Sentencia Social Nº 313/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 313/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 616/2015 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 313/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100397

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1899


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: RO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000616/2015

NIG: 3803844420140005910

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000313/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000811/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrente TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido Herminio

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de abril de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000616/2015, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000132/2015 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000811/2014-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Herminio , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 23 de marzo de 2015 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Herminio , nacido el NUM000 /1965, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , desempeña de forma habitual el trabajo de montador electricista de alta tensión. (Folio 19 del expediente administrativo). SEGUNDO.- Mediante Resolución de 17 de febrero de 2003 de la Dirección Provincial de la Seguridad Social, se dictaminó que el actor estaba afecto a una incapacidad permanente total, con una base reguladora de 542,16 euros, con efectos económicos desde el 17 de febrero de 2003 (Folio 73 expediente administrativo) y con origen en una contigencia común. El cuadro residual reconocido fue: fractura maleolo interno y cuello peroné tras caida casual el 10 de junio de 2001. Osteosíntesis posteriormente retirada. Diagnóstico de IT hernia Discal lumbar inclído en lista de espera quirúrgica desde marzo de 2000: marcha ligeramente claudicante. Y las limitaciones orgnáicas y funcionales siguientes: actualmente presenta limitaciones apra realización de su actividad laboral'. Se podrá revisar por agravación o mejoría a partir del 11 de agosto de 2003. TERCERO.- Instada la revisión del grado de incapacidad, con fecha 25 de marzo de 2004, se determinó que no procede la misma ante la ausencia de mejoría, las lesiones que padece no han sufrido variación. Igual, resolución se vuelve a dictar el 25 de marzo 2005. Se dicta otra resolución igual el 4 de marzo de 2008, la cual se vuelve a repetir el 5 de marzo de 2009. Existe otra resolución con igual contenido el 19 de febrero de 2010 (2, 3, 82 a 84, 99 Expediente administrativo). El 30 de junio de 2014 se resuelve no proceder a la revisión por agravacación del grado de incapacidad. El cuadro clínico residual es: Artrosis postraumática tobillo izquierdo en 2005. sin nuevas medidas terapeúticas. Cafalea de Arnold. En tratamiento analgésico de segundo escalón. Ictus transitorio (abril 2013) y traumatismo craneoencefálico y facil múltiple (junio 2013), tratamiento conservador. Parálisis facial izquierda leve. Cofosis oído derecho e hipoacusia severa oído izquerdo con indicación protésica auditiva sin cumplir. Trastorno adaptativo. Limitado para actividades de exigencias auditivas. Limitado para actividades de altos requerimientos psicofísicos. QUINTO.- Según Informe médico forense, elaborado el día 26 de enero de 2015: Discreta cojera en pie izquierdo, por referir dolor.Se mantiene la entrevista en un tono de voz normal, con buen entendimiento. No ha comprado la prótesis auditiva por problemas económicos. Se objetiva disartria leve (trastorno de la articulación del habla). Es diestro. Comenta que no ha acudido conduciendo. Que ya no conduce su coche por el dolor que siente en el pie; que compró una 'vespino' para pequeños trayectos (ir a buscar el pan, ir a visitar a un familiar.).Refiere dolor a nivel del tobillo izquierdo, dolor esporádico a nivel lumbar y dolor a nivel del hombro derecho con limitación de la movilidad.A la exploración del tobillo izquierdo, refiere dolor en maleolo externo y cara dorsal del pie. Cicatricis quirúrgicas. Rigidez articular.A la exploración neurológica, se objetiva una paresia leve del nervio facial izquierdo. BM 4+/5. Conserva destreza manual. Romberg negativo. Tándem no posible.A la exploración lumbar, refiere dolor a la palpación en últimas lumbares. La auscultación cardiopulmonar se encuentra dentro de la normalidad. No se objetivan signos de insuficiencia cardíaca. Psicopatológicamente, se objetiva hipotimia. Comenta que se encuentra 'amargado' por estar en casa, no puede hacer nada, se siente impotente. En tratamiento con Lormetazepam 2 mg, Xeristar 60 mg, Tramadol 50 mg, Omeprazol 40 mg, Simvastatina 20 mg, Losartan 50 mg, Paracetamol 1000 mg, Trazodona 100 mg, Diazepam 5 mg, Adiro 300 y Clexane, todo ello con duración indefinida del tratamiento. A la vista de la documentación aportada y la exploración realizada, se estima que D. Herminio presenta un menoscabo para la realización de aquellas tareas que requieran bipedestación/deambulaciones prolongadas, sobrecargas sobre el pie izquierdo, exigencias auditivas y altos requerimientos psicofísicos. SEXTO.- El día 16 de julio de 2014 se presentó reclamación previa contra la antes citada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola, por resolución dictada el día 25 de julio de 2014.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo la demanda presentada por Herminio , y, en consecuencia revoco la resolución dictaba el 30 de junio de 2014. Se declara al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta. Se condena al INSS y TGSS a estar y pasar por la anterior declaración. Se condena al INSS y TGSS a abonar la correspondiente prestación de incapacidad permanente absoluta con un 100% de la Base Reguladora de 542,16 euros, con efectos económicos desde 30 de junio de 2014.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2016 y que por razones de ajustes en los señalamientos se llevó a cabo el dia 18 de abril.


Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre la representación de la Seguridad Social para revisar el hecho probado tercero y se recoja que en vez de 'artrosis postraumática', tiene una 'artrodesis', consignándose ello por error y atendiendo a los documentos obrantes a los folios 187 y 188 de las actuaciones.

El motivo ha de acogerse por desprenderse ello de tales documentos, aunque desde ahora se adelante que ninguna incidencia va a tener en el fallo.

SEGUNDO.- Solicita dicha parte revisión, al amparo del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en concreto para que se adicione un nuevo hecho probado, con el siguiente texto alternativo: 'Según el informe Médico de Síntesis, de fecha 12 de junio de 2014, el demandante responde a tono conversacional, con fluidez y buen entendimiento, pendiente de prótesis auditiva en oído izquierdo (no lo ha comprado por problemas económicos refiere). Funciones mentales superiores conservadas. Leve disastria, con buen entendimiento, parálisis facial izquierda leve, marcha con ligero arrastre de pie izquierdo. Fuerza de miembros superiores e inferiores de 4+/5. Discreta pérdida de sensibilidad en mano izquierda, conservando la destreza manual. Diestro. Romberg y otras pruebas de afectación cerebelosa negativas. Funciones mentales superiores conservadas. Hipotimia. No clínica delirante ni auto-hererolítica. No alteración psicomotriz. Flexión del tronco completa, marcha autónoma, rigidez articular en tobillo izquierdo, dermatitis ocreviolácea sobre tobillo izquierdo, sin inflamación articular aguda'.

Se apoya en los folios 188 y 189 de las actuaciones.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

El motivo no ha de tener favorable acogida por ser intrascendente para el fallo.

TERCERO.- La parte demandante solicita sea revisada su incapacidad permanente total, al entender que ha existido una agravación, oponiéndose la Entidad Gestora y reconociéndole la sentencia de instancia la incapacidad permanente absoluta.

Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley u oficio (art. 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en si mismos, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).

La sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, de 6 de abril de 2004 , recoge: "En este sentido y tal y como la doctrina más relevante sobre el tema ha analizado es revisable cualquier estado incapacitante del beneficiario, siempre que implique una variación susceptible de dar lugar a un grado de invalidez distinto del inicialmente considerado. Siendo lo relevante para la determinación del grado de invalidez, no las nuevas lesiones o padecimientos del beneficiario de forma aislada sino que las mismas estén íntimamente relacionadas con la capacidad residual global en el supuesto de invalidez permanente absoluta, como es el presente. La revisión por agravación del estado invalidante se puede instar en primer lugar, cuando se produce una sustancial agravación de las dolencias o lesiones originales que motivaron la resolución administrativa de concesión de la incapacidad, al provocar una alteración del grado de incapacidad.

Lo que requiere dos elementos: uno, la evolución desfavorable entendida como un empeoramiento del primitivo estado de salud, y/o concurrencia de otros padecimientos que unidos con las anteriores, repercutan negativamente en la salud del trabajador; y dos, que dicho empeoramiento sea susceptible de repercutir negativamente en la capacidad de trabajo a través de su inclusión en un grado de incapacidad superior al inicial, porque si la evolución es desfavorable pero no llega a alcanzar por sí entidad suficiente para poder circunscribirse en un superior grado de incapacidad, no cabe hablar de revisión por agravación.

Lo que no cabe es deducir que la revisión sólo procede en supuestos en que el trabajador ha visto empeorado su estado de salud (como establece la sentencia que se recurre) como consecuencia de agravación de las mismas dolencias que justificaron el reconocimiento de la invalidez que se revisa, pues mantener tal criterio supone, ni más ni menos, que negar la reiterada jurisprudencia que ha venido sosteniendo que lo que es objeto de revisión no es la agravación o no de unas determinadas dolencias, sino el estado físico o psíquico global del trabajador, con independencia de que se hayan adicionado dolencias nuevas o que provengan de distintas contingencias.

Pues lo decisivo para la determinación de una incapacidad permanente y del grado correspondiente no es la mera descripción objetiva de las secuelas, que en su día dieron lugar a una incapacidad permanente, sino el déficit orgánico o funcional que provocan -las dolencias- y en definitiva su incidencia en la capacidad laboral del trabajador, de ahí que los nuevos padecimientos, según nuestro entender deben subsumirse en el procedimiento de revisión por agravación."

CUARTO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, 'el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.

En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 , siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico.'

QUINTO.- El motivo está abocado al fracaso por cuanto el convencimiento del Juzgador no ha sido desvirtuado a través del escrito del recurso, quedando acreditado que en la evolución de los padecimientos del demandante se han producido un agravamiento en relación con las lesiones que determinaron la incapacidad permanente total. Así lo ha entendido el Juzgador, tras examinar los informes médicos y que refiere en el último de los fundamentos de la sentencia.

Es evidente que el actor además de la artrodesis en el maleolo exterior presenta una paresia leve en el nervio facial izquierdo debido a un ictus en el año 2013, así como una hipotimia en tratamiento con Lormetazepam 2 mg., Xeristar 60 mg, Tramadol 50 mg, Diazepam 5 mg, entre otros, quedándole además limitaciones auditivas y la no posibilidad de realizar requerimientos psicofísicos que le impiden llevar a cabo trabajos sedentarios en el momento actual sin perjuicio de que si mejorase, pueda revisarse la incapacidad que se le reconoce en la instancia y que esta Sala confirma.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000132/2015 de 23 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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