Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
GIJON
SENTENCIA: 00313/2019
Nº AUTOS: 0000439 /2019
Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre Despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales, seguidos bajo el número 439 del año dos mil diecinueve a instancias de D. Luis Antonio, representado y defendido por la letrada Doña María Xulia Fernández Suárez, contra ZENER COMUNICACIONES, S. A., representada y defendida por el letrado D. Lino Fernández Puértolas, contra ZENER ALARMAS, S. L., ZENER PLUS, S. L., ZENER REDES, S. A., ALTECABLE INSTALACIONES, S. L, ALFA TELECOM NETWORK, S. L., ZENER ENCITEL, S. L., ZENER NORTE, S. L., ZEI INSTALACIONES Y PROYECTOS, S. L., OBRATEL OBRA CIVIL PARA TELECOMUNICACIONES, S. L. que no han comparecido y con intervención del Ministerio Fiscal, cuyo representante no ha comparecido, he dictado la siguiente
SENTENCIA
En Gijón, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve
Antecedentes
Primero.-El día 16 de agosto de 2019 fue turnada a este Juzgado demanda presentada por D. Luis Antonio.
Segundo.-En la demanda, dirigida contra las empresas a las que se indica en el encabezamiento de esta resolución se interesaba que se declarara la nulidad del despido operado por la demandada con efectos de 3 de julio de 2019. Subsidiariamente se solicitaba la improcedencia del despido. A la acción de nulidad se aparejaba la reclamación de una indemnización por importe de 6.251 euros.
Tercero.-Por decreto de 21 de agosto de 2019 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 18 de septiembre de 2019.
Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y una vez que la parte compareciente formuló oralmente sus conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.
Hechos
Primero.-El demandante, D. Luis Antonio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestado servicios para ZENER COMUNICACIONES, S. A., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial de primera, desde el 25 de enero de 1999, con centro de trabajo Gijón.
Segundo.-El actor no ha desempeñado en el último año cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.
Tercero.-Disciplina la relación el Convenio colectivo para el sector de la industria del metal del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 24 de abril de 2017.
Cuarto.-Percibe el actor un salario anual de 26.172 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Quinto.-El 23 de marzo de 2016 fue objeto, junto con otros cuatro trabajadores, de un despido por causas objetivas, inicialmente confirmado por sentencia de este Juzgado de 21 de octubre de 2016, que fue revocado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 7 de marzo de 2017, en la que se declaró la improcedencia del despido.
Sexto.-Por correos electrónicos enviados el 17 y el 24 de junio TELECABLE comunicó a ZENER COMUNICACIONES, S. A. que ya no se iban a realizar migraciones ni bajas por parte de ésta para los clientes de aquélla.
Séptimo.-El Comité de Empresa de ZENER COMUNICACIONES, S. A. convocó una huelga el 5 de julio de 2019 de 11 a 12:47 horas, una huelga de una jornada de duración el 12 del mismo mes y una tercera huelga el día 26 de julio. Las tres convocatorias tuvieron un seguimiento mayoritario.
Octavo.-El 3 de julio de 2019 se comunicó al actor su despido por causas objetivas, dándose por reproducida la comunicación que fue adjuntada con la demanda. También fueron objeto de despido otros cinco trabajadores.
Noveno.-Las comunicaciones de despido de trabajadores fueron notificadas al comité de empresa.
Décimo.-Todos los años al finalizar la época estival, se produce un pico de trabajo con motivo de las promociones que la empresa TELECABLE ofrece, aumento que determina la contratación de trabajadores temporales.
Undécimo.-La empresa suscribió cuatro contratos temporales, entre los días 3 y 5 de septiembre de 2019. Asimismo, subcontrató a ZENER NORTE, S. L.la prestación de servicios de dos trabajadores.
Decimosegundo .-El trabajador, como otros trabajadores con la categoría de instalador, lleva a cabo tareas de migración y bajas de clientes de TELECABLE.
Decimotercero .-El 20 de mayo de 2016 tuvo lugar ante la UMAC de Gijón acto de conciliación con el resultado de 'intentado sin efecto' respecto de la papeleta presentada el 10 del mismo mes.
Fundamentos
Primero.-La parte actora solicita la nulidad del despido. Entiende concurre la vulneración del derecho a la no discriminación y del derecho a la huelga. Por lo que respecta a la petición subsidiaria, indica que la comunicación no cumple con los requisitos formales mínimos, que no se notificó el despido a los representantes de los trabajadores con anterioridad a la toma de la decisión y que el trabajador es un instalador, por lo que en nada se ve afectado por el hecho de que se dejen de hacer desconexiones o migraciones.
Comparece ZENER COMUNICACIONES, S. A. para oponerse a la demanda. Principia mostrando conformidad con la categoría, la antigüedad y el salario del trabajador, para oponerse, acto seguido a lo pretendido en la demanda. Mantiene la existencia de una causa objetiva, determinada por la decisión de TELECABLE, careciendo de margen para negociar. Significa que la huelga no ha determinado el despido, siendo así que el objetivo de la movilizaciones no era tanto la empresa empleadora, como TELECABLE. Pero en cualquier caso, destaca que la decisión de despedir ya estaba tomada antes de las movilizaciones. Destaca que fue necesario hacer contrataciones temporales, como otros años, pues se produce un pico en la producción con el inicio del curso escolar. Señala además que por motivos de urgencia se tuvo que acudir a los servicios de una empresa del grupo. Al respecto del grupo de empresas niega la existencia de un grupo patológico.
Segundo.-Los hechos declarados probados se derivan de la documental obrante en autos. Han depuesto en autos los testigos D. Agapito, D. Alejo y D. Alvaro, cuyos testimonios se valoraran en razonamientos ulteriores.
Tercero.-En primer lugar debe ser examinado el argumento de la discriminación. Este juzgador tuvo oportunidad de examinar la demanda del mismo trabajador hace unos años. La argumentación era parecida y por eso debemos dar por reproducidos los argumentos en ella contenidos: [d]e todos es sabido que no es suficiente la alegación de una vulneración de un derecho fundamental, sino que es preciso aportar indicios que determinen una inversión de la carga probatoria. En el caso de autos no hay indicio alguno, más allá de una vaga referencia a la antigüedad del trabajador que, por otro lado y de la prueba documental aportada por el empresario, se pone de manifiesto que es un argumento incorrecto, pues la antigüedad de muchos de los trabajadores de la plantilla data de los años 90.Por lo que respecta a la huelga, no existe elemento alguno que permita vincular el ejercicio de tal derecho al despido del actor, máxime cuando el seguimiento de las convocatorias fue unánime (como así ha sido afirmado por los testigos) y no hay referencias de que el demandante llevara a cabo una participación destacada en las movilizaciones.
Cuarto.-En cuanto a la existencia de un grupo de empresas, como se razonó en sentencia de octubre de 2016, no ha resultado acreditada ninguna circunstancia que pueda conducir a tal conclusión. Es lícito que en el tráfico mercantil haya grupos empresariales y ello no implica que una empresa del grupo no pueda llevar a cabo un despido por causas objetivas atendiendo a sus concretas circunstancias económicas, organizativas o de producción. La circunstancia más determinante es la confusión de plantillas y nada se ha probado al respecto. Debemos, por lo tanto, negar la existencia de un grupo a los meros efectos laborales.Por lo que respecta a la prestación de servicios por parte de dos trabajadores de otra empresa del grupo, fue explicada por el Sr. Agapito y, conforme a su declaración, se instrumentó como una subcontratación de obra que obedeció a una circunstancia puntual y urgente, por lo que no podemos hablar de grupo de empresas a los efectos laborales.
Quinto.-Resta nada más examinar la concurrencia de la causa económica que sostiene la empresa. Al respecto el juzgador debe acoger la tesis que adoptó el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con motivo del despido que el trabajador sufrió en 2016, pues nos encontramos ante una situación muy parecida y no se ha cumplido con la exigencia de la vinculación entre la medida adoptada y las circunstancias concurrentes para lograr la viabilidad o la mejoría de las condiciones de la empresa en el mercado.
Por todo ello debe ser estimado el pedimento de improcedencia del despido. Para el caso de que la empresa opte por la indemnización, ésta obedecerá a los siguientes parámetros:
Fecha de inicio: 16/02/1999
Fecha de finalización: 03/07/2019
Número de días: 7443
Número de meses: 245
Salario bruto: Anual
Importe: 26172,00
Salario diario: 71,70
Meses plazo 1: 156
Meses plazo 2: 89
1. DESPIDO IMPROCEDENTE :
- Primer plazo. Hasta el 11-2-2012-- Salario diario x meses x 3,75: 41946,90
- Segundo plazo. Desde el 12-2-2012 -- Salario diario x meses x 2,75: 9680,05
- TOTAL: 51626,96
(Tope máximo legal)
Sexto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Luis Antonio, contra ZENER COMUNICACIONES, S. A., ZENER ALARMAS, S. L., ZENER PLUS, S. L., ZENER REDES, S. A., ALTECABLE INSTALACIONES, S. L, ALFA TELECOM NETWORK, S. L., ZENER ENCITEL, S. L., ZENER NORTE, S. L., ZEI INSTALACIONES Y PROYECTOS, S. L., OBRATEL OBRA CIVIL PARA TELECOMUNICACIONES, S. L. declarando la improcedencia del despido con efectos al 3 de julio de 2019 y condenando a ZENER COMUNICACIONES, S. A. a que readmita al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la efectiva readmisión a razón de 71,70 euros o le indemnice en la cantidad de 51.626,96 euros, con absolución del resto de las codemandadas.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0439 19 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.
Diligencia.-Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.