Sentencia SOCIAL Nº 313/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 313/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2424/2019 de 04 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 313/2021

Núm. Cendoj: 41091340012021100489

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:1044

Núm. Roj: STSJ AND 1044:2021


Encabezamiento

Recurso Nº 2424/19-A Sentencia nº 313/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 313/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Cádiz, en sus autos núm 803/2018, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Miguel, contra el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz y el Ministerio Fiscal, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/02/2019 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Jose Miguel ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, conforme a las siguientes características:

*.- desde el 2-11-05;

*.- regido por el c.c. del Ayuntamiento de Cádiz;

*.- como coordinador;

*.- con salario de 92,15 euros diarios;

*.- en el centro de trabajo sito en Centro de Servicios Sociales La Paz, en Cádiz;

*.- no ha tenido representación de otros trabajadores.

SEGUNDO.-En 2.007 Jose Miguel formuló demanda judicial reclamando el carácter indefinido de su relación.

TERCERO.-Por aquella corporación local se comunicó a Jose Miguel que su nombramiento era hasta el 5-9-18, fecha a partir de la cual se le dio de baja en la TGSS.

Posteriormente se le ha vuelto a contratar por dicha corporación.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone el Excmo Ayuntamiento de Cádiz, al amparo del artículo 193 a) b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido del demandante, por no acreditar la causa que justifica la temporalidad de su contrato de trabajo y no haber cumplido los trámites que exige el despido objetivo.

El Excmo Ayuntamiento de Cádiz solicita en primer lugar la nulidad de la sentencia, por la vía del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, alegando una falta de motivación que vulneraría los artículos 120.3 de la Constitución Española, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Final 4ª de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 24 de la Constitución Española, al haber desestimado la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Ayuntamiento en la instancia, por ser el orden jurisdiccional competente el orden contencioso-administrativo por enjuiciarse en el procedimiento el cese de un funcionario interino y la de inadecuación del procedimiento argumentando el Magistrado exclusivamente que 'la acción de despido tan sólo puede ser formulada ante esta jurisdicción y por este trámite'.

En relación con el deber de motivación, la doctrina del Tribunal Constitucional considera este requisito como esencial para la validez de las sentencias en aplicación del artículo 120.3 de la Constitución Española, en concordancia con los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, sin embargo la jurisprudencia constitucional no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio 2010 (RJ 20107120): 'el deber de motivar las resoluciones judiciales se halla integrado dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero conecta de una manera directa con el principio del Estado democrático de derecho -artículo 1 de la misma- y con el principio legitimador de la función jurisdiccional en cuanto sometido al imperio de la Ley y por ello exigente de la expresión judicial de los motivos por los que estima que una pretensión tiene o no amparo en la misma -artículo 120 de aquélla-, de forma que cuando se omite todo razonamiento respecto de alguna de las pretensiones esenciales no puede sostenerse que se ha dictado una resolución fundada en derecho-por todas sentencias del Tribunal Constitucional nº 55/1987, de 13 de mayo (RTC 1987 , 55 ), 211/1998, de 27 de octubre (RTC 1998, 211), y las que en ellas se citan-, y, aun cuando la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso 'lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde'- sentencias del Tribunal Constitucional nº 184/1988, de 13 de octubre (RTC 1988, 184)- pues 'en el derecho fundamental a la tutela judicialefectiva que consagra el artículo 24.1 Constitución Española se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo' - sentencia del Tribunal Constitucional nº 232/1992, de 14 de diciembre (RTC 1992, 232). Se trata de exigencias que el Tribunal Constitucional ha venido reiterando hasta la actualidad- por todas sentencias del Tribunal Constitucional nº135/1995, de 11 de septiembre (RTC 1995 , 135 ), 184/1998, de 28 de septiembre (RTC 1998 , 184 ), 68/1999, de 26 de abril (RTC 1999 , 68 ), 32/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 32 ) o 65/2009, de 9 de marzo (RTC 2009, 65)-, en doctrina que ha hecho suya esta Sala del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias entre las que pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2003 (RJ 2005, 4893) (rec.- 151/2002 ) o 3 de diciembre de 2009 (RJ 2009, 8041) (rec.- 30/2009 )'.

Por otra parte, esta el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación 'si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva'( sentencia de 15 de febrero de 1.989), o 'si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión'( sentencias de 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992); considerando motivación inadecuada 'cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico.'( sentencia de 20 de junio de 1.992).

En el presente caso es evidente que la motivación contenida en la sentencia es a todas luces insuficiente, ya que en la misma no realiza referencia alguna a la condición de funcionario interino que corresponde al demandante incurriendo en una manifiesta incongruencia omisiva, además de haber incluido en el relato fáctico expresiones predeterminantes del sentido del fallo, no obstante en aras de la celeridad que es un principio rector del proceso laboral, conforme al artículo 74.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y al ser la jurisdicción competente una cuestión de orden público procesal, por lo que puede ser apreciada de oficio por este Tribunal, no podemos acceder a la nulidad de la sentencia solicitada, sin perjuicio de que esta Sala se pronuncie sobre la excepción de incompetencia jurisdiccional que ha sido indebidamente desestimada en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En el presente recurso hemos de examinar conjuntamente las revisiones fácticas solicitadas por el Excmo Ayuntamiento de Cádiz, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y las infracciones jurídicas denunciadas, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, de los artículos 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con los artículos 1 y 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 9 apartados 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse producido el cese el 5 de septiembre de 2.018, estando vinculado el actor al Excmo Ayuntamiento de Cádiz por una relación como funcionario interino, por lo que el conocimiento de este cese corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Como hemos declarado reiteradamente la competencia jurisdiccional es una cuestión orden público procesal, que ha de ser examinada incluso de oficio por el Juzgado o Tribunal, como se deduce de lo que se dispone artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 1º y 6º en los que declara el carácter improrrogable de la jurisdicción, al ser normas de Derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional, sin que pueda quedar a la libre disposición de las partes la determinación del órgano judicial competente para resolver la controversia judicial, por lo que dicha excepción puede ser estimada incluso de oficio.

Por ello alegada nuevamente en el recurso la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación, la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, gozando de libertad de criterio para analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ni por la revisión que de los mismos solicitada por la parte recurrente, es decir, 'sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes.',( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987, 17 de mayo de 1.988, 23 de enero, 6 de febrero, 5 de marzo, 17 de mayo, 5 de noviembre de 1.990 y 11 de diciembre de 2.000.

Lo expuesto no impide, ante el silencio de la sentencia, que debamos aceptar parcialmente las revisiones fácticas solicitadas por el Ayuntamiento recurrente completando el insuficiente relato fáctico incluyendo datos relevantes para la resolución del recurso, y así debemos modificar al hecho probado 1º, para que se declare que 'D. Jose Miguel ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta del Ayuntamiento de Cádiz, conforme a las siguientes características:

-Desde el 2-11-05 como personal laboral; desde el 1-10-07 como funcionario interino hasta la actualidad.

- Regido por el RDL 781/86, RD 896/91, Estatuto Básico del Empleado Público y Acuerdo regulador de los funcionarios del Ayuntamiento de Cádiz.

-Con la categoría de coordinador.', revisión que debemos aceptar por así deducirse de los sucesivos nombramientos que como funcionario interino vinculan al actor con el Excmo Ayuntamiento de Cádiz desde el 1 de octubre de 2.007.

En relación con el hecho probado 3º debemos modificar su redacción por permitir una mejor comprensión del litigio y así este hecho debe quedar redactado como sigue 'La Corporación Local comunicó a D. Jose Miguel con fecha 1 de febrero de 2.018, que su nombramiento como funcionario interino era hasta el 31 de agosto de 2.018 y posteriormente la prórroga de dicho nombramiento hasta el 5 de septiembre de 2.018, fecha a partir de la cual se le dió de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Posteriormente se le ha vuelto a nombrar como funcionario interino por dicha Corporación con la categoría de coordinador para la ejecución de programas, por Decreto de la Alcaldía de 1 de febrero de 2.019', revisión que también debe prosperar por así deducirse de la documentación invocada en el recurso, procediendo tras completar el relato fáctico a pronunciarnos sobre la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada en el recurso por el Excmo Ayuntamiento de Cádiz.

TERCERO.-En relación con la determinación del orden jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente reclamación el cese del actor en su condición de funcionario interino, debemos tener en cuenta que es requisito previo para calificar este cese que se pronuncie el Juzgado o la Sala sobre la validez del vínculo funcionarial que le une al Ayuntamiento recurrente, por lo que la competencia jurisdiccional corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo.

El artículo 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social atribuye a los órganos judiciales del orden jurisdiccional social el conocimiento: 'de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva', excluyendo expresamente el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores del ordenamiento laboral 'La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias', por lo que las vicisitudes de la relación funcionarial que vinculaba al demandante con el Excmo Ayuntamiento de Cádiz están excluidas del conocimiento del orden jurisdiccional social.

Por lo expuesto, debemos revocar la sentencia de instancia y estimar la excepción incompetencia de jurisdicción alegada en el recurso por el Excmo Ayuntamiento de Cádiz, ya que lo que se debate en los autos es la validez del vínculo funcionarial y por tanto la procedencia de su cese, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo que en estos casos la competencia para resolver la reclamación del demandante corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Esta atribución competencial está consolidada en nuestra Jurisprudencia, pronunciándose en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 16 julio 1996 en la que se declara que: 'La petición de fijeza laboral se funda en la supuesta irregularidad del nombramiento funcionarial interino, efectuado por la Administración Pública demandada a petición de la actora, al que había precedido contrato laboral de duración determinada, que pacíficamente se extinguió al cumplirse el término pactado. Siendo ello así deviene evidente que la respuesta a tal pretensión hace ineludible resolver sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora existente-, para lo cual no es competente este Orden Social, siéndolo el Contencioso-Administrativo, como claramente resulta de lo prevenido por el artículo 9, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que quepa argüir que se está en presencia de cuestión prejudicial, dado que el tema en litigio es reconducir al ámbito laboral una relación constituida en el plano del Derecho Administrativo'.

Y con similar criterio la sentencia del Tribunal Supremo de 12 junio 1996 declaró que 'no podrá darse una respuesta judicial a la petición formulada sin que previamente se decida, en sentido positivo o en sentido negativo, sobre la afirmada ilegalidad de la relación funcionarial.Pues bien, tal decisión solamente puede ser adoptada, con plenitud de efectos, por los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Por otra parte, tampoco puede entenderse que se esté ante una cuestión prejudicial administrativa (al modo de la que prevén los artículos 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) que sirva instrumentalmente para resolver en el ámbito de la Jurisdicción Social la petición sobre fijeza laboral. No hay tal cuestión prejudicial, pues no se está ante una cuestión (administrativa) conexa con la principal (laboral), aunque distinta de ella, sino que se está ante la misma cuestión (la misma relación de vida, que liga a las partes en litigio) sobre la que intentan converger dos calificaciones jurídicas distintas, la que le atribuye naturaleza administrativa y la que le atribuye naturaleza laboral. Por ser una misma relación podría suceder (lo que no cabe en el marco de las cuestiones prejudiciales) que una posible decisión de la JurisdicciónSocial (relación laboral indefinida) llegase a ser contradictoria, y por lo tanto incompatible, con una decisión de la Jurisdicción contencioso-administrativa adoptada con plenitud de efectos (relación funcionarial). La exposición precedente evidencia que la pretensión deducida, objeto de litigio, cualquiera que sea la forma en que se haya planteado, es, en realidad, una pretensión propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues lo que subyace a la petición explícitamente deducida es la impugnación de una decisión de la Administración: el nombramiento como funcionario interino. Es ésta la verdadera pretensión ejercitada, y tal pretensión, en cuanto impugnatoria de un acto de la Administración, no puede ser conocida por la Jurisdicción Social.'.

En consecuencia, resume esta sentencia que: 'a) La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de funcionarios interinos que estimen convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto; b) Los nombramientos realizados gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello; c)Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo son a quienes corresponde la competencia para conocer de lasimpugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos; d) Los Tribunales laborales, por el contrario, carecen de tal clase de competencia, no pudiéndose hablar aquí de cuestión de prejudicialidad, como razonó la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 junio 1996 , reseñada poco más arriba; e) Además, no es nada claro que la declaración de nulidad del nombramiento de un funcionario produzca la consecuencia de otorgar naturaleza laboral a la prestación de servicios realizada por el interesado; si se trata de la nulidad del nombramiento de un funcionario de carrera es evidente que la misma no determina la existencia de ninguna relación sometida al Derecho del Trabajo; y parece lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos.'.

Este criterio se mantiene en la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 477/2018 de 9 mayo (RJ 20182299), en la que se declara que 'el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso- administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.

Por otra parte es una obviedad que tanto el personal laboral, el contratado administrativamente y el personal funcionario, tienen unas similares condiciones de prestación de servicios, en cuanto a asistencia al centro trabajo, sometimiento a un horario y a las órdenes de sus superiores y remuneración de sus servicios, pero esa similitud no puede conducir a calificar como laborales todas las relaciones jurídicas que vinculan al personal con la Administración en la que prestan sus servicios, porque supondría de facto la desaparición de las relaciones funcionariales y estatutarias y las contrataciones administrativas.

El personal laboral se diferencia del personal funcionario, en el régimen jurídico aplicable a la relación, el Estatuto de los Trabajadores y los Convenios colectivos para el personal laboral, y el Estatuto Básico del Empleado Público y los Acuerdos pactados en las Mesas Sectoriales o con el Gobierno que no tienen la condición de Convenios colectivos, sino de regulación legal de sus condiciones de trabajo.

Por lo expuesto, encontrándonos ante una relación funcionarial el pronunciamiento sobre la validez o fraudulencia del nombramiento, que además data desde el 1 de octubre de 2.007 sin controversia alguna, y por tanto de su cese corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo, por lo que debemos estimar la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación, sin pronunciarnos sobre las demás cuestiones planteadas en el recurso que versan sobre la validez del cese del demandante y de su nombramiento como funcionario interino que al ser cuestiones de fondo deben ser resueltas por el orden jurisdiccional competente que es el contencioso administrativo.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de 2.019, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Jose Miguel contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto declaramos que la competencia para el conocimiento de la presente demanda corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo, advirtiendo a D. Jose Miguel que pueden hacer uso de las acciones que les correspondan ante los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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