Sentencia SOCIAL Nº 3130/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3130/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3929/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 3130/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018103038

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11985

Núm. Roj: STSJ AND 11985/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº 3929/17 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 3130 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Mogalla S.A.T. , contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número tres de Huelva ; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA
RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 122/17 se presentó demanda por Dª Marisol , sobre despido, contra Mogalla S.A.T. , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/07/17 por el Juzgado de referencia en que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' Primero.- La actora, Doña Marisol , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, con CIF V-21316484 y dedicada al cultivo de frutos tropicales, desde el día 10 de mayo de 2010, ostentando la categoría profesional de peón ordinario, y percibiendo un salario diario bruto, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 29,45 euros.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de trabajadores del campo de la provincia de Huelva (BOP nº 177, de 15 de septiembre de 2015).

Segundo.- En concreto, los períodos trabajados por Doña Marisol han sido los siguientes: -del 10.05.10 al 04.06.10 -del 27.10.10 al 30.06.11 -del 02.11.11 al 31.12.11, en virtud de contrato de trabajo para obrero agrícola eventual, con objeto definido como ' atender las necesidades surgidas en las explotaciones agrícolas del empresario como consecuencia de la mayor actividad que requieren las labores de naturaleza no cualificada que precisa el cultivo del...siendo por tanto limitado en el tiempo pero de duración incierta ya que esta dependerá de las circunstancias meteorológicas y las técnicas de la actividad'.

-del 01.01.12 al 14.06.12 -del 27.09.12 al 17.10.12, en virtud de contrato de trabajo para obrero agrícola eventual, con objeto definido como ' atender las necesidades surgidas en las explotaciones agrícolas del empresario como consecuencia de la mayor actividad que requieren las labores de naturaleza no cualificada que precisa el cultivo del siendo por tanto limitado en el tiempo pero de duración incierta ya que esta dependerá de las circunstancias meteorológicas y las técnicas de la actividad'.

-del 02.11.12 al 07.12.12, en virtud de contrato de trabajo para obrero agrícola eventual, con objeto definido como ' atender las necesidades surgidas en las explotaciones agrícolas del empresario como consecuencia de la mayor actividad que requieren las labores de naturaleza no cualificada que precisa el cultivo del siendo por tanto limitado en el tiempo pero de duración incierta ya que esta dependerá de las circunstancias meteorológicas y las técnicas de la actividad'.

-del 06.05.13 al 05.06.13, en virtud de contrato de trabajo para obrero agrícola eventual, con objeto definido como ' atender las necesidades surgidas en las explotaciones agrícolas del empresario como consecuencia de la mayor actividad que requieren las labores de naturaleza no cualificada que precisa el cultivo del citric siendo por tanto limitado en el tiempo pero de duración incierta ya que esta dependerá de las circunstancias meteorológicas y las técnicas de la actividad'.

-del 24.10.13 al 30.06.14, en virtud de contrato de trabajo para obrero agrícola eventual, con objeto definido como ' atender las necesidades surgidas en las explotaciones agrícolas del empresario como consecuencia de la mayor actividad que requieren las labores de naturaleza no cualificada que precisa el cultivo del citric siendo por tanto limitado en el tiempo pero de duración incierta ya que esta dependerá de las circunstancias meteorológicas y las técnicas de la actividad'.

-del 29.10.14 al 24.06.15 en virtud de contrato de trabajo para obrero agrícola eventual, con objeto definido como ' atender las necesidades surgidas en las explotaciones agrícolas del empresario como consecuencia de la mayor actividad que requieren las labores de naturaleza no cualificada que precisa el cultivo del citric siendo por tanto limitado en el tiempo pero de duración incierta ya que esta dependerá de las circunstancias meteorológicas y las técnicas de la actividad'.

-del 03.11.15 al 17.06.16, en virtud de contrato de trabajo para obrero agrícola eventual, con objeto definido como ' atender las necesidades surgidas en las explotaciones agrícolas del empresario como consecuencia de la mayor actividad que requieren las labores de naturaleza no cualificada que precisa el cultivo del citric siendo por tanto limitado en el tiempo pero de duración incierta ya que esta dependerá de las circunstancias meteorológicas y las técnicas de la actividad'.

Las jornadas reales declaradas por el empresario en los referidos períodos obran detalladas a los folios 92 a 97 de las actuaciones, que damos por reproducidos.

Tercero.- En el mes de octubre de 2016 la trabajadora demandante no fue llamada por su empleadora a prestar servicios.

Cuarto.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Quinto.- Se intentó la conciliación previa con el resultado que consta en el acta incorporada al folio 8 de lo actuado, presentándose la correspondiente papeleta en el CMAC el día 10 de noviembre de 2016, y habiéndose dado el acto por celebrado, sin avenencia, el 1 de diciembre de 2016.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 25 de noviembre de 2016.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la actora, declarando el cese que impugnaba despido improcedente, previa declaración de que la relación laboral que unía a la trabajadora con la empresa demandada era una relación laboral de fijo discontinuo, se alza en Suplicación la empresa demandada por el tramite procesal de los apartados b) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO.- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado segundo para que el mismo quede redactado como sigue ( destacándose en negrita la variación): En concreto, los períodos en los que ha resultado contratada Doña Marisol han sido los siguientes: -del 10.05.10 al 04.06.10 -del 27.10.10 al 30.06.11 -del 02.11.11 al 31.12.11, en virtud de contrato de trabajo para obrero agrícola eventual, con objeto definido como ' atender las necesidades surgidas en las explotaciones agrícolas del empresario como consecuencia de la mayor actividad que requieren las labores de naturaleza no cualificada que precisa el cultivo del...siendo por tanto limitado en el tiempo pero de duración incierta ya que esta dependerá de las circunstancias meteorológicas y las técnicas de la actividad'.

-del 01.01.12 al 14.06.12 -del 27.09.12 al 17.10.12, en virtud de contrato de trabajo para obrero agrícola eventual, con objeto definido como ' atender las necesidades surgidas en las explotaciones agrícolas del empresario como consecuencia de la mayor actividad que requieren las labores de naturaleza no cualificada que precisa el cultivo del siendo por tanto limitado en el tiempo pero de duración incierta ya que esta dependerá de las circunstancias meteorológicas y las técnicas de la actividad'.

-del 02.11.12 al 07.12.12, en virtud de contrato de trabajo para obrero agrícola eventual, con objeto definido como ' atender las necesidades surgidas en las explotaciones agrícolas del empresario como consecuencia de la mayor actividad que requieren las labores de naturaleza no cualificada que precisa el cultivo del siendo por tanto limitado en el tiempo pero de duración incierta ya que esta dependerá de las circunstancias meteorológicas y las técnicas de la actividad'.

-del 06.05.13 al 05.06.13, en virtud de contrato de trabajo para obrero agrícola eventual, con objeto definido como ' atender las necesidades surgidas en las explotaciones agrícolas del empresario como consecuencia de la mayor actividad que requieren las labores de naturaleza no cualificada que precisa el cultivo del citric siendo por tanto limitado en el tiempo pero de duración incierta ya que esta dependerá de las circunstancias meteorológicas y las técnicas de la actividad'.

-del 24.10.13 al 30.06.14, en virtud de contrato de trabajo para obrero agrícola eventual, con objeto definido como ' atender las necesidades surgidas en las explotaciones agrícolas del empresario como consecuencia de la mayor actividad que requieren las labores de naturaleza no cualificada que precisa el cultivo del citric siendo por tanto limitado en el tiempo pero de duración incierta ya que esta dependerá de las circunstancias meteorológicas y las técnicas de la actividad'.

-del 29.10.14 al 24.06.15 en virtud de contrato de trabajo para obrero agrícola eventual, con objeto definido como ' atender las necesidades surgidas en las explotaciones agrícolas del empresario como consecuencia de la mayor actividad que requieren las labores de naturaleza no cualificada que precisa el cultivo del citric siendo por tanto limitado en el tiempo pero de duración incierta ya que esta dependerá de las circunstancias meteorológicas y las técnicas de la actividad'.

-del 13.11.15 al 17.06.16, en virtud de contrato de trabajo para obrero agrícola eventual, con objeto definido como ' atender las necesidades surgidas en las explotaciones agrícolas del empresario como consecuencia de la mayor actividad que requieren las labores de naturaleza no cualificada que precisa el cultivo del cítrico siendo por tanto limitado en el tiempo pero de duración incierta ya que esta dependerá de las circunstancias meteorológicas y las técnicas de la actividad'.

Las jornadas reales declaradas por el empresario en los referidos períodos obran detalladas: 'a los folios 62 a 71 y reiteradas a los folios 92 a 97 de las actuaciones, que damos por reproducidos. Dichas jornadas reales y que son las jornadas efectivas de trabajo de la trabajadora durante los períodos contratados antes indicados, ascienden desde el 27 de octubre de 2010 a la totalidad de 726, de las que 172 jornadas efectivas de trabajo, se realizaron hasta el 12 de febrero de 2012y 554 desde entonces; en concreto desde el 27 de octubre de 2010, en los períodos comprendidos desde septiembre de un año hasta agosto del siguiente, la trabajadora ha realizado las siguientes jornadas efectivas de trabajo, coincidentes con las jornadas reales declaradas y cotizadas por la empresa: .-2010/2011: 119 jornadas de trabajo.

.-2011/2012: 124 jornadas de trabajo.

.-2012/2013: 51 jornadas de trabajo.

.-2013/2014: 160 jornadas de trabajo.

.- 2014/2015: 143 jornadas de trabajo.

.- 2015/2016: 129 jornadas de trabajo.' Ha lugar a lo solicitado porque lo peticionado se deriva de la documentación que se invoca, de donde se extrae efectivamente un error en la fecha de la contratación correspondiente al año 2015 que no data de 03.11.15, sino 13.11.15, tal como figura en el contrato suscrito y se extrae también los días que efectivamente declaró el empresario como trabajados por los que la empresa ha cotizado que corresponden a los días en que efectivamente prestó servicios el trabajador. Ha de ser pues estimado el motivo de recurso que se estudia.



TERCERO.- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el articulo 6 del Convenio Colectivo de trabajadores del campo de la provincia de Huelva publicado en BOP nº 177, de 15 de septiembre de 2015 , y de la jurisprudencia contenido en la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJA de fecha 20/7/2010, para defender que no ha de considerarse a la trabajadora fija discontinua del campo por cuanto que el articulo 6 del Convenio Colectivo de aplicación, condiciona la adquisición de tal carácter en la relación laboral a que el trabajador realice un numero de jornadas reales que promediadas, alcancen el numero de 236, durante dos campañas consecutivas o tres alternas, a lo que no llega la trabajadora, que por tanto, ha de ser considerada personal eventual.

Para empezar, ha de indicarse que las sentencias de la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia, no crean jurisprudencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil y que al respecto de la alegación efectuada, resulta aplicable la doctrina de la Sentencia núm. 908/2016 de 26 octubre de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a cuyo tenor, resulta ilegal la cláusula convencional que establece requisitos para el acceso al contrato fijo discontinuo, desconociendo los requisitos objetivos de este tipo de contrato establecidos en el art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, mostrando la Sala plena conformidad con la doctrina que emana de dicha sentencia que, si bien referida al Convenio Colectivo del Campo de la provincia de Almería, resulta aquí plenamente aplicable por que ciertamente la limitación que establece la clausula reservando la adquisición de la condición de fijo discontinuo al trabajador que preste servicios durante determinados períodos temporales, en los términos en que se realiza, resulta ilegal por no respetar el presupuesto objetivo del contrato fijo discontinuo tal como lo establecía el artículo 15.8 Estatuto de los Trabajadores en texto anterior el vigente y artículo artículo 23860101__h6_0018art>16 de Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, eludiendo la configuración legal del contrato de fijo discontinuo mediante regulación 'contra legen', sin que la regulación contenida en el articulo 6 del Convenio Colectivo de aplicación, en lo que aquí interesa, pueda entenderse amparada por lo dispuesto en el artículo 15.8 de Estatuto de los Trabajadores (texto legal anterior), o artículo 16.4 de Estatuto de los Trabajadores, según texto vigente, normas estas que permiten, mediante la negociación colectiva favorecer la estabilidad en el empleo de quienes presten servicios en determinada empresa en campañas sucesivas, pero no pueden establecer impedimentos, haciendo abstracción de normas legales, que la ley no prevé, para limitar la adquisición a los trabajadores afectados de la condición de fijos discontinuos.

Por ello, y aun siendo cierto que, en el caso de la trabajadora actora no se alcance el umbral de jornadas realizadas, según la literalidad del artículo 6 del Convenio Colectivo de aplicación, no suponiendo ello un obstáculo, como se deduce de lo razonado, ha de ser desestimado el motivo de recurso que se estudia.



CUARTO.- En el siguiente apartado del recurso, se alega la infracción de lo dispuesto en el articulo 59.3 de Estatuto de los Trabajadores, para defender la caducidad del despido por el que se acciona, habida cuenta de que desde que terminó el ultimo contrato el día 17/06/16, hasta que se presenta la papeleta de conciliación y demanda, presentadas el mismo día, había transcurrido en exceso el plazo de 20 días que como plazo de caducidad del despido, señala el articulo precitado.

Parte recurrente en este motivo de recurso de entender que la trabajadora no era fija discontinua, sino personal eventual, tal como defendía en el motivo de recurso anteriormente estudiado, pero habiéndose rechazado la censura jurídica efectuada al efecto por la recurrente, también ha de ser rechazada la que efectuá en este motivo de recurso, pues en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, materializada la voluntad extintiva del empresario por falta de llamamiento, es tal falta la que permite al trabajador accionar para reclamar por despido computándose el plazo se computa desde el momento en que el trabajador tuviese conocimiento de la falta de convocatoria, lo que en este caso, ha de situarse como adecuadamente razona la sentencia de instancia en el día 1 de noviembre de 2016, habida cuenta que el llamamiento en anteriores campañas se producía durante el mes de octubre ,e incluso la ultima a mediados del mes de noviembre, tal como se ha hecho constar en la relaciona fáctica de la resolución combatida por el triunfo del motivo de recurso planteado la revisar los hechos probados de la sentencia, por lo que presentada papeleta de conciliación el 25 de noviembre de 2016, y la demanda que da origen a estas actuaciones el mismo día 25, el mero computo de fechas, en las que han de descontarse los días festivos e inhábiles, determina que no puede estimarse caducada la acción de despido, debiéndose desestimar este motivo de recurso, como se ha anticipado.



QUINTO.- En el último apartado del recurso, también por trámite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 56.1 de Estatuto de los Trabajadores y del contenido de la doctrina de la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJA de fecha 20/7/2010, para defender que no procede efectuar el cómputo, a efectos de calculo de la indemnización de todo el período que la empresa mantuvo contratada a la trabajadora como fija discontinua, sino de este periodo, solo el que efectivamente se prestaron servicios, de tal manera que, el calculo no ha de realizarse sobre los 1.275 días que computa la sentencia de instancia que, en todo caso contiene un error al partir de que el último contrato se suscribió el día 03.11.15 y no 13.11.15, sinó sobre los 726 días que son los realmente trabajados de todo el periodo contratado.

Aunque como ya se ha dicho, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no crean jurisprudencia, la sentencia de esta Sala que se cita, en aplicación del artículo 56.1.a) Estatuto de los Trabajadores, efectivamente computa los períodos realmente trabajados durante toda su relación laboral.

desde la fecha de inicio de la misma hasta que se produzca el despido, y aunque ello resulta en armonía con lo que al respecto han decidido otros Tribunales Superiores de Justicia, (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de junio de 2003 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 20 de septiembre 2011) y el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 5/2018 de 10 enero, ( Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1029/2016), en la que, aunque sin entrar en el fondo por falta de contradicción, dice que 'la sentencia recurrida es acorde con la doctrina general del cómputo sólo de los servicios efectivos', es lo cierto que ninguna de las dos sentencias se pronuncian, porque no se cuestionaba ni consta que los días de contratación fueran inferiores a los trabajados, acerca de si del total periodo contratado, sólo se computan los días que efectivamente se prestaron servicios, o la totalidad del periodo que es la cuestión que aquí se debate.

Ante el silencio en el clausulado del Convenio Colectivo de aplicación, razones de seguridad jurídica, aconsejan no desviarse de la regla general y en este caso, solo serian inicialmente computables los días en que la trabajadora prestó servicios que ascienden a 726, según se han hecho constar en la relación fáctica de la sentencia, tal como ha quedado tras la modificación fáctica operada por el triunfo del primer motivo de recurso. Ahora bien, a los días efectivamente trabajados y por los que ha cotizado la empresa, habrá de adicionarse los días por descanso semanal, festivos y vacaciones, porque como se extrae de doctrina de la Sentencia núm. 1061/2017 de 21 diciembre del Tribunal Supremo que tampoco entra a resolver la cuestión de fondo, por entender que no existe contradicción habida cuenta que tanto a la sentencia recurrida como la de contraste aplican el criterio de los servicios efectivamente prestados para calcular la indemnización por despido de trabajadores fijos discontinuos que realizan tareas agrícolas, seria inadmisible no incluir en el cómputo de los días trabajados, los que corresponden a descanso, festivos y vacaciones porque no se justifica legalmente 'esa diferencia peyorativa respecto de las personas que prestan su actividad en régimen de tiempo completo'.

De esta manera las cosas, en el caso de la actora, la diferencia entre los días efectivamente trabajados y los días a los que alcanza la integra contratación, que ascienden a 539 ( diferencia entre 1265 que abarca toda la contratación y 726 trabajados), no acreditado por la empresa que es a quien correspondería hacerlo en virtud de las reglas generales sobre carga de la prueba que contiene el 217 de Ley de Enjuiciamiento Civil que tal diferencia corresponda a días en los que no trabajó la actora por circunstancias distintas de vacaciones, descanso o festivos, ha de efectuarse el computo para calculo de la indemnización sobre el total de los 1265 días a que alcanzó la contratación, (salvado el error de la sentencia de computar 1275 días que deriva de haber partido de que el último contrato se suscribió el día 03.11.15 y no 13.11.15) y a ello corresponde una indemnización por el despido de la actora, tomando en consideración lo dispuesto en la DT Quinta del Decreto- ley 2/2012, de 3 de febrero, ligeramente inferior a la que fija la sentencia de instancia y coincidente con la que propone para este supuesto la recurrente, que asciende a 3.706,10 €.

Así las cosas, se impone la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, manteniendo todos sus pronunciamientos, salvo en lo atinente a la indemnización a percibir por la trabajadora que alcanza la cantidad antecitada y no la que establece la sentencia combatida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la demandada Mogalla S.A.T., contra la sentencia dictada en los autos nº 122/17 por el Juzgado de lo Social número tres de los de Huelva, en virtud de demanda formulada por Dª Marisol , contra Mogalla S.A.T., debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en lo atinente a la indemnización a percibir por la trabajadora que alcanza la cantidad, 3.706,10 €, manteniendo, en lo demás, todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº rollo)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente, sin perjuicio de la cantidad cuya devolución proceda como consecuencia de esta resolución.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En Sevilla, a 31/10/18.

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