Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 313/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4221/2011 de 13 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 313/2014
Núm. Cendoj: 15030340012013105316
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2010 0001644 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004221 /2011 IP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000783 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL
Recurrente/s: Cristina
Abogado/a:MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:FROIZ GRANDES SUPERFICIES SA
Abogado/a:JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
Mª DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
En A CORUÑA, a trece de Diciembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004221 /2011, formalizado por el/la D/Dª Cristina , Letrada, en nombre y representación de Cristina , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000783 /2010, seguidos a instancia de Cristina , frente a FROIZ GRANDES SUPERFICIES SA siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Cristina presentó demanda Cristina contra FROIZ GRANDES SUPERFICIES SA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinticinco de Mayo de dos mil once
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Cristina prestó servicios en jornada de 24 horas semanales por cuenta y dependencia de la empresa Froiz Grandes Superficies S.A., en el periodo de 04/08/2009 a 0...3.J. 2-01-3:-07, con categoría profesional de Ayudante dentro de la sección de Frutería.
SEGUNDO.- Impugnado su cese en demanda presentada el 05/03/2010_4 por Sentencia firme dictada en fecha 14/07/2010 en los autos nUm.135/2010, del Juzgado de lo Social núm. dos de Ferrol, posteriormente aclarada por Auto de fecha 16/08/2010 , se declaró este despido improcedente, efectuando la empresa opción por la indemnizaci6n. El periodo de salarios de tramite considerado en los autos del Juzgado de lo Social núm. dos de Ferrol fue el de 04/02/2010 a 16/07/2010.
TERCERO.- Sobre este Ultimo particular, por la demandante se había presentado demanda ejecutiva fechada el 16/09/2010 por la que, partiendo de la manifestación consistente en que la empresa había consignado por este concepto la cantidad correspondiente al periodo de 04/02/2010 a 16/07/2010, planteaba a través de la ejecución por vía de apremio, la extensión de los salarios de trámite, mas allá de la fecha de notificación de la Sentencia a la empresa, y hasta la fecha del Auto de aclaración 16/08/2010 , ejecución en tales términos que fue desestimada por Auto dictado en fecha 04/11/2010 en los autos de ejecución de título judicial núm.172/2010 del Juzgado de lo Social núm. dos de Ferrol sin que conste la firmeza de esta última resolución. La referida consignación empresarial, por importe conjunto por los conceptos de indemnización y salarios de tramitación, incluía en relación a estos últimos el importe líquido, descontadas deducciones fiscales y cotizaciones sociales, correspondiente al bruto resultado de tener en cuenta un salario un salario base no prorrateado de 17,178 euros/día.
CUARTO.- La empresa vino retribuyendo a la demandante durante el periodo de prestación de prestación de servicios efectivos regularmente por los conceptos e importes brutos de salario base 16,058 euros/día; plus transporte 2,131667 euros/día; p.p. extra beneficios 1,338167 euros; p.p. extra Navidad 1,338167 euros.
QUINTO.- En la liquidación efectuada a la demandante por el periodo de 01/02/10 a 03/02/10, la empresa le descontó el importe de 88,31 euros brutos con expresión de serlo por el concepto de parte proporcional de vacaciones.
SEXT0.- El 26/10/2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 01/10/2010, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando parcialmente la, demanda interpuesta por Dª Cristina contra la empresa FROIZ GRANDES SUPERFICIES S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago a la demandante del importe bruto de 240,25 euros.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cristina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de septiembre de 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de enero de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la empresa demandada al pago a la demandante del importe bruto de 230,25 euros.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se anule la sentencia recurrida y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia a fin de que el Juzgado se pronuncie sobre todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda; subsidiariamente se revoque la sentencia recurrida y se acojan la totalidad de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.
SEGUNDO.-Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la parte la declaración de nulidad de la sentencia, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 24 de la Constitución Española e infracción de los artículos 80 , 82 , 102 , 103 y 104 de la Ley de Procedimiento Laboral , argumentando que contra el criterio de la sentencia de instancia, que establece que las diferencias y controversias en torno a la indemnización por despido improcedente y por los salarios de tramitación generados sólo podrán ser objeto de reclamación en el procedimiento por despido, las diferencias salariales, incluso las generadas durante los salarios de tramitación se pueden reclamar en un procedimiento de reclamación de cantidad y acumularlas a las generadas con anterioridad cuando ambas fueran debidas.
Debe señalarse, en primer lugar, que ninguna infracción puede haberse producido de los artículos 80 y 82 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues el primero se refiere a los requisitos de la demanda y los documentos que deben acompañarse a la misma, demanda que ha redactado la propia parte recurrente, y el segundo se refiere al señalamiento para los actos de conciliación y juicio, que ha sido realizado, como no puede ser de otra manera, ya que nos encontramos resolviendo un recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia, que, tras la celebración de los actos de conciliación y juicio, se ha dictado.
Tampoco puede haber infracción de los artículos 102 , 103 y 104 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues el primero se refiere a la supletoriedad de las normas establecidas para el proceso ordinario; el segundo se refiere al plazo para demandar por despido y el tercero a los requisitos de la demanda por despido, cuando en el presente caso nos encontramos en presencia de un procedimiento de reclamación de cantidad.
Esta defectuosa confección del motivo del recurso llevaría directamente a la desestimación del mismo, pero si se entendiera que no es así, es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984 , 48 ] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).
La doctrina jurisprudencial viene declarando con reiteración que, para que un quebrantamiento de normas procesales acarree la nulidad de actuaciones, es precisa la concurrencia de unos muy especiales y esenciales requisitos, a saber: que se cite la norma que se dice infringida y que ésta lo haya sido efectivamente; que se trate de norma esencial; que se hubiere formulado en tiempo procesal hábil la correspondiente protesta legal, si ello fuera posible; y, sobre todos ellos, que la violación haya producido indefensión a la parte denunciante de tal defecto, a la luz del Artículo 24 de la Constitución Española .
En el presente caso no existe evidencia alguna de que se haya producido indefensión para la parte, pues si, como entiende, las cantidades reclamadas en concepto de diferencias de salarios de tramitación, pueden ser reclamadas en el presente procedimiento, ha podido alegar y acreditar lo que ha entendido oportuno en el procedimiento seguido ante el juzgado de lo social, y, ante la desestimación producida, puede, por la vía de vulneración de normas sustantivas prevista en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesar su reconocimiento.
Por todo ello el motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-Seguidamente, en el segundo de los motivos del recurso y con idéntico amparo procesal, pretende la parte, nuevamente, la declaración de nulidad de la sentencia por vulneración de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 74 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española y el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando que existe una incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la sentencia sobre peticiones debidamente efectuadas en el escrito de demanda y concretamente sobre los atrasos de convenio del periodo comprendido entre febrero y agosto de 2010 y sobre los intereses de mora.
El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral señala que los hechos probados han de ser resultado de la valoración de los elementos de convicción, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a tal conclusión e, igualmente, que deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
Por otro lado, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'.
El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
En el presente caso se denuncia la existencia de incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'
En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.
Debe recordarse, además, que tanto el Tribunal Supremo - sentencias de 29 de junio de 1991 y 4 de noviembre de 1997 -, como el Tribunal Constitucional -Sentencias 14/85 y 39/93 - han considerado - a fin de evitar una generalización de las doctrinas de incongruencia- una aplicación restrictiva de la misma, que se manifiesta en la idea de dispensar a la sentencia de 'responder detalladamente' a todas las alegaciones y contralegaciones de los litigantes, considerándose como suficientemente motivadas las resoluciones judiciales sustentadas en argumentos que permitan conocer cuáles han sido los criterios en los que se fundamente la decisión adoptada, sin que pueda hablarse de un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.
Aplicando el cuerpo de doctrina judicial antes señalado al presente caso, se deduce que la parte denuncia, en primer lugar, la falta de pronunciamiento sobre las diferencias de convenio en el periodo en el que la actora percibió salarios de tramitación, petición expresamente contenida en la demanda y a la que el juez a quo ha dado debida contestación, al entender que la reclamación concerniente a dicho periodo es ajena al procedimiento que se sigue, por corresponderse con una cuestión en realidad propia de la ejecución de la sentencia de despido, motivando adecuadamente el porqué entiende que no debe discutirse dicho extremo en el presente procedimiento, lo que le lleva a desestimar la demanda, en cuanto a dicha petición, dejando abierta la posibilidad de que la parte reclame las diferencias en el citado proceso de ejecución de la sentencia de despido, por lo que no existe la denunciada incongruencia omisiva.
En cuanto a la omisión de pronunciamiento del pago de los intereses de mora previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , debe entenderse que no se trata de una incongruencia omisiva, sino de una desestimación tácita, al haberse estimado tan sólo una parte de la demanda.
El motivo de Suplicación ha de ser por tanto desestimado.
CUARTO.-Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la parte, en el tercero de los motivos de su recurso, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado tercero, en el sentido de que se añada a la redacción dada por el juez a quo lo siguiente: '...y plus de transporte por importe de 21,99 euros/mes', con base en los recibos de liquidación aportados por la demandada.
La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico - sentencias de 31 de octubre de 1988 , 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992 -; 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura - sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - Sentencias de 19 de diciembre de 1988 , 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa - Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989 -; y 3º) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico - Sentencia de 16 de junio de 1988 y las que en ella se citan-.
Con base en esta doctrina no debe accederse a la modificación pretendida, no sólo por cuanto la parte no indica en qué concretos documentos apoya su petición, no siendo función de la Sala su búsqueda, sino también por cuanto el plus de transporte es, en principio, un concepto extrasalarial que nunca ha sido reclamado de forma separada y concreta por la parte. Basta leer el segundo de los hechos de la demanda, en el que señala '...que establece una actualización salarial, que determina el devengo de atrasos salariales...', para continuar señalando 'Por tal motivo, corresponden a la trabajadora, en concepto de atrasos...', desglosando diferencias de diversas mensualidades, no constando que entre las mismas se reclamen diferencias del citado plus de transporte.
QUINTO.-En el último motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la parte que se ha producido infracción, por interpretación errónea, de los artículos 26 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 2, 12 y 28 del convenio colectivo del sector de comercio de alimentación de la provincia de A Coruña, argumentando, en síntesis, que el convenio colectivo establece una elevación de salarios que no ha sido aplicada ni abonada a la recurrente, por lo que debe ser condenada la demandada a su abono.
El Tribunal Supremo, en las sentencias que cita la resolución recurrida de 7 de diciembre de 1990 y 12 de abril de 1993 y auto de 21 de diciembre de 1998 , señala que una vez fijado el salario por sentencia, la cuantificación de los salarios de tramitación es automática y no puede ser objeto de proceso posterior, pero si el salario percibido con anterioridad a la fecha del despido no fuese adecuado a la Ley, al convenio o al contrato, el trabajador podrá reclamar las diferencias que pudieran existir a su favor, pues en tal caso el nuevo proceso no guarda la identidad exigida por el artículo 1252 del Código Civil para poder apreciar la excepción de cosa juzgada.
En el presente caso, la parte pretende la actualización de salarios en el periodo en el que la empresa debe abonar salarios de tramitación y a los efectos de reclamar diferencias de convenio, por lo que debe aplicarse tal doctrina, pues habiéndose publicado el convenio colectivo en fecha 4 de marzo de 2010, como señala la parte en el segundo de los hechos de su demanda, en la fecha de presentación de la demanda, 5 de marzo de 2010, ya estaba vigente y la parte pudo y debió con anterioridad a la celebración del juicio verbal por despido, o en el propio acto, cuantificar las diferencias del salario, a los efectos de que dicho extremo hubiera podido tenerse en cuenta para cuantificar la indemnización y los correspondientes salarios de tramitación, lo que no hizo, no pudiendo hacerse en momento posterior y través de un procedimiento de reclamación de cantidad.
En cuanto a los intereses por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , cabe recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, '...el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes' ( Sentencias de 14-10-85 [RJ 19854713 ] y 28-8-89 ), de modo que 'cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses' sentencia de 9-12-94 y 1-4-96 ).Afirmación esta última que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente, a la que se alude en la sentencia recurrida.'
En el presente caso existe una oposición fundada de la empresa a realizar pago de las diferencias de convenio, en el periodo correspondiente con el pago de salarios de tramitación, habiendo discutido el resto de los conceptos, desestimando el juzgador su oposición, pero estimando la demanda en una pequeña cuantía, por lo que no procede su imposición,
En consecuencia el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.
Por todo ello y vistoslos preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Cristina , contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ferrol , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE contra la EMPRESA FROIZ GRANDES SUPERFICIES S.A., sobre CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, modificada por la Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo.
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

