Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00313/2020
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20, 1º
Tfno:971219288
Fax:971219415
Correo Electrónico:social2.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: 009
NIG:07040 44 4 2019 0004051
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000799 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE: Carmen
ABOGADO:ALEJANDRO TORRES GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO:JUSTO CARLOS SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA
En Palma a 19 de octubre de 2.020.
Vistos por mí, Doña Raquel Crespo Ruiz, Magistrado- Juez sustituta del Juzgado de lo Social 2, los autos iniciados en este Juzgado con el número 799/2.019, entre Dña. Carmen,asistida por el Letrado Sr. D. Alejandro Torres Gómez, como parte demandante, contra la empresa Justo Carlos S.L.como demandada, sobre reclamación de cantidad, cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones de referencia.
Antecedentes
PRIMERO:En fecha 17 de septiembre de 2.019 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 2, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados de acuerdo con los pedimentos del suplico de la demanda.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se acordó convocar a las partes al acto de juicio, que ha tenido lugar el día señalado, al que ha comparecido únicamente la parte actora, quien, previo a ratificarse en la demanda, manifestó desistir de la pretensión de despido, centrando su pretensión en la reclamación de cantidad, añadiendo las mensualidades de noviembre y diciembre de 2.019 y enero, febrero y marzo de 2.020, a razón de 1.073,01 euros mensuales, interesando el recibimiento del pleito a prueba.
Practicadas las pruebas propuestas y declaradas pertinentes quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de los plazos legales dado el cúmulo de asuntos.
Hechos
PRIMERO: Dña. Carmen, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando sus servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con categoría profesional de Oficial de Peluquería, en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo desde el día 2 de noviembre de 2.005, hasta el 31 de marzo de 2.020, con salario diario de 38,19 euros, con prorrata de paga extra.
SEGUNDO:La empresa demanda adeuda a la trabajadora demandante las siguientes mensualidades:
- Mes de Junio, Julio, Agosto, noviembre y de diciembre de 2.019.
- Mes de enero, febrero y marzo de 2.020.
Los conceptos adeudados son los siguientes:
- Salario base: 937,13 euros.
- Paga extra: 153,62
- Plus de transporte: 54,60 euros.
Total por mes: 1.145,77 euros brutos, líquidos a percibir 1.073,01 euros.
TERCERO:Resulta de aplicación en Convenio Colectivo de Peluquerías & Institutos de Belleza.
CUARTO:El trabajador no ha ostentado en los últimos 12 meses la condición de representante legal de los trabajadores.
QUINTO:Se celebró acto de conciliación en el TAMIBen fecha 10 de septiembre de 2.019, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.
Fundamentos
PRIMERO:Los anteriores hechos han sido declarados probados como resultado de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada, prueba de carácter documental además del interrogatorio del demandado, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 91 y 94 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La parte demandada, a pesar de haber sido citada en el acto del juicio no compareció al acto del juicio ni alegó justa causa que se lo impidiese por lo que le parará el perjuicio al que se refieren los artículos anteriormente citados.
SEGUNDO:La parte actora sostiene que habiendo prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el mes el día 2 de mayo de 2.005 hasta el día 31 de marzo de 2.020, ha dejado de abonarle cantidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2.019, enero, febrero y marzo de 2.020, todo ello por importe de 1.145,77 euros brutos, líquidos a percibir 1.073,01 euros.
La parte demandada, a pesar de haber sido citada en legal forma no compareció al acto del juicio ni alegó justa causa que se lo impidiese por lo que le parará el perjuicio al que se refieren los artículos anteriormente citados.
Pues bien, a la vista de la documental aportada por la propia parte actora, puede verse la existencia de la relación laboral con la demandada y la antigüedad, el importe de lo adeudado por las nóminas y liquidación aportada. La categoría profesional y la jornada laboral se entienden acreditadas por la propia confesión de la parte demandada de conformidad con el artículo 91 de la LRJS.
A la vista del Convenio Colectivo y las tablas salariales correspondientes, se entiende que la cantidad reclamada por los conceptos reclamados es correcta, por lo que procede estimar la demanda en su integridad.
TERCERO:Tal y como resulta de los artículos 4.2.f y 29 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos y que constituyen la contraprestación fundamental a cargo del empresario por los servicios prestados.
El débito de los salarios y abono de los demás conceptos puede establecerse con la falta de comparecencia de la empresa demandada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 91.2 de la LRJS, en relación con el artículo 304 de la LEC, en cuanto determina, tal y como se ha expuesto. Este último precepto establece que 'si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial'. Pero, además, conforme el artículo 217 de la LEC en torno a la carga de la prueba, corresponde al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sustentan las pretensiones del actor, teniendo en cuenta en todo caso la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio; por tanto, incumbe al deudor la prueba del pago.
CUARTO:En cuanto a los intereses, el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala IV de lo Social de fecha 23/01/2013, declaró, con cita de la Sentencia de 10/11/2010, que 'si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma... porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quién debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor (así la STS Sala Primera de 09/02/2007), en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/2005 y 05/04/2005, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo 'in illiquidis non fit mora'. En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos, entronca con la conclusión de que la Sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( STS 19/02/2004, con cita de las SSTC 206/1993 y 114/1992).
Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro ordenamiento laboral justifican plenamente que, en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los artículos 1100 y 1108 del Código civil atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/2008 y 08/06/2009)'.
Como señalan las SSTS de 30/01/2008, 08/06/2009, 14/07/2009, 23/07/2009 y 29/06/2012, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código civil, deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses. Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio 'in liquidis non fit mora' y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19/06/1995, 01/12/1997, 18/02/1998, 09/03/1999 y 19/02/2004 entre otras.
Conforme prevé el artículo 29.3 del ET, el interés por mora en el pago del salario será el diez por cientode lo adeudado.
QUINTO:Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con el artículo 191.2 G de la LRJS, en razón de la cuantía.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por Dª. Carmen, debo CONDENARa la empresa Justo Carlos S.L. a abonar a la parte actora la cantidad de 8.584,08 eurosmás 858,4eurosen concepto de intereses moratorios.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIONante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en BANCO SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palmade Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 2la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez sustituta que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.