Sentencia SOCIAL Nº 313/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 313/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 158/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 313/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100537

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1738

Núm. Roj: STSJ CV 1738/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 158/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000158/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000313/2020
En el recurso de suplicación 000158/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 000839/2017, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de D. Lorenzo asistido por su Letrado Julio Costa Andreu, contra TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por su Letrado, y
en los que es recurrente D. Lorenzo , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA CARMEN LÓPEZ
CARBONELL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Lorenzo frente a INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuanto se reclama en la demanda, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Lorenzo ,cuyos datos de identidad obran en autos, se halla afiliado al Régimen General, siendo su profesión habitual de vigilante de seguridad, con una base reguladora para la Incapacidad Permanente total de 693, 86 euros/ mes y para la parcial de 825,60 euros/mes.

SEGUNDO.-Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, en 16 de mayo de 2017 se dictó resolución denegatoria por el INSS, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.

TERCERO.-El demandante a la fecha de la resolución impugnada presentaba el siguiente cuadro clínico residual: sacroileitis,que le producen como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: algias lumbares y en glúteo y cadera derecha, algias poliarticulares, buen balance articular buen trofismo, maniobras radiculares negativas.

CUARTO.-Formulada reclamación previa la misma ha sido desestimada'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Lorenzo . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El presente recurso se estructura en dos motivos que se formulan respectivamente, con amparo procesal en los apartados b y a del artículo 193 de la LRJS. En el primer motivo el ahora recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero, para sustituir su actual redacción por la que esta parte propone, en los términos literales que constan en su escrito y cuyo contenido damos por reproducido a efectos de la presente.

Cita en apoyo de su propuesta los documentos que constan en los folios 112 a 129 y lo hace en definitiva para solicitar se amplié el alcance de las dolencias objetivadas y las limitaciones funcionales asociadas a las mismas.

En el segundo motivo del recurso, la representación letrada del Sr. Lorenzo invoca el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, y lo hace para denunciar tanto la infracción de normas procesales ( artículo 97 de la LRJS en relación con el artículo 24 de la CE) como sustantivas (artículos 136 y 137 del antiguo TRLGSS). Solicitando en el suplico de su recurso que se revoque la sentencia recurrida y se reconozca su derecho a ser perceptor de una pensión de incapacidad parmente total o de forma subsidiaria se le reconozca su situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de vigilante de seguridad.

2. Con carácter previo a la resolución del presente recurso, y atendidos los términos en los que este ha sido formulado, debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS). De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Con relación al último de los requisitos, igualmente hemos sostenido entre otras en la Sentencia de esta Sala de lo Social 6 de marzo de 2018, recurso 242/2018, que 'obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos'.



SEGUNDO.- 1. A la vista de lo expuesto resulta clara la suerte desestimatoria del recurso. En primer lugar y en relación al primero de los motivos planteados, consideramos que la propuesta de modificación fáctica no se ajusta a los requisitos procesales mencionados. Y ello en cuanto que se apoya en la valoración conjunta de prácticamente toda la prueba documental de parte, lo que atendida la doctrina expuesta excede del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada.

Procede igualmente la desestimación del segundo de los motivos formulados. Desde un aspecto formal la recurrente apoya este segundo motivo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, dedicado única y exclusivamente a la pretensión de nulidad de actuaciones por quebranto de las normas procesales, y lo hace por un lado sin solicitar en el suplico la nulidad de actuaciones y por otro incluyendo bajo la misma rubrica la denuncia de infracciones procesales y sustantivas.

2. A lo anterior cabe añadir que aun entendiendo la errónea formulación del recurso como una cuestión puramente formal y admitiendo el correcto planteamiento del mismo con amparo procesal en los apartados a y c del artículo 193 de la LRJS, la respuesta de esta sala sería la misma.

En primer lugar la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS en relación con el artículo 24 de la CE, sosteniendo la incongruencia de la sentencia que a su juicio no da respuesta a las cuestiones planteadas, en este punto debemos aplicar nuestra doctrina consolidada, según la cual, la nulidad es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; por ello para que se acuerde ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. En nuestro caso la recurrente hace unas alegaciones genéricas en torno al principio de congruencia de las sentencias pero no insta su nulidad, elementos estos que determina la desestimación de esta primera parte del segundo motivo, a esto cabría añadir que la sentencia recurrida cumple con la legalidad vigente y desestima todas y cada una de las pretensiones de la actora, por entender que de lo actuado no resulta acreditada una limitación funcional relevante a efectos del ejercicio de la actividad propia de la profesión habitual del trabajador y que la resolución administrativa recurrida es correcta. Por lo tanto, la sentencia no incurre en vicio alguno y se encuentra suficientemente motivada, lo que como ya hemos avanzado confirma la desestimación del motivo analizado.

Procede, por último, hacer referencia a la denuncia asistemática de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la antigua LGSS actuales artículos 193 y 194. La sentencia recurrida no infringe la normativa vigente en materia de determinación del grado de incapacidad laboral, en la medida que a tenor de los hechos declarados probados en la sentencia que han devenido inalterados y son vinculantes para esta Sala no resulta acreditado que el actor presente limitaciones funcionales que afecten al ejercicio de su profesión habitual. Y si bien las algias que padece pueden repercutir sobre la deambulación continua, en ningún caso podemos entender que estas repercuten en el rendimiento laboral por encima del 33% tal y como exige el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial lo que implica en este caso la desestimación de las pretensiones ejercitadas tanto con carácter principal como subsidiario.



TERCERO.- Por todo lo razonado no procede sino la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de las costas procesales conforme a las previsiones del artículo 235.1 LRJS.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de DON Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de BENIDORM de 28 de septiembre 2018 y en consecuencia procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0158 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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