Sentencia SOCIAL Nº 313/2...io de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 313/2019, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 453/2019 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: DEL POZO GARCIA, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 313/2019

Núm. Cendoj: 13034440012019100057

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4503

Núm. Roj: SJSO 4503:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1-BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00313/2019

Procedimiento: DSP 453/2019

S E N T E N C I A NÚM. 313/2019

En Ciudad Real, a 31 de julio de 2019

Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada de Refuerzo de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real y su provincia, los precedentes autos número 453/2019, seguidos a instancia de DON Pascualdefendido por el Graduado Social Don Miguel Bravo Cabello, frente a DIAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.L.,no comparecida, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO .-En fecha 7 de junio de 2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dicte sentencia por la cual la demandada sea condenada a reconocer la improcedencia del despido, por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda y previa calificación de la extinción como improcedente, proceda a manifestar su opción entre el abono de la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente, conforme a la antigüedad y salario diario que para tales efectos ha sido consignado en el hecho primero de la demanda, o la reincorporación del trabajador en el puesto de trabajo con las condiciones laborales que dimanan del contrato de trabajo y el abono de los salarios dejados de percibir. Para el caso de incomparecencia al acto de conciliación obligatorio, solicito igualmente sea condenada al abono de las costas previstas en cuantía de 600 euros en el artículo 66.3 LRJS.

SEGUNDO .-La demanda se admitió por decreto de 17 de junio de 2019 y se señaló el día 31 de julio de 2019 para los actos de conciliación y en su caso juicio. El acto de conciliación concluyó sin efecto y en el acto de la vista, en trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando se declare la improcedencia del despido. La parte demandada no compareció pese a estar citada en legal forma. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas consistentes en documental e interrogatorio del legal representante de la empresa demandada. En conclusiones la actora solicitó de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO .-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO .- Don Pascual, ha prestado servicios desde el 25.3.2019 hasta el día 26.4.2019 en la empresa demandada Dial Ingeniería y Construcciones S.L. con contrato temporal por obra o servicio determinado, a jornada completa, como peón ordinario, en el centro de trabajo sito en la localidad de Porzuna (Ciudad Real), percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias de 47,29 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 26.4.2019 la empresa le notificó por escrito carta de despido, en la que se le comunicaba la decisión de tener por extinguida la relación laboral entre las partes con efectos de ese mismo día por causas disciplinarias.

El contenido literal de la carta de despido es el siguiente:

'Para su conocimiento y efectos oportunos, según se recoge en Estatuto de los Trabajadores artículo 55.1 le comunico en este escrito que se procede a su despido disciplinario en base a los hechos probados descritosen Estatuto de los Trabajadores artículo 54.2 consistente en: Faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo. Ha faltado varios días, fue avisado y pedido justificante y no hemos tenido ninguna respuesta por su parte y en tan poco tiempo de antigüedad en la empresa, faltar más de tres días al trabajo, es motivo suficiente y justificado para que la empresa tome la decisión de proceder a su despido DISICPLINARIO. Además de su bajo rendimiento en los pocos días trabajados por usted. En consecuencia desde el día de hoy 26/04/2019 causará baja definitiva, quedando extinguida de pleno derecho la relación laboral que le vincula a esta empresa. Así mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49.2 del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2015 se le acompaña propuest adel documento de liquidación de retribuciones que tiene pendientes de pago y que están a su disposición en las oficinas de esta empresa'.

TERCERO .- El trabajador asistió a consulta médica al Consultorio de El Torno los días 27.3.2019, 8.4.2019 y 17.4.2019.

CUARTO. - El trabajador acudió a urgencias al Hospital General de Ciudad Real y al Consultorio el Torno el día 25.4.2019 refiriendo dolor a nivel de hombro, brazo y mano izquierda tras sufrir un golpe de viento mientras transportaba una placa solar cuando se encontraba trabajando.

El 25.4.2019 inició un proceso de Incapacidad Temporal por accidente no laboral.

El 3.5.2019 presentó solicitud de determinación de la contingencia e la Incapacidad Temporal ante el INSS.

QUINTO. - El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

SEXTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 23.5.2019 en virtud de papeleta presentada el día 7.5.2019, concluyendo el mismo sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS , debe hacerse constar que, los anteriores hechos son el resultado de la documental obrante en autos aportada por la parte actora junto a la demanda y en el acto del juicio, y de la facultad que el art. 91.2 LRJS concede a la Juzgadora ante la incomparecencia de la empresa demandada a fin de practicar en el acto del juicio el interrogatorio que había sido solicitado, así como del art. 94.2 LRJS al no haber aportado la demandada la documentación que le fue requerida y que se enumera en el segundo otrosídigo de la demanda.

SEGUNDO.- Formula la parte actora demanda solicitando que la decisión de la empresa demandada de tener por extinguida la relación laboral el 26.4.2019 debe de ser declarada como despido improcedente, al no ser los hechos imputados en la carta de despido acordes a la realidad, no habiendo tenido lugar ningún tipo de falta de asistencia al trabajo injustificada.

Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC , 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 LRJS ), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T , siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 E.T .), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83 , 4-10-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe , sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83 , 1-10-83 , 1-1-84 , 3-10-84 , 12-3-85 , 21-1-87 , 13-11-87 , entre muchas).

En el presente caso la empresa, al no comparecer, no ha acreditado las faltas imputadas al trabajador, por lo que procede declarar la IMPROCEDEN CIA de la extinción efectuada por la empresa con la estimación de la demanda, a tenor de lo establecido en el art. 55.4 del E.T ., con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 97.3 LRJS , habiéndose solicitado por la parte actora la condena en costas, y sin que la empresa demandada, debidamente citada, haya comparecido a los actos de conciliación y juicio, ni haya justificado dicha inasistencia, procede la condena en costas, hasta la cuantía máxima de 600 euros.

CUARTO.- Conform e al artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Pascual frente a DIAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.L. sobre DESPIDO, declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del trabajador, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios de tramitación, o bien le indemnice en la cuantía de 260,09 euros. Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Todo ello con expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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