulta el día de hoy 22-04-2015, la paciente refiere que le incapacita las deposiciones diarreicas en número de 10/ día por la colitis linfocítica y las molestias típicas de las hemorroides.' El nuevo tenor se sustenta en el informe médico obrante como documento nº 8 del ramo de prueba de la demandante y nº 36 de la Entidad Gestora y no puede ser estimada por cuanto que las manifestaciones realizadas por la demandante en relación con la disconformidad del inspector médico respecto al alta de la actora resultan contradichas por el contenido del hecho probado cuarto, en concreto con la última frase del mismo en la que se refleja que la demandante no se encuentra en el momento del reconocimiento por el médico evaluador en una fase aguda de sus dolencias.
A continuación, solicita la defensa de la demandante la adición de otro nuevo hecho probado que de prosperar tendría este párrafo: 'SÉPTIMO.- Que la actora, 63 años y con 45 años cotizados al sistema público de pensiones, prestando servicios desde los 16 años, después del alta médica, no se incorporó a su puesto de trabajo, solicitando en fecha de 18-05-15 la pensión de jubilación anticipada, que le fue concedida con una base reguladora de 2104,08 €, con un porcentaje de pensión del 87%.' La adición postulada se sustenta en el informe de vida laboral obrante como documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la actora y documento 11 del ramo de prueba del Instituto Nacional de la Seguridad Social y no puede será acogida porque aun desprendiéndose de la citada documental carece de relevancia para determinar las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las patologías de la demandante, tal y como por lo demás ya indica el Magistrado de instancia al referirse a que el acceso a la jubilación anticipada de la demandante es una opción de la trabajadora que no añade ni quita elemento alguno a la valoración de la capacidad laboral de la misma, pues la jubilación no está vinculada a dicha capacidad.
La última revisión que se contiene en el quinto motivo del recurso consiste en la adición de un nuevo contenido fáctico del siguiente tenor: 'OCTAVO.- Que valoradas las dolencias de la actora en fecha de 25-04-17 de los diagnósticos activos relacionados en el hecho probado cuarto, tiene un índice de barthel de 80 dependiente leve: DEPOSICIONES: INCONTINENTE. MICCIÓN: INCONTINENTE. DEAMBULAR: CAMINA SOLO 50M.' La nueva redacción se sustenta en el informe de salud para el reconocimiento de prestaciones sociales que obra al documento nº 64 en relación con la historia clínica resumida de la demandante que obra como documentos nº 52 y 53, todos ellos del ramo de prueba de la actora y no puede prosperar por cuanto no ofrece información novedosa a efectos de determinar la capacidad laboral de la actora.
TERCERO.- En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia del juzgado se denuncia la infracción del art. 136.1, párrafo segundo y 137, 5 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción anterior a la Ley 24/1997.
En primer lugar refiere la defensa de la parte actora los tres rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social: constatación de reducciones anatómicas o funcionales objetivables, previsiblemente definitivas y graves que disminuyan o anulen la capacidad laboral en una escala que va del mínimo de un 33% de disminución del rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio (incapacidad permanente absoluta). A continuación manifiesta que la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo aparece definida en el art. 137.5 de la LGSS, reseñando la jurisprudencia que ha interpretado el indicado precepto y por último indica que la actora se encuentra afecta de dicho grado de incapacidad permanente por la patología que le aqueja al no tener capacidad para afrontar su trabajo diario siendo este liviano y si no puede hacer frente a dicho trabajo no puede hacer ningún otro remunerado por cuenta ajena, siendo la dolencia más limitante la colitis linfocítica con escape de heces y la incontinencia en la micción que unidas al resto de dolencias padecidas así como el tratamiento que exigen dichas dolencias debió de determinar el reconocimiento de la prestación interesada por la actora en este procedimiento, haciendo hincapié en el período de incapacidad temporal que tuvo la actora antes del inicio del expediente administrativo de incapacidad permanente, así como en la solicitud de jubilarse anticipadamente por la imposibilidad de reincorporarse a su puesto de trabajo y en su prolongada vida laboral.
Para valorar el grado de invalidez (ahora incapacidad permanente) más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
En el caso ahora examinado interesa destacar del relato fáctico con las modificaciones que han sido acogidas que la demandante que nació en el año 1952, sufre colitis crónica linfocítica, así como hemorroides que al momento de ser evaluada estaba en lista de espera quirúrgica, con episodios de diarreas variables que cursan a brotes con escape de heces y urgencia defecatoria, así como incontinencia urinaria con los pequeños esfuerzos, precisando de proximidad de servicios higiénicos. A ello se añade una hipertensión arterial, así como dislipemia, diabetes mellitas tipo 2 controlada con medicación. La actora ha seguido tratamiento en la UCA por adicción al tabaco y alcohol actualmente controlado. Depresión diagnosticada al menos desde 2011 en tratamiento. Trastornos obsesivos compulsivos. Glaucoma estabilizado con medicación. Artrosis, osteoartrosis, rizartrosis que exige tratamiento. Anemia ferropénica que exige tratamiento. Taquicardia supraventricular paroxística que exige tratamiento. Anemia ferropénica crónica.
Dislipemia mixta con higergliceridemia grave que exige medicación. La actora al momento de ser reconocida por el médico evaluador no presentaba estado agudo de sus dolencias siguiendo revisiones en los especialistas cada seis meses.
De los datos referidos se desprende que las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las dolencias que sufre la actora aun cuando pueden repercutir en su capacidad laboral no tienen la entidad suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente ya que no le impiden la realización de todo trabajo sino solo de aquellos que impliquen la realización de esfuerzos físicos en general sin que se evidencie que el desempeño de su trabajo de administrativa le exija dichos requerimientos ya que su labor es más bien sedentaria y aunque es cierto que su trabajo es más intelectual que físico, no consta que la actora presente una patología siquiátrica de tal entidad que le impida la necesaria concentración para realizar su trabajo ni altere significativamente su capacidad de relación social, además de que su trabajo cuenta con la necesaria proximidad a los servicios higiénicos a los que acudir en el caso de que se le produzca una urgencia defecatoria en el desempeño de su trabajo, sin que conste siquiera la frecuencia en que se produce dicha urgencia fuera de los episodios de diarreas, ni tampoco la frecuencia de dichos episodios de diarreas, por lo que se ha de concluir que su situación hoy por hoy es compatible con la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de administrativa lo que excluye a fortiori que no pueda desempeñar ninguna profesión u oficio, de modo que su situación no cabe encuadrarla en el apartado 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, según su redacción anterior a la Ley 24/1997 y al ser esta la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Almudena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Valencia y su provincia, de fecha 26 de abril de 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2408 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
