Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 313/2019, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 2, Rec 323/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia
Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 313/2019
Núm. Cendoj: 34120440022019100076
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6670
Núm. Roj: SJSO 6670:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MQR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En la ciudad de Palencia, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguida con el número 323/19, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Rosaura, que comparece representada por la Letrada Sra. Fernández Santos, y, como demandada, la empresa BUDDY BUSINESS COMPANY S.L., que comparece representada por D. Emilio y asistida por el Letrado Sr. Domínguez González,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
El contrato consta unido a los autos como documento 1 del ramo de prueba de la parte demandada (archivo pdf 35) y su contenido se da íntegramente por reproducido.
- Para la empresa DIRECCION000 C.B. en virtud de distintos contratos de trabajo temporales, durante los períodos: 3/06/02 a 9/06/02, 17/06/02 a 19/06/02, 1/07/02 a 31/08/02, 14/10/02 a 18/10/02, 29/11/02 a 30/11/02, 14/04/03 a 21/04/03, 30/05/03 a 31/05/03, 26/06/03 a 3/09/03 (159 días en alta).
- Para la empresa DIRECCION000 C.B. en virtud de contrato de trabajo fijo discontinuo, desde el 19/05/04 al 30/12/18, figurando de alta durante un total de 1.550 días, de los que 831 son anteriores al 1/02/12 y 719 posteriores a dicha fecha)
- Para la empresa BUDDY BUSINESS COMPANY S.L. en virtud de contrato fijo-discontinuo, desde el 21/02/19 figurando de alta un total de 57 días.
Fundamentos
La empresa demandada considera que la actora ha cometido una infracción tipificada en el art. 41 del Acuerdo Marco Estatal para el Sector de la Hostelería, si bien no se cita en la carta el apartado o los apartados concretos en los que tendrían encaje los hechos reflejados en la misma.
Se alega por la parte actora, en primer lugar, prescripción de las faltas en relación con los hechos presuntamente acaecidos entre el 25/02/19 y 27/04/19, al poder constituir únicamente falta leve que según el art. 42 del Acuerdo Marco, habrían de sancionarse dentro de los diez días siguientes a su comisión o conocimiento de la misma por la empresa. Asimismo, se niega la realidad de todos los hechos, y se alega que la única razón por la que la trabajadora fue despedida fue la denuncia ante la Inspección de Trabajo que determinó la realización de actuaciones inspectoras, si bien no se solicita la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.
La empresa demandada se limita a mantener que estamos ante un despido disciplinario sin realizar alegación alguna con respecto a la prescripción que se invoca, ni practicar prueba alguna en relación con los hechos relatados en la carta de despido lo que determina que deba declararse su improcedencia al recaer sobre la empleadora la carga de la prueba.
El artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece lo siguiente:
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
En cuanto a los parámetros para realizar el cálculo de la indemnización, no ha resultado controvertido el salario establecido en la demanda por importe mensual de 1.570,82 euros brutos, incluida prorrata de pagas extras. El auténtico objeto del pleito ha sido en cambio el de la antigüedad de la trabajadora, puesto que la misma mantiene que debe computarse desde el inicio de la relación laboral con DIRECCION000 C.B. el 3/06/2002, fecha desde la que considera que presta servicios sin solución de continuidad en el mismo centro de trabajo, habiéndose producido, con fecha 21/02/19, una subrogación en virtud de lo estipulado en el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Palencia. Esta última es, en cambio, la antigüedad que se propugna por la empresa, que niega que haya existido subrogación alguna, asegurando que en el contrato de arrendamiento de industria nada se estipuló en relación con la plantilla que había prestado servicios con anterioridad, que la empresa saliente no le entregó la documentación obligatoria según el Convenio y mantiene que firmó con las trabajadoras un nuevo contrato.
Bajo la rúbrica de: 'Subrogaciones obligatorias' dispone el Convenio Colectivo del Sector de Industrias de Hostelería de Palencia y provincia que:
'a) El personal cuya categoría profesional corresponda con los niveles del Convenio Provincial de Hostelería serán absorbidos automáticamente por el nuevo concesionario en idénticas condiciones salariales y de antigüedad y mejoras sociales que disfrutasen en el momento de producirse el cambio y sin merma de sus derechos adquiridos.
b) El concesionario saliente vendrá obligado a practicarle la liquidación que corresponda no siendo pertinente indemnización alguna.
c) Asimismo el concesionario saliente entregara al entrante, copia del contrato de trabajo (si lo hubiera) de cada trabajador aceptado y en todo caso recibos de salarios e impresos de cotizaciones de la Seguridad Social correspondiente a los tres últimos meses. La misma obligación corresponde a todos los trabajadores que deberán entregar al nuevo Concesionario fotocopia de los recibos salariales de los últimos tres meses entendiéndose que el nuevo Concesionario no estará obligado a respetar la antigüedad ni condiciones algunas salariales o no salariales, superior a las establecidas en el Convenio Provincial mientras el Concesionario saliente o los trabajadores/as no hayan cumplido esta obligación de acreditarlas en la forma que aquí se prevé.
d) La persona trabajadora no será sometida a período de prueba alguna.
e) La persona trabajadora vendrá obligada a someterse a la absorción en las condiciones antes estipuladas, debiendo incorporarse al trabajo en la fecha en la que se produzca el cambio real del Concesionario tras haber sido convocado por escrito por la nueva Empresa. En caso de oponerse, se entiende que renuncia a su puesto de trabajo y causa baja'.
La actora aporta prueba documental acreditativa de que el 1/06/19 se giró visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al centro de trabajo, y se realizó por parte del inspector una investigación, tras la que se emiten una serie de conclusiones, destacando, a los fines del presente procedimiento, la relativa a que en el mes de febrero de 2019 se produjo una sucesión en la actividad y las trabajadoras Dª. Manuela y Dª. Rosaura continuaron prestando servicios para la nueva empresa sucesora, que en cambio no reconoció su antigüedad. De lo reflejado por la Inspección extraemos dos conclusiones:
- Que efectivamente la actora fue subrogada por BUDDY BUSINESS COMPANY S.L. Al respecto debe destacarse que ninguna prueba se ha practicado a instancia de dicha empresa que desvirtúe lo investigado por la Inspección. Se trata de prueba a su alcance, dado que, como apuntábamos con anterioridad, y sin necesidad de que comparezca en calidad de demandada, la sucesora pudo proponer prueba testifical del antiguo gerente o de las personas que estimara oportuno, o requerimiento a la empresa saliente para que aportara la prueba documental que considerara pertinente. Ninguno de dichos medios de prueba se ha practicado por lo que deben prevalecer las conclusiones alcanzadas tras la investigación realizada por el Inspector de Trabajo, organismo imparcial. La única prueba que se aporta es el contrato de arrendamiento de industria que acredita que no existe obligación contractual, pero ello no implica que no exista obligación convencional, ni que en el caso concreto la subrogación no se haya producido de facto.
- Que la antigüedad que debe computarse a los efectos del despido no puede ser la de 3/06/2002, dado que el inspector constata, y la vida laboral así lo refleja, que el contrato fijo-discontinuo con DIRECCION000 C.B. se celebró el 19/05/2004, y solo desde esa fecha puede considerarse que no ha existido solución de continuidad. Con anterioridad los contratos fueron temporales, y tras el último de ellos, finalizado el 3/09/2003, se produce una clara ruptura del vínculo hasta el inicio de la relación fija-discontinua, el 19/05/2004.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que desde el 19/05/2004, para las empresas DIRECCION000 C.B. y BUDDY BUSINESS COMPANY S.L. prestó servicios durante un total de 1.607 días, de los que 831 son anteriores al 1/02/12 y 776 son posteriores a dicha fecha:
- En cuanto al período anterior al 12-02-12 a razón de 45 días por año de servicio, resulta un total de 102,45 días indemnizables.
- En cuanto al período posterior al 12-02-12, a razón de 33 días por año de servicio, resulta un total de 25,51 días indemnizables.
Tomando en consideración un salario bruto diario de 51,64 euros, la indemnización para el caso de extinción asciende a 6.607,85 euros.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Rosaura frente a la empresa BUDDY BUSINESS COMPANY S.L., declaro que con fecha 12/06/19 la actora ha sido objeto de un despido improcedente, y condeno a la empresa BUDDY BUSINESS COMPANY S.L. a que, en el plazo de cinco días, opte entre la readmisión en las condiciones anteriores al despido, con abono, en tal caso, de los salarios de tramitación, a razón de 51,64 euros diarios, o el abono a la actora de una indemnización en cuantía de 6.607,85 euros, que determinaría la extinción del contrato de trabajo, que se entendería producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:
