Sentencia SOCIAL Nº 3132/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3132/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1552/2018 de 12 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 3132/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019103191

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15987

Núm. Roj: STSJ AND 15987:2019


Encabezamiento

Recurso nº 1552/2018-B Sent. Núm. 3132/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª . EVA GOMEZ SANCHEZ

D. OSCAR LOPEZ BERMEJO

En Sevilla, a 12 de diciembre de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3132/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por FOGASA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, autos nº 1301/13, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Gruas Sancho Toro S.L contra Fogasa, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de febrero de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' I.- La empresa GRUAS SANCHO TORO S.L. procedió al despido objetivo por causas económicas del trabajador Leandro con fecha de efectos del 31 de octubre de 2011, reconociéndole y abonándole una indemnización legal por importe de 6211,84 €.

II.- La empresa GRUAS SANCHO TORO S.L. procedió al despido objetivo por causas económicas del trabajador Luis con fecha de efectos del 31 de octubre de 2011, reconociéndole y abonándole una indemnización legal por importe de 7946,45 €.

III.- La empresa GRUAS SANCHO TORO S.L. procedió al despido objetivo por causas económicas del trabajador Marino con fecha de efectos del 10 de octubre de 2011, reconociéndole y abonándole una indemnización legal por importe de 6451,33 €.

IV.- La empresa GRUAS SANCHO TORO S.L. procedió al despido objetivo por causas económicas del trabajador Matías con fecha de efectos del 15 de junio de 2012, reconociéndole y abonándole una indemnización legal por importe de 9210 €.

V.- La empresa GRUAS SANCHO TORO S.L. tenía menos de 25 trabajadores en alta a la fecha de los despidos arriba referidos.

VI.- El día 8 de octubre de 2012 la empresa presentó ante el FOGASA solicitudes de abono del 40% de las indemnizaciones abonadas a los trabajadores Leandro, Luis y Marino, acompañando la siguiente documentación referente a cada trabajador: carta de despido, hojas de salario, y declaración del trabajador manifestando haber recibido la totalidad de la indemnización. El día 19 de abril de 2013 la empresa presentó ante el FOGASA solicitud de abono del 40% de la indemnización abonadas al trabajador Matías acompañando la siguiente documentación: carta de despido, hojas de salario, y declaración del trabajador manifestando haber recibido la totalidad de la indemnización.

VII.- Con respecto a las solicitudes presentadas el día 8 de octubre de 2012 el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución de fecha 22 de mayo de 2013 por la que denegaba las prestaciones con el argumento de que la empresa formaba parte de un grupo empresarial con delegaciones en varias provincias, dedicadas a la misma actividad y con el mismo administrador, cuya plantilla era superior a 24 trabajadores (resolución al f. 164 por reproducida)

VIII.- Con respecto a la solicitud presentada el día 19 de abril de 2013 el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución de fecha 22 de mayo de 2013 por la que denegaba la prestación con el argumento de que la empresa formaba parte de un grupo empresarial con delegaciones en varias provincias, dedicadas a la misma actividad y con el mismo administrador, cuya plantilla era superior a 24 trabajadores (resolución al f. 193 por reproducida)

IX.- Luis ha figurado de alta en la empresa SANCHO TORO S.L. del 2 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2009; y ha figurado de alta en la empresa GRÚAS SANCHO TORO del 1 de enero de 2010 al 24 de octubre de 2011 y percibiendo prestación de desempleo por suspensión de la relación laboral de 23 de agosto de 2010 a 24 de octubre de 2011. Matías ha figurado de alta para la mercantil SANCHO TORO S.L del 24 de junio de 2002 al 26 de noviembre de 2007 y de 28 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2009 y para la empresa GRÚAS SANCHO TORO del 1 de enero de 2010 al 15 de junio de 2012, percibiendo prestación de desempleo por suspensión de la relación laboral del 23 de agosto de 2010 a 15 de junio de 2012. (documental número 6 del ramo de prueba del FOGASA)

X.- SANCHO TORO S.L. tenía a fecha 10 de octubre de 2011 16 trabajadores en alta y a fecha 6 de junio de 2012, 15. GRÚAS SANCHO TORO S.L., con el mismo domicilio en Sevilla que la anterior, tenía a fecha 10 de octubre de 2011 7 trabajadores en alta y a fecha 6 de junio de 2012, 8. GRUSATOR S.L. tenía a fecha 10 de octubre de 2011, 3 trabajadores en alta y 2 a fecha 6 de junio de 2012. (documental nº 5 del ramo del FOGASA)

XI.- Las mercantiles SANCHO TORO S.L., GRÚAS SANCHO TORO S.L. y SANCHO TORO ANDAMIOS MOTORIZADOS S.L. tienen el mismo domicilio y comparten administrador y actividad consistente en el alquiler, ventar y reparación de maquinaria de construcción. GRUSATOR S.L. tiene su domicilio social en Camas y como administradores solidarios a Rubén y Andrea SANCHO TORO MADRID S.L. se dedica la misma actividad que las anteriores y su domicilio social y de actividad está en Madrid. Su administrador único es Rubén. GRÚAS SANCHO TORO S.L. posee el 100% del capital de SANCHO TORO MADRID S.L. A su vez el capital social de la primera corresponde en un 60% a Rubén y el otro 40% a Andrea SANCHO TORO S.L. tiene un capital social distribuido siguiente manera: 70%, Rubén; 30%, Andrea, quienes a su vez son administradores solidarios. SANCHO TORO ANDAMIOS MOTORIZADOS S.L. tiene como administrador único a Rubén. Las mercantiles se publicitan en la red (www.gruassanchotoro.com) como un grupo dedicado a la venta, alquiler y reparación de grúas para la construcción. (documental número 3 del ramo de prueba del FOGASA)'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-I.-La sentencia de instancia, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, condenó al Fondo de Garantía Salarial a abonar a la empresa Grúas Sánchez Toro, S.L., parte de la indemnización legal por la extinción del contrato de trabajo por causas económicas de la que hizo pago en su totalidad a cuatro empleados a su servicio, tres de ellos cesados en el mes de octubre de 2011 y el cuarto en junio de 2012.

En a lo que a los tres primeros trabajadores se refiere fundamentó su pronunciamiento en la figura del silencio administrativo positivo y, en cuanto al restante, en la responsabilidad directa que atribuía al organismo de garantía el apartado 8 del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción aplicable en la fecha en que se produjo el despido, al no considerar acreditado el juzgador, frente a lo que sostuvo el FOGASA, que la mercantil accionante formase un grupo de empresas a efectos laborales con otras compañías, lo que a criterio de la parte demandada obligaría a computar el número total de empleados de la unidad empresarial, superior a 24, y no sólo los de la empresa singular demandante cuya plantilla en la fecha de los despidos era de 15 o de 16 trabajadores.

II.-Contra dicha sentencia la parte vencida formula un primer motivo de suplicación al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la quiebra del art. 87.3 de esa misma norma, y otros dos, con sustento en la letra c) del citado precepto, en los que le achaca la infracción del art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores por concurrir en este caso los elementos adicionales definitorios del grupo de empresas patológico y, con carácter subsidiario, la de ese precepto en relación con lo dispuesto en su apartado 2 al no haber incorporado la salvedad de que la responsabilidad del FOGASA lo es dentro de los límites legales.

SEGUNDO.- I.-Delimitado el contenido del recurso en los términos expuestos y empezando por el motivo de índole jurídico-procesal, la parte demandada sostiene que la decisión adoptada en el acto de juicio por el Magistrado que lo presidió, consistente en suscitar - de oficio -, una vez finalizada la fase de conclusiones, el tema relativo a la posible aplicación del instituto del silencio administrativo positivo, que finalmente acogió en la sentencia, implicó una alteración sustancial de la pretensión ejercitada por la empresa que excede del marco definido por el art. 87.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, generándole indefensión.

II.-Así planteada la queja, la Sala no aprecia ninguna razón fundada y proporcionada que impida su análisis pues aunque el visionado de la grabación de la vista del juicio pone de manifiesto que el Letrado del FOGASA no protestó contra la decisión judicial de servirse del mecanismo de la formulación de la tesis sobre la aplicación al caso del silencio positivo, evidencia también que el juez 'a quo' no la introdujo como tal y se limitó a preguntar a las partes si se habían planteado esa cuestión, respondiendo negativamente la demandante y manifestándose en contra la demandada, tras lo cual el magistrado hizo referencia al precepto cuya infracción se le imputa y señaló que plasmaría su decisión en la sentencia como efectivamente hizo explicitando los argumentos por los que considera que el examen de esa temática encuentra encaje en el precepto procesal reseñado.

Solución contraria sería consecuencia de una aplicación del requisito de la protesta previa excesivamente rigorista y desproporcionada atendiendo a las circunstancias del caso, y lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

III.-Sentado lo anterior, el párrafo segundo del art. 87.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción dispone, en lo que aquí interesa, que ' El juez o tribunal, sin apartarse de las pretensiones y causa de pedir que expresen las partes en la demanda y contestación, podrá someter a las partes para alegaciones durante el juicio cuantas cuestiones deban ser resueltas de oficio o resulten de la fundamentación jurídica aplicable, aun cuando hubiera sido alegada de modo incompleto o incorrecto'.

De la lectura del precepto se infiere que al margen de actuación que confiere al juez o tribunal de instancia es menor al que en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa concede el art. 33.2 de su Ley Reguladora, que les permite acudir a ese instrumento cuando estimen que 'la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición'.

Dejando de lado las cuestiones que deban ser resueltas de oficio, por no tener ese carácter a la que aquí nos enfrentamos, los órganos de primer grado del orden social, al hacer uso de la potestad que tienen atribuida, no sólo han de respetar el límite que representan las pretensiones expresadas por los litigantes sino también el conformado por los motivos que fundamentan la demanda y la contestación, exigencia que engarza con la prevista en el párrafo segundo del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el proceso laboral, con arreglo al cual el tribunal sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

Ciertamente, el principio 'iura novit curia' consagrado en el párrafo transcrito, al que alude la sentencia recurrida, permite a los jueces de instancia calificar los hechos conforme a las normas que consideren de aplicación y seguir líneas discursivas diferentes de las empleadas por las partes, pero tratándose ya de las causas de pedir sobre las que se articulan la pretensiones formuladas y no de meros argumentos, la facultad debatida no constituye título válido para separarse de los motivos invocados por los litigantes.

IV.- A la luz de las precedentes consideraciones, la decisión del juez 'a quo' de introducir - de oficio - en el proceso la cuestión referida al silencio positivo y de basar en ella el fallo en lo que a las prestaciones de garantía reclamadas por la empresa respecto de los tres primeros trabajados despedidos se refiere, ignoró los límites marcados por el art. 87.3.2º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al apartarse de la causa de pedir formulada por la mercantil demandante, circunscrita a la inexistencia de un grupo de empresas desde la perspectiva del Derecho del Trabajo, sin que el recurso a la referida figura administrativa merezca la consideración de un simple alegato o argumento dirigido a respaldar dicha causa de pedir, a la que es ajeno, o un efecto que por mandato legal o por conexión o consecuencia resulte necesariamente de la pretensión ejercitada.

V.-Cuanto se deja argumentado conduce a la estimación del motivo de suplicación analizado, lo que, como propone la propia parte recurrente y preceptúa el art. 202.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, comporta que debamos resolver la pretensión referida a los tres primeros empleados cesados por la empresa recurrida dentro de los términos en que quedó planteado el debate en el proceso a tenor de lo expuesto en el escrito de demanda y en el acto de juicio, coincidentes con los afectantes a cuarto trabajador, sobre los que sí se pronunció la sentencia en forma de la que discrepa el Organismo recurrente.

Corolario de lo anterior es que la solución que se dé a los dos restantes motivos formulado por el FOGASA resulta extensible a las prestaciones reclamadas por la empresa en razón de las indemnizaciones abonadas a los 4 trabajadores concernidos.

TERCERO.- I.-El primer tema de fondo que plantea el FOGASA versa sobre la identificación de la empleadora real de los trabajadores despedidos por la mercantil demandante que, a su juicio, no era la entidad que formalmente aparecía como tal y ahora reclama las prestaciones de garantía sobre la base de que en la fecha en que se produjeron los ceses ocupaba menos de 25 trabajadores, sino el conglomerado empresarial del que formaba parte, cuya plantilla total rebasaba ese umbral

II.-Para dar respuesta a esa cuestión hemos de traer a colación la actual doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de junio, 11 de julio y 12 de diciembre de 2018 ( Rec. 168/17, 81/17 y 122/18) y 13 de mayo de 2019 (Rec. 246/18), entre las más recientes, que mantiene que para que puede apreciarse una unidad empresarial entre diferentes entidades unidas por vínculos de pertenencia a un mismo grupo de sociedades se exige la presencia de alguno de los siguientes elementos específicos: a) funcionamiento integrado de las organizaciones de trabajo, manifestado en la prestación de servicios indiferenciada en favor de las empresas del grupo; b) confusión patrimonial, evidenciada por la propiedad común o el uso del patrimonio social de manera indistinta, o por la existencia de unidad de caja con permeabilidad operativa y contable; c) uso abusivo de la dirección unitaria con perjuicio para los derechos de los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante en detrimento de los intereses de los empleados; d) creación de una empresa aparente sin sustento real a fin de eludir las responsabilidades legales en el ámbito de las relaciones laborales.

III.-En el supuesto de autos, del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia no se desprende la concurrencia de ninguno de los factores adicionales que podrían justificar la atribución a todas las empresas integrantes del grupo de sociedades 'Sancho Toro' de la condición de verdadero empleador de los trabajadores integrantes de la plantilla de la entidad Grúas Sancho Toro S.L. cuyo despido fue el origen del presente procedimiento.

Frente a lo que se alega en el recurso, la consideración de las diferentes empresas como un único empresario a efectos laborales no se puede fundar en el hecho de que compartan dirección de Internet - www.gruassanchoro.com -, en la que manifiestan que forman un grupo dedicado a la venta, alquiler y reparación de grúas para la construcción, máxime si se tiene en cuenta que tres de ellas - la demandante, Sancho Toro, S.L y Sancho Toro Andamios Motorizados, S.L. - tienen su domicilio social en Sevilla, otra en Camas - Grusator, S.L. - y otra en Madrid - Sancho Toro Madrid, S.L., localidades donde previsiblemente desarrolla cada una su actividad. En tal sentido, y como ha venido reiterando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de la sentencia, de Pleno, de 27 de mayo de 2013 (Rec. 78/12), que matiza algún aspecto de la doctrina tradicional, la apariencia externa de unidad no constituye un elemento indicativo por sí mismo de la existencia de una unidad empresarial a efectos laborales por ser un componte consustancial del grupo en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél.

Igualmente, resulta notoriamente insuficiente para catalogar el grupo a examen como laboral el hecho de que dos de los cuatro trabajadores concernidos por el litigio prestasen servicios para la empresa Sancho Toro, S.L. hasta el 31 de diciembre de 2009 y desde el 1 de enero de 2010 para la empresa Grúas Sancho Toro, S.L. que se subrogó en la relación laboral. Y es que como aclara la sentencia de 29 de septiembre de 2015 (Rec. 1/15), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la mera circunstancia de que algunos trabajadores hayan prestado servicios sin solución de continuidad para varias empresas del grupo no basta para evidenciar la naturaleza laboral del mismo pues la 'confusión de plantillas' se refiere a la prestación indiferenciada de servicios, y no como añade la sentencia del mismo órgano de 11 de junio de 2019 (Rec. 244/17) a la movilidad de trabajadores entre las diversas empresas del grupo.

IV.-En definitiva, no existiendo una posición empresarial común por parte de las distintas sociedades que conforman el grupo 'Sancho Toro', la decisión adoptada por la sentencia impugnada de computar únicamente, a efectos de declarar la responsabilidad directa del FOGASA en el pago del 40 % de la indemnizaciones por despido objetivo adelantadas por la empresa demandante a los cuatro trabajadores despedidos en octubre de 2011 y junio de 2012, no vulneró el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que procede la desestimación del motivo que nos ocupa.

CUARTO.-Igual suerte adversa ha de correr el tercer y último motivo formulado por la parte recurrente. Habiendo cuantificado debidamente la empresa en su demanda la suma de las que debía responder el FOGASA por cada uno de los trabajadores despedidos, correspondía a dicho Organismo alegar y argumentar si todas o alguna de las cantidades reclamadas superaban el tope legal y en su caso en qué cuantía, de forma que la contraparte pudiese realizar las manifestaciones que considerase oportunas y el juez de instancia pronunciarse al respecto con conocimiento de causa, carga que no podía soslayar mediante el cómodo expediente de solicitar que se declarase que la responsabilidad del Organismo lo era dentro de los límites legales. Tal planteamiento, que ahora reitera, contraviene lo dispuesto en el párrafo primero del art. 99 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en tanto preceptúa que'en las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el juez o tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución', lo que implica que el demandante ha de precisar las cantidades liquidas que reclama y el demandado aquellas que procede reconocer en el caso de que se estime la pretensión actora, sin que se pueda diferir a la fase de ejecución de sentencia la fijación de la cantidad líquida objeto de condena como en definitiva postula el Organismo recurrente.

QUINTO.-Las precedentes consideraciones conducen a la desestimación del recurso formalizado por el FOGASA sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido objeto de impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla en los autos nº 1301/2013, seguidos a instancia de la empresa Grúas Sancho Toro, S.L. frente al Organismo que ahora es parte recurrente, confirmando lo resuelto en la misma.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.