Última revisión
07/10/2005
Sentencia Social Nº 3133/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Octubre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 3133/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005103220
Encabezamiento
7
Rec. C/ Sent núm.2115/05
Recurso contra Sentencia núm. 2115/05
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a siete de octubre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3133/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 2115/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005 y su auto de aclaración de fecha 22 de febrero de 2005, dictados por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia, en los autos núm. 1102/04, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Esteban asistido por la Letrado Dª María Guasch Ramón, contra D. JOSE LUIS MARTÍNEZ MORANT, S.L., y MARTINEZ CENTRO DE GESTIÓN, S.L. representadas por el Letrado D. Jorge Gadea Tortajada, y AYUNTAMIENTO DE PICASSENT y en los que son recurrentes los demandados Luis Martínez Morant, S.L. y Martínez Centro de Gestión S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de febrero de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que absolviendo al Ayuntamiento de Picassent, y estimando la demanda interpuesta por D. Esteban, debo condenar y condeno solidariamente a J. LUIS MARTÍNEZ MORANT SL y MARTÍNEZ CENTRO DE GESTIÓN SL, a que a su opción readmitan al actor o le indemnicen en la cantidad de 56.963'67 ? netos, con abono los salario de tramitación a razón de 70'24 ? netos diarios. Y el auto de aclaración de la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 dice: DISPONGO: Que debo aclarar y aclaro la Sentencia de fecha 11-2-05 en los términos expuestos en el fundamento anterior".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante , Esteban, venía prestando servicios por cuenta de la empresa J.L. Martínez Morant SL, dedicada a la recaudación de tributos municipales desde el 25- 11-86, con categoría de oficial 1ª admvo, habiendo prestado servicios hasta Diciembre de 2001 en que el 100% de las acciones sociales fueron adquiridas por Martínez Centro de Gestión SL, en el centro de trabajo sito en el Ayuntamiento de Quart de Poblet, pasando posteriormente a las oficinas de la C/ Albacete de Valencia confesión de las demandadas-. Segundo.- Que en el año 2000 el actor declaró a efectos de I.R.P.F. unos ingresos de 17.172.852 pts. en la de 2002 declaró 52.761'52 ? y en la de 2002 25.544'94 ? -docums 27 y ss-. En el último año trabajado de Diciembre-03 a Noviembre-04 el actor percibió 25.640'72 ? netos o 70'24? netos al día, incluida la mejora voluntaria, gastos de locomoción y dietas que en cuantía fija (780? , 382'39? y 422'82?) percibía todos los meses -docums 10 a 21 del actor y 6 de la empresa-. Que el demandante presentó demanda de salarios contra la empresa J.L Martínez Morant, de la que desistió al haber alcanzado en Noviembre de 2002 las partes un acuerdo con efectos de Enero de 2002, por el cual se modificaba el salario del actor, quedando fijado en 1.803? mensuales netos, incluidos conceptos salariales y extrasalariales, con prorrata de pagas extras pudiendo además ser beneficiario de gratificación , en atención a la responsabilidad del puesto de trabajo -docums 23 y 24-. Tercero.- Que por resolución de la Alcaldía de Picassent de 4-11-02 se adjudicó por un periodo de dos años prorrogables, a Martínez Centro de Gestión SL la gestión de la recaudación municipal, al que fue adscrito el demandante a partir del 1-8-03, con categoría de jefe de la oficina, pasando a prestar servicios en las dependencias municipales. Que el 26-4-04 el actor y Martínez Centro de Gestión SL , otorgaron contrato laboral indefinido, fijándose como centro de trabajo el de Picassent , y reconociéndose al actor la antigüedad del primer contrato -docum 26-. Que por Acuerdo del Ayuntamiento de 16-6-04 se decidió no prorrogar el mencionado contrato -docum 57 de la empresa-. Cuarto.- Mediante escrito de 3-12-04, Martínez Centro de Gestión SL comunicó al actor que al haber asumido el Ayuntamiento de Picassent la gestión directa de la recaudación , causaría baja en la empresa, debiendo ser subrogado por la corporación -docum 1 del actor-. Que el trabajador presentó denuncia ante el Ayuntamiento por no habérsele permitido el acceso al trabajo -docum 2-. Que la empresa entregó el pasado 2-12-04 al Ayuntamiento los equipos informáticos y mobiliario existente en las oficinas municipales que se relacionan al inventario obrante al docum 54 de la empresa, entregando asimismo la relación de notificaciones con recibos pendientes de cobro a fin de que se continuara con su tramitación por la propia corporación -docum 56-. Que en Enero pasado el ayuntamiento ha suscrito contrato de trabajo eventual con una de las empleadas de Martínez Centro de Gestión SL adscritas al servicio de recaudación. Quinto.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año condición de representante de los trabajadores. Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada J. Luis Martínez Morant, S.L. y Martínez Centro de Gestión S.L. que fue debidamente impugnado por la parte demandante y demandado Ayuntamiento de Picassent. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación la representación letrada de las empresas J. Luis Martínez Morant SL y Martínez Centro de Gestión SL, la Sentencia y el auto de aclaración que las condenaba a que a su opción readmitieran al actor o lo indemnicen en las cantidades que reflejan las referidas resoluciones. El recurso, que se impugna tanto por el actor, como por el Ayuntamiento demandado, contiene dos motivos. El primer motivo de recurso, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, propone la adición de un nuevo hecho probado a la Sentencia , con el ordinal cuatro bis, del siguiente tenor literal: " Martínez Centro de Gestión SL, se hizo cargo de los gastos ocasionados con motivo de los trabajos de acondicionamiento de los despachos de recaudación en el Ayuntamiento de Picassent", lo que apoya en los documentos situados con los números 60 y 61 en su ramo de prueba: y se rechaza el motivo fundamentalmente por ser irrelevante para modificar el fallo de la Sentencia.
SEGUNDO.- En censura jurídica , y con correcto amparo procesal, denuncia el segundo motivo de recurso la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando, en síntesis, que al haber sufragado el coste de la reforma para acondicionar los locales del Ayuntamiento en beneficio de éste , unido al hecho de que se transmitieran la totalidad de los equipos informáticos, mobiliario y aplicaciones informáticas existentes en la oficina municipal de recaudación, se acredita la transmisión de los elementos patrimoniales; y que al asumir el Ayuntamiento de Picassent la realización de la actividad recaudatoria que antes tenía contratada con las recurrentes se produjo el transvase de la actividad empresarial entendida como una unidad de producción, con lo que es de aplicación el precepto que se dice infringido. Añadiendo que también se ha producido la infracción del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto que la aclaración de Sentencia realizada mediante el auto de 22 de febrero de 2005 , por la que se procede a fijar el salario bruto de la parte actora en 95,01 euros, excede con mucho de las facultades contempladas en dicho precepto , al no tratarse de la rectificación de un mero error material, y suponer una modificación de la Sentencia.
Sobre lo primero, hay que decir que la cuestión ha sido resuelta en Unificación de Doctrina, en el sentido que sigue la Sentencia recurrida. Y así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-6-02 contempla un supuesto similar , para el caso en que el ayuntamiento recupere la actividad recaudatoria, sentando que en estos casos no es de aplicación el art. 44 del Estatuto de los trabajadores. En esa Sentencia, como refiere el trabajador en la impugnación, se comienza por determinar el marco legal en el que se desarrolla la contrata del Ayuntamiento de esta actividad , y así señala: "Como ya dijo esta Sala en Sentencia de 19 de marzo de 2002 (Rec.- 4216/2000), dictada en Sala General, contemplando un supuesto idéntico al que en estos autos se enjuicia, para resolver esta cuestión conviene en primer lugar hacer referencia al marco legal que autoriza a los Ayuntamientos arrendar o concertar la gestión recaudatoria de los Impuestos locales y la modificación que este marco legal ha sufrido después de la promulgación de la Constitución. En segundo lugar los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia y por último el estudio concreto del supuesto enjuiciado. En cuanto a la primera cuestión el Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3286/69 de 19 de diciembre y el texto articulado de las Leyes de Bases de Régimen Local aprobado por Decreto de 14 de junio de 1955, preveían la posibilidad de que cualesquiera Impuestos o tributos se pudieran recaudar por gestión directa o "mediante acuerdo, concierto o gestión afianzada". Estas normas son las que utilizan los Ayuntamientos para arrendar o concertar la gestión recaudadora con entidades privadas. Pero este marco legal se ha visto esencialmente afectado por la legislación posterior , así la ley de la Reforma de la Función Pública -Ley 30/84- en su art. 15, redactado por ley 23 de 1988 de 23 de julio, a consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987, dispone que los puestos de trabajo de las distintas Administraciones Públicas serán servidos por funcionarios, y solo podrán ser desempeñados por personal laboral los de naturaleza no permanente, los propios de oficios, etc. .., entre los cuales es muy difícil entender que se encuentren los que desempeñan funciones recaudatorias... De modo ya más concreto, hay que considerar la ley 7/1985 de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, la ley 39/88 de 28 de diciembre de las Haciendas Locales y el Reglamento General de Recaudación, aprobado por decreto 1684/90 de 20 de diciembre. La primera norma dispone en su art. 92.3 b) que entre las funciones básicas a desempeñar necesariamente por funcionarios públicos con habilitación de carácter nacional están las de "contabilidad, tesorería y recaudación", si bien el Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril en la disposición transitoria novena dispuso:
"Los actuales recaudadores contratados podrán continuar en el ejercicio de sus funciones de agentes ejecutivos durante la vigencia de los contratos establecidos, los cuales podrán ser prorrogados , de mutuo acuerdo, en tanto las entidades locales no tengan establecido el servicio con arreglo a lo previsto en esta ley, o bien, tratándose de Municipios, ManComunidades y otras Entidades locales o Consorcios, no lo tenga establecido la Diputación como forma de cooperación al ejercicio de funciones municipales."
Ahora bien, la ley 39/88 en su art. 12 dispone "la gestión, liquidación , inspección y recaudación de los Tributos locales se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás leyes del estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y el reglamento General de Recaudación 1684/90 en su art. 6 dice: "Gestión recaudatoria de las entidades locales.
1. De conformidad con el art. 12 de la ley reguladora de las Haciendas locales este Reglamento es directamente aplicable a las Entidades Locales.
2. La Gestión recaudatoria de estas Entidades esta directamente atribuida a las mismas y se llevará a cabo:
a) Directamente por las propias Entidades.
b) Por otros entes territoriales a cuya demarcación pertenezcan con el que se haya formalizado el correspondiente convenio o en los que se haya delegado esta facultad ..."
El somero análisis del marco legal en que se mueve el servicio de recaudación de los Ayuntamientos , evidencia la clara tendencia a que este servicio sea llevado a cabo directamente por los Entes Locales a través de su funcionariado.
3. Como antecedente jurisprudencial sobre la materia es de considerar la Sentencia de 3 de octubre de 1998 (Rec.- 5067/97, la que con cita de las Sentencias de 5 de abril de 1993, 30 de diciembre del mismo año y 23 de septiembre de 1997, viene a resolver el problema de reversión del servicio contratado por el Ayuntamiento de Piélagos con un agente ejecutivo de recaudación de Impuestos y exacciones, que no se hizo cargo por subrogación de los Derechos y obligaciones de los trabajadores del empresario saliente y que concluye que a esta situación no era aplicable el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores.
4. Viniendo al caso concreto de los autos es de considerar que la Sala interpretando el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , y disposiciones concordantes de la Directiva Comunitaria 77/87 de 14 de febrero viene declarando que el supuesto de hecho de la sucesión de empresas esta integrado por dos requisitos esenciales y constitutivos, el primero de ellos referente al cambio de titularidad de la empresa o de un elemento significativo de la misma que al decir del art. 44 sea un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma , este cambio de titularidad puede producirse en razón de un acto "intervivos" de cesión o transmisión entre el empresario anterior (cedente) y el empresario nuevo (cesionario) o en virtud de una transmisión "mortis causa" de la empresa o de una parte significativa de la misma (art. 44 y 49.1 g) del E.T.). El segundo requisito esencial es que los elementos cedidos patrimoniales, constituyan una unidad de producción susceptible de explotación o gestión separada, así pues no basta la simple transmisión de bienes, sino que estos han de constituir un soporte económico suficiente para que continúe activa la acción empresarial precedente.
Teniendo presentes estos dos requisitos es claro que en el caso enjuiciado si en cierto sentido puede aceptarse un cambio de titularidad en la actividad, se carece sustancialmente de segundo elemento necesario en la sucesión de empresas, pues la actividad actual se desarrolla, en un local propiedad del Ayuntamiento que había sido cedido por este a D. Luis, se lleva a cabo sobre expedientes y documentos del propio Ayuntamiento y solo permanecen como bienes que tuvieron relación con la anterior empresa los muebles y los equipos informáticos pero estos bienes ni constituyen "un soporte económico suficiente para que continúe la acción empresarial precedente, ni son propiamente transmitidos por la empresa anterior al Ayuntamiento , pues como se especifica en los hechos probados (apartados 15 y 16 del relato fáctico de la Sentencia) el mobiliario es objeto de un contrato de alquiler y los equipos informáticos no son cedidos por la empresa anterior sino que son objeto de un contrato por un año por parte de la empresa "R., S.A." y el Ayuntamiento" , es pues claro que no hay transmisión patrimonial de la anterior empresa al Ayuntamiento, y en consecuencia, se carece de un elemento esencial de la sucesión de empresas que postula el recurso, el cual por ello debe ser desestimado en su integridad, pues las infracciones legales que denuncia el recurso, al margen del art. 44 del Estatuto suponen la sucesión empresarial". En el mismo sentido ST.S. 26-6-02 y 14-4-03".
En el supuesto aquí enjuiciado, de los hechos probados se desprende que el pliego que regía la concesión del servicio establecía en la cláusula 9ª que el personal de la empresa adjudicataria no generaría Derecho laboral alguno frente al Ayuntamiento (fundamento de Derecho segundo) , que el contrato del actor no era de obra, sino indefinido (hecho probado primero y tercero); y en fin, que la reversión del material informático y de oficina, así como la entrega de expedientes estaba prevista en el contrato de gestión, sin que el hecho de que el Ayuntamiento hubiera contratado de forma eventual a una trabajadora de la empresa, ni la circunstancia de que al asumir la actividad las recurrente realizara reformas en los locales del Ayuntamiento sirva para aplicar el precepto que se dice infringido.
Por lo que se refiere a la extralimitación imputada al auto de aclaración, ésta no concurre. Es cierto que dicha resolución no motiva suficientemente el error material en que incurre la Sentencia , pero el mismo aparece de lo argumentado en el último párrafo de la fundamentación jurídica de la Sentencia cuando dice: "En lo atinente al salario, a efectos de cálculo de la indemnización, no pude tomarse como pretende el actor la media de los últimos años a contar desde el 2000, ya que se ha acreditado que en el año 2002, hubo un acuerdo de novación del salario que no cabe hoy ignorar alegando unas presiones que no fueron denunciadas en su día. Lo correcto es estar, pues al salario que efectivamente percibía, que es superior al que se hizo figurar en dicho acuerdo, y que según nuestros cálculos sumando las últimas 12 nóminas completas supone un sueldo neto diario de 70,24 euros........ Y como hizo ver el escrito solicitando el auto de aclaración , la suma de las últimas nóminas arrojaba el salario diario impugnado de 95,016 euros, sumando la gratificación que recibió en cantidad variable por la que cotizó la empresa. Además la empresa admite en el acto del juicio un salario Superior al de 70,24 euros diarios. Por lo que no se infringe el art. 276 de la LOPJ, y se trata de la corrección de un error material permitido en aclaración de Sentencia.
Por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de JOSE LUIS MARTÍNEZ MORANT S.L. y MARTÍNEZ CENTRO DE GESTIÓN S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Once de Valencia de fecha 11 de febrero de 2005 en virtud de demanda formulada por D. Esteban , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal.
Se condena a las demandadas a que abonen a cada uno de los Letrados de las partes impugnantes la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

