Sentencia Social Nº 313/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 313/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 771/2014 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 313/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100376

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:3886

Núm. Roj: STSJ M 3886/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0017945
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 771/14
Sentencia número: 313/15
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a diez de abril de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 771/14 formalizado por el Sr. Letrado D. Jesús Mª Ortega Ugena
en nombre y representación de Dña. Encarna contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil
catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID , en sus autos número 504/2014, seguidos
a instancia de la citada recurrente frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por
seguridad social, desempleo, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ
ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora, doña Encarna con DNI NUM000 , nacida NUM001 /1983, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y encuadrada en el Régimen General, tras finalizar su relación laboral con la empresa PANACA S.A., solicitó prestación por desempleo, siéndole concedida prestación a nivel contributivo, por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 20/4/2.012 por un periodo comprendido entre el 3/4/2.012 hasta el 2/12/2.012,(600 días) sobre una base reguladora de 36,70 # diarios y reconociéndole una cotización de 1.894 días.



SEGUNDO.- No conforme con dicha resolución, interpuso reclamación previa en fecha 18/2/2.014, reclamando el reconocimiento de 720 días de prestación, en lugar de los 600 reconocidos, que fue desestimada por Resolución de 27/2/2.014 al no desvirtuar los hechos por los que se reconocieron 600 días de prestación.



TERCERO.- La parte actora prestó servicios para WESTSALJU S.A. desde el 03/03/2.006 hasta el 26/4/2.007, a jornada parcial, acreditando un total de 73 días de cotización, y a continuación prestó servicios para la empresa PANACA S.A. en donde prestó servicios a jornada parcial durante el periodo comprendido entre el 17/9/2.008 a 30/11/2.009 acreditando un total de 220 días cotizados en dicho periodo. Sumados todos los periodos acreditados de jornada parcial en estas dos empresas junto con los días a jornada completa acreditada, arroja un total de 1.894 días de cotización.



CUARTO.- Agotada la vía previa, la demandante interpuso demanda en fecha 8/4/2.014.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por doña Encarna contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), en reclamación de PRESTACIONES DE DESEMPLEO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de octubre de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25 de marzo de 2015, señalándose el día 8 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora, tendente al reconocimiento del derecho al percibo de una prestación de desempleo por un total de 720 días sobre una base reguladora de 36,70 # día, con los porcentajes que legalmente correspondan y efectos del 3-4-12, encaminando el motivo inicial a la revisión del hecho probado tercero, interesando la redacción que sigue: 'La parte actora prestó servicios para Westsalju, S.A desde el 3/3/2006 al 26/4/2007, a jornada parcial, acreditando un total de 348 días de cotización, y a continuación prestó servicios pata la empresa PANACA,S.A, en donde prestó servicios a jornada parcial durante el periodo comprendido entre el 17/9/2008 a 30/11/2009 acreditando un total de 1567 días cotizados en dicho periodo. Sumando todos los periodos acreditados de jornada parcial en estas 2 empresas junto con los días a jornada completa acreditada, arroja un total de 2.227 días de cotización '.



SEGUNDO .- La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, -bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) - requiere de los siguientes requisitos: -Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

-Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

-Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, - no bastando se diga constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. ( STSJ de Madrid, Sección 4ª, de 2-11-04 , fundamento de derecho segundo).

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos. Los hechos probados negativos, sin embargo, deben quedar reflejados en la sentencia, y por consiguiente puede pedirse su revisión, cuando revelen un comportamiento contrario a lo previsto la norma. Ello es muy frecuente en los pleitos por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Así, por ejemplo, pedir en el recurso la revisión fáctica, para que se diga que el trabajador no llevaba puesto el casco, el cinturón de seguridad, es factible en cuanto la propia norma prevé -art. 123 TRLGSS en el recargo de prestaciones- el hecho negativo.

En cambio, los hechos no probados, por no acontecidos - los hecho son cosas que suceden - no deben aparecer en el relato fáctico, al no aportar nada al mismo, ni constituir conceptualmente tales hechos.

La declaración e interrogatorio de parte, la testifical, las presunciones y el reconocimiento judicial no son medios hábiles de prueban para pedir la revisión del relato fáctico. Esta revisión lo es, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, constituyendo uno de los tres posibles objetos del recurso de suplicación. [ Art. 193 b) LRJS ].

En cuanto a los documentos eficaces para producir la revisión son todos aquellos que recogen el pensamiento humano, pero no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes. Así , por ejemplo, sin ánimo exhaustivo, no tienen valor para modificar los hechos probados, conforme a una consolidada doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, seguida por los TSJ, el acta levantada por la Inspección de Trabajo basada en las manifestaciones del empresario y los trabajadores [STCT 12 jun. 79], el acta del juicio oral [STCT 5 jun.79], carta de despido [STCT 6 jun.79], certificado de la alcaldía cuando está basada en informes suministrados por los agentes municipales [STCT 9 jul. 1980], certificado de empresa [STCT 11 dic.79], declaración jurada, [STCT 26 nov. 79], denuncia penal [STCT 25 jun. 80], documentos no fehacientes incluyéndose dentro de ellos las fotocopias, copias simples, copias mecanografiadas cuando no estén autentificadas por el funcionario que corresponda o reconocidas por las partes [STCT 14 dic.79], documentos confusos, imprecisos o ilegibles [STCT 29 sep. 79], libro matrícula [STCT 26 sep.79] informes de una agencia de detectives privados [ STS 24 feb. 92 ], recortes de prensa [STCT 18 nov. 80 ].



TERCERO .- El motivo de revisión viene abocado al fracaso, no ya solamente porque no se hace mención concreta e identificada, con cita del número de folio, del documento en que cimenta la revisión, remitiéndose de manera genérica al informe de vida laboral obrante en autos, cuando en el expediente aparecen varias consultas de datos de prestación en los folios 36 a 42, sino porque consultado el expediente en su totalidad por la Sala no se advierte de manera patente y directa, contundente e incuestionable, el error achacado a la sentencia, quedando así firme su relato fáctico. No basta, como afirma el recurrente, que no exista dato que contradiga su afirmación, para de ello deducir que, además de trabajar a jornada a tiempo parcial, ha trabajado en jornada de lunes a viernes semanalmente, lo que desde luego no se compadece con los contratos de trabajo aportados, sino que la carga de la prueba contradictoria de su afirmación le corresponde a él demostrarla, y no lo ha hecho, ( art. 217 LEC ).



CUARTO .- Ya en sede del Derecho aplicado denuncia infracción del art. 207. B LGSS , 211.3 , 215 y 217 LGSS , sosteniendo que, como cada día trabajado debe computarse como día cotizado, y no constando que la prestación de servicios se haya reducido a determinados días a la semana, procede acceder a lo solicitado, argumentación que no encuentra respaldo en los hechos declarados probados, como tampoco en los documentos que extemporáneamente aportó como nuevos después de la celebración del juicio (folios 56 a 70), y que no cumplen con los requisitos del art. 233 LRJS para ser admitidos, amén de que su contenido demuestra precisamente trabajaba algunos días de la semana, y no de lunes a viernes, por lo que siendo los días cotizados acreditados 1894 la prestación asciende a 600 días de conformidad a los mismos preceptos que cita como infringidos.

Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

Sin costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Encarna contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID , en sus autos número 504/2014, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por seguridad social, desempleo. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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