Sentencia SOCIAL Nº 3132/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3132/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1473/2020 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 3132/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102940

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12457

Núm. Roj: STSJ AND 12457/2020


Encabezamiento


RECURSO Nº 1473/20- D
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.
ILMA. SRA. DOÑA DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.
En Sevilla, a 22 de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 3132/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Alicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número1 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 1039/17, se presentó demanda por Alicia sobre seguridad social contra INSS y TGSS. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/09/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Doña Alicia , mayor de edad, con DNI NUM000 , se encuentra afiliado al régimen de la seguridad social con NASS NUM001 . Se inició expediente de incapacidad permanente, a instancias del INSS, en fecha de 3 de julio de 2014. Folios 30 a 34 de las actuaciones que se dan por reproducidos

SEGUNDO.- El 1 de julio de 2014, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta de resolución, acordando la calificación de la actora como incapacitada permanente en grado de absoluta. Establecía como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Raquis grado 3, dolor postquirúrgico y limitación de movilidad lumbar, psiquiátricas grado 2. Tristeza, ansiedad reactiva a patología orgánica.'. Como cuadro clínico residual establecía lo siguiente: ' Desplazamiento disco intervertebral.

Trastornodepresivo'. Folio 98 de las actuaciones que se da por reproducido.En fecha de 14 de julio de 2014, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de laSeguridad Social dictó resolución acordando aprobar, con fecha de efectos del 11 de julio de2014, la prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo. Folio 45 de las actuaciones que se da por reproducido.



TERCERO.- El Informe Médico de Revisión de Grado, de fecha de 20 de octubre de 2015, concluía que la actora se encontraba limitada para tareas de sobrecarga lumbar mantenida y/ o forzada. Establecía como diagnóstico el siguiente: ' Lumbalgia postraumática sin afección neurológica.

Trastorno depresivo.'. Establecía como limitaciones orgánicas y/o funcionales las siguientes: ' LF grado 2 (INSS) por dolor lumbar crónico sin afectación neurológica de miembros inferiores. LF grado 1 (INSS) por sintomatología leve ansiosodepresiva reactiva'. Folios 125 y 126 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

El 27 de octubre de 2015, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta de resolución, manteniendo al actor como incapacitado permanente en grado de total por mejoría. Como cuadro clínico residual establecía lo siguiente: ' Lumbalgia postraumática sin afección neurológica. Trastorno depresivo'. Folio 100 de las actuaciones que se da por reproducido.

En fecha de 9 de noviembre de 2015, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando aprobar la prestación de incapacidad permanente en grado de total. Folio 205 de las actuaciones que se da por reproducido.

Por Sentencia 376/2018 de 28 de septiembre del Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, se acordó desestimar la demanda interpuesta por la actora solicitando que se mantuviese la incapacidad permanente en grado de absoluta.



CUARTO.- El Informe Médico de Revisión de Grado, de fecha de 15 de noviembre de 2017, concluía que la actora tenía una situación clínica similar a la valorado en 2015. Como cuadro clínico residual establecía lo siguiente: ' Lumbalgia mecánica postraumática con radiculopatía crónica en un miembro inferior. Condromalacia rotuliana izquierda grado 4.'.

Como limitaciones orgánicas y/o funcionales establece las siguientes: ' osteoarticulares degenerativas de raquis lumbar con afectación ENG radicular de miembro inferior de carácter crónico. Mantiene marcha autónoma normalizada, no alteraciones de FFSS, no trastorno del ánimo evidentes. Osteoarticulares degenerativas de rodilla izquierda sin criterio quirúrgico'. Folios 175 a 177 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

El 21 de noviembre de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta de resolución, manteniendo a la actora como incapacitado permanente en grado de total. Como cuadro clínico residual establecía lo siguiente: ' Desplazamiento disco intervertebral. Trastorno depresivo'. Folio 153 de las actuaciones que se da por reproducido.

En fecha de 21 de diciembre de 2017, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando mantener la prestación de incapacidad permanente en grado de total. Folio 225 de las actuaciones que se da por reproducido.



CUARTO.- La actora presentó reclamación previa, con sello de entrada de 12 de febrero de 2018, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la referida resolución. Folios 191 a 193 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emite resolución, de fecha de 8 de marzo de 2018, declarando la desestimación de la reclamación previa presentada por el actor. Folio 198 de las actuaciones que se da por reproducido.



QUINTO.- En fecha de 30 de octubre de 2017, se interpuso demanda ante este Juzgado. Por Decreto de fecha de 16 de mayo de 2019 fue admitida la reclamación de impugnación de alta médica interpuesta por la actora.



TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de noviembre de 2015, en virtud de un cuadro clínico de desplazamiento de disco intervertebral con lumbalgia postraumática sin afectación neurológica y trastorno depresivo, lo cual le producía limitaciones funcionales grado 2 (de la Guía del INSS) por dolor lumbar crónico en miembros inferiores y grado 1 por sintomatología leve ansioso-depresiva reactiva.

Solicitada revisión de grado, fue desestimada por resolución de 21 de diciembre de 2017, presentando el actor un cuadro clínico de desplazamiento de disco intervertebral con lumbalgia mecánica postraumática y radiculopatía crónica en un miembro inferior, trastorno depresivo y condromalacia rotuliana izquierda grado 4, lo cual le producía limitaciones osteoarticulares degenerativas de raquis lumbar con afectación radicular crónica en miembro inferior y de rodilla izquierda sin criterio quirúrgico, manteniendo marcha autónoma normalizada.

Interpuesta demanda contra dicha resolución, en solicitud de incapacidad permanente absoluta, fue desestimada por la sentencia dictada en la instancia, contra la cual se alza el actor en suplicación al amparo de un único motivo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dedicado al examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO: Alega el recurrente la infracción del artículo 194.1.c de la Ley General de la Seguridad Social.

Sostiene, en esencia, que su situación clínica se ha agravado y no puede realizar ninguna actividad profesional, ni siquiera en mínima bipedestación, deambulación o sedestación, por lo que debe serle reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta.

El artículo 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194.5, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

La revisión del grado de invalidez reconocido requiere en primer lugar una agravación, referida esta no tanto a las patologías que padezca el sujeto como a sus limitaciones funcionales pues la invalidez tiene carácter profesional, esto es, se define por la capacidad para trabajar o desempeñar determinada profesión. De modo que se hace necesaria una comparación entre el cuadro clínico residual que se padecía cuando se concedió primeramente cierto grado de incapacidad permanente y el que ahora se padece y en virtud del cual la parte pretende un mayor grado de invalidez, de suerte que se precisa no sólo apreciar dicha agravación, sino que el nuevo cuadro clínico residual agravado merezca la calificación jurídica del grado superior pretendido. Y no debe olvidarse que lo esencial para calificar el grado de discapacidad laboral son las limitaciones funcionales padecidas y no las patologías de las que resulten las mismas, como antes se ha expresado, dado el carácter profesional que tiene la incapacidad permanente, conforme al cual se define por la capacidad residual que reste al sujeto para trabajar o desempeñar determinada profesión, para lo cual lo único esencial son las tareas que pueden o no realizarse y no las patologías padecidas, que no son más que el antecedente fáctico necesario para determinar las limitaciones funcionales, su causa por tanto, pero son exclusivamente dichas limitaciones las que han de tenerse en cuenta para definir la capacidad laboral residual del actor.

En el presente caso, de los hechos probados de la sentencia recurrida se aprecia la existencia de dicha agravación en cuanto a las patologías padecidas pues al cuadro clínico residual que motivó inicialmente la concesión de la prestación de incapacidad permanente total, se añaden ahora otras, como es la radiculopatía crónica en miembro inferior y la condromalacia rotuliana izquierda, lo que incide en sus limitaciones funcionales, de carácter osteoarticular en rodilla izquierda y en raquis lumbar, con dolor crónico que sin embargo ya padecía, aunque ahora también con afectación radicular en miembro inferior. En cambio, no consta que presente discapacidad para mínima bipedestación o deambulación, como se pretende en el recurso. Con ello por tanto cumple el actor el requisito de agravación, pero no el de presentar el grado de discapacidad pretendido.

En efecto, conforme a las limitaciones funcionales resultantes de sus patologías y antes expresadas, conserva la parte actora capacidad residual para realizar trabajos no afectados por dichas limitaciones, por lo que no se encuentra en la situación de incapacidad permanente absoluta, ya que no está impedida para desarrollar cualquier tipo de trabajo, pues puede realizar los que tengan carácter sedentario y no requieran más que esfuerzos leves. Ciertamente, como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 11-02-91), para estimar existente este grado de incapacidad es de todo punto necesario que el interesado se encuentre imposibilitado de llevar a cabo los trabajos y funciones propios de cualquier profesión u oficio, aun los de carácter sedentario. Y no se acredita, con el relato fáctico de la sentencia de instancia, que el actor esté limitado hasta ese punto. Y pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90, la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta el actor no incompatibiliza a éste, con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando su desarrollo exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad; debiendo aquí valorarse las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta aquél, que son las ya expresadas, por lo que le resta, como antes se ha expresado capacidad residual para desempeñar trabajos livianos y sedentarios, lo que impide que pueda estimarse que se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta.

Por consiguiente, en atención a lo expuesto, entiende esta Sala que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en los autos nº 1039/2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Alicia contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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