Sentencia SOCIAL Nº 3133/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3133/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1517/2020 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 3133/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020102990

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4323

Núm. Roj: STSJ GAL 4323/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2017 0002850
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001517 /2020- IG
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000574 /2017
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE
GALICIA (UGT GALICIA) Ruth , Sandra
,
,
RECURRIDO/S D/ña: IMERYS KILN FURNITURE ESPAÑA SA
ABOGADO/A: OSCAR MANCEBO GUTIERREZ
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintisiete de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1517/2020, formalizado por la letrada Dª Sandra , en nombre y representación
de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA); y por la letrada Dª Ruth , en nombre y
representación del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, contra la sentencia número
613/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS
574/2017, seguidos a instancia de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA) frente
a IMERYS KILN FURNITURE ESPAÑA SA y el SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, siendo Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: La UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA) presentó demanda contra IMERYS KILN FURNITURE ESPAÑA SA y el SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 613/2019, de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.-El sindicato demandante, UGT, tiene un ámbito de actuación que se corresponde o es más amplio que el del conflicto.-No controvertido. Segundo.-La empresa IMERIS KILN FURNITURE ESPAÑA, S.A., tenía reguladas sus relaciones laborales por el Convenio colectivo estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas, y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales para los años 2014, 2015 y 2016 (BOE 5/06/2014).-No controvertido. Disponía el art. 19 (actual art. 20), respecto la penosidad que: 'A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas deberá abonárseles una bonificación del 20 por 100 sobre salario base. Si estas funciones se efectuaran únicamente durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el plus será del 10 por 100. No vendrán obligados a satisfacer las citadas bonificaciones aquellas empresas que las tengan incluidas en igual o superior cuantía al salario de calificación del puesto de trabajo o en cualquier otro concepto salarial. Si por mejora de las instalaciones o de procedimientos desaparecieran las condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad y se constata por ambas partes, se dejará de abonar las indicadas bonificaciones. En caso de discrepancia, las partes se someterán al dictamen del Gabinete Técnico de Seguridad e Higiene dependiente de la Autoridad laboral y/o, en su caso, jurisdicción laboral.'.-Texto del Convenio. Por la empresa y trabajadores se llegó a acuerdo de condiciones suplementarias, remitiéndose al convenio en todo lo no previsto en el mismo, en el que no hay referencia al complemento de penosidad.- Folios 91 y ss. Tercero.-Los trabajadores destinados en la sección de corte (ocho puestos) venían percibiendo el complemento de penosidad regularmente desde al menos hace diez años.-Testifical/No controvertido/ contenido de la demanda. Cuarto.-Por sentencia de fecha 19/05/2005, dictada por este juzgado, se estimó la demanda de reclamación de cantidad efectuada por varios trabajadores de la empresa, respecto el plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad entonces reconocido en el art. 49 del Convenio Colectivo, teniendo todos sus puestos de trabajo una exposición a ruido igual o superior a 82 Db. Recurrida en suplicación por la empresa, por sentencia de 22/11/2005 dictada por nuestro TSJ de Galicia (recurso de Suplicación núm. 3852/05), se falló que nipor razón de la cuantía ni por razón de la materia procedía el recurso interpuesto, declarando firme la resolución impugnada.-Folios 312 a 314.Quinto.-D. Agustín , oficial de 1ª que presta servicios en la empresa demandada, presentó demanda frente a la empresa en materia de reconocimiento de derecho y cantidades, por el tiempo trabajado en la sección de selección y embalajes, entendiendo la procedencia del complemento de penosidad por la exposición a ruido. Esta demanda dio lugar a los autos 636/2017, de los que conoció el Juzgado nº 1 de esta localidad, y que por sentencia de fecha 16/11/2016, desestimó la demanda planteada, en base a los razonamientos que se dan por reproducidos.-Folios 88 a 90.Sexto.-En fecha 5/06/2017 la empresa remitió comunicado con el siguiente contenido: 'A la vista de las últimas sentencias judiciales en relación al plus de penosidad previsto en el art. 19 del vigente Convenio colectivo estatal para las industrias extractivas del vidrio, industrias cerámicas, y para el comercio exclusivista de los mismos materiales para los años 2014, 2015 y 2016, para puestos de trabajo expuestos a ruidos superiores a 80 dB -concretamente, Sentencia de 16 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo-, recogiendo los criterios establecidos por la Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos, así como de su trasposición al Estado Español a través del Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, y de conformidad con la Sentencia de 25 de noviembre de 2009 del Tribunal Supremo, procedemos a retirar el plus de penosidad, desde el 1 de Junio 2017, en los puestos de trabajo en los que hasta ahora se venía pagando, por no encontrase en riesgo la salud auditiva de los trabajadores una vez proporcionado el correspondiente equipo de protección auditiva individual'.-Folio 87.Séptimo.-De acuerdo con las conclusiones recogidas en el informe elaborado por el ISSGA, el estudio de ruido realizado entre octubre y noviembre de 2017, muestra que todos los puestos de corte tienen un Nivel continuo equivalente diario LAeqd mayor de 90 dB(A), considerando la incertidumbre de +-2 dB de la medición, lo que hace obligatorio el uso de EPIs contra ruido (tapones u orejeras). Los niveles de pico no sobrepasaban los 109,8 dBC en nave de refractarios ni los 114,6 en nave de extrusión ("135dBC).No está evaluado el riesgo por ambiente de frío y humedad, en trabajos interiores y exteriores.-Folio 58.Octavo.- Por parte de la empresa, dentro de los EPIs, se ha suministrado a los trabajadores protectores auditivos, orejeras sónicas desde 09/2017, y antes cascos auditivos, auriculares protectores y tapones desechables.-Registros de entrega de EPIs, folios 248 a 310.De acuerdo con la Evaluación Higiénica de Exposición al Ruido elaborada por ASPY, servicio de prevención, la utilización de orejeras supone una reducción de exposición a niveles entre 61,4-73,3.-Folios 147 y 177.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimar la demanda interpuesta por el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra el Sindicato COMISIONES OBRERAS y la empresa IMERIS KILN FURNITURE ESPAÑA, S.A., absolviendo a los demandados de la pretensión deducida en su contra

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19/05/2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la modificación, supresión del complemento de penosidad no ha sido colectiva, ya que solo ha afectado a 8 trabajadores y que no concurre en la actualidad el elemento necesario para mantener el dicho complemento, al no llegar a los oídos de los trabajadores un ruido superior a los 80 dc, con los sistemas de protección auditiva facilitados por la empresa, y que no cabe extender el concepto de penosidad a otras condiciones diferentes a las del ruido.

Frente a ella los demandantes UGT y CCOO interponen sendos recursos de suplicación que, por ser esencialmente iguales, resolveremos conjuntamente, y así al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretenden la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) Se propone añadir al Hecho Declarado Probado Tercero el texto siguiente resaltado en negrita: 'Los trabajadores destinados en la sección de corte (ocho puestos) venían percibiendo el complemento de penosidad regularmente desde al menos hace Díez años. La empresa tiene una plantilla de 63 trabajadores.' B) Para añadir dos párrafos al Hecho Declarado Probado Séptimo con la redacción siguiente: 'De acuerdo con las conclusiones recogidas en el informe elaborado por el ISSGA existen riesgos moderados en todas las máquinas cortadoras por golpes o cortes por objetos, atrapamientos por y entre objetos, fatiga postural.

Existen dos máquinas en las que el riesgo es mayor para el corte dado que las manos están muy próximas al disco de corte. No existen mediciones de polvo de sílice y dado que el valor límite se ha reducido a VLA- ED: 0,05 mg/m3, sería conveniente realizar mediciones para confirmar que los trabajadores de esa sección se mantienen seguros. Tampoco está evaluado el riesgo por ambiente frío y humedad, en trabajos interiores y exteriores y el calor en verano puede ser intenso. Hay 7 máquinas de esa sección que no cuentan con marcado CE, ni tienen la adecuación al R.D. 1215/1997. Dos máquinas no cuentan con guía tope, empujadores y prensores, para ayudar al corte de piezas. El uso continuo de EPIs supone una incomodidad para los trabajadores. No está evaluado el factor de estrés por atención sostenida durante el corte. No está evaluada la turnicidad.

Y se apoya en la documental obrante en los autos, en concreto, en el informe del ISSGA (folios 57 y 58 de los autos).

C) y por ultimo para añadir al Hecho Probado Noveno lo siguiente: 'Hace aproximadamente 8 años la empresa y la representación de los trabajadores pactaron verbalmente que en las cortadoras se cobrase un plus porque se trabaja con agua todo el día, es obligatorio llevar ropa de agua, botas de agua, existe ruido...' Se basan en la documental obrante en los autos, en concreto, en el correo electrónico de fecha 03/05/2017 enviado por el Presidente del Comité de Empresa a la empresa a raíz de la supresión del plus por parte de esta (folios 108 a 110 de los autos).

Reiteramos una vez más - SSTSJ Galicia 16/01/03 R. 5384/02, 23/12/02, 15/06/02 R. 938/99, 16/05/02 R.

1171/99, 03/05/02, 07/02/02 R. 6499/01 , 25/10/01 R. 1458/98 , 05/07/01, 20/04/01 R. 2851/95, 05/03/01, 08/02/01 R. 5959/00, 19/01/01 R. 5470/00, 10/01/01 R. 2952/98 ..- que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

Naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de cuya regulación se extrae que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso - tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1975 -, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo limitarse el Tribunal Superior a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error sufrido por el Juez 'a quo'.

Por ello, entre otros extremos, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte - Sentencias de esta Sala de 3-3-2000, 14-4-2000, 15-4-2000, 22-6-2000, 13-7-2000 y 20- 9-2001, entre otras- y que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada - vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia - Sentencias del Tribunal Supremo de 4-6-1976 y 5-7-1990 y sentencias de esta Sala de 15-12- 2001, 20-6-2002 y 23-12-2002 - Tampoco puede olvidarse, como ha señalado esta Sala en sus sentencias de 25 y 30-5-2003, que en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos - controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión, no pudiendo acceder a los hechos probados, manifestaciones valorativas o conceptos jurídicos que son predeterminantes del Fallo, en tanto que anticipen la decisión judicial respecto de la cuestión debatida, que deben tener su adecuado encaje dentro de los fundamentos de derecho de la sentencia.

Y en base a ello admitimos la primera de las revisiones ya que no hay oposición a ello.

La segunda es cierto su contenido ya que así figura en el informe del ISSGA (folios 57 y 58 de los autos) pero que no admitimos ya que no es un hecho probado sino un informe en el que se hacen una conclusiones y no son documento validos para la revisión.

Y no ha lugar a la admisión de la tercera de las revisiones ya que se basa en un correo electrónico que no es hábil a efectos revisorios, al no ser un medio de prueba de los referenciados en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así lo ha indicado, de forma reiterada, esta Sala de suplicación, entre otras en recientes sentencias de 28 de marzo de 2019, en la que indicábamos que 'los correos electrónicos aportados, que, por su naturaleza, no constituyen documentos fehacientes dotados de la eficacia y valor probatorio al que se refiere el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por lo tanto, no constituyen un instrumento hábil a los efectos de alterar los hechos probados de la sentencia de instancia, sino la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito'. O la de 27 de junio de 2019, que con cita de la precedente de 26 de junio de 2018, rechaza la condición de prueba documental señalando que 'No se admite la revisión, pues se intenta fundar la misma en la impresión de lo que parece ser un correo electrónico, medio de prueba que se correspondería con la recogida en los arts. 382 - 384 LEC -'De la reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso'-, y que, por lo tanto, no constituye prueba documental en sentido estricto. Incluso si se tuviese por documental la impresión del correo electrónico que obra en el soporte informático correspondiente, no determinaría por sí misma la existencia de un error patente o manifiesto del magistrado de instancia al valorar la prueba, pues no se trata de una prueba autónoma, sino de la transcripción o impresión de una prueba que en origen obra en soporte informático (ordenador, tablet, teléfono...) y que, como tal, tiene unas reglas propias para su práctica en la vista de juicio - arts. 382 - 384 LEC -. Por tanto, no se admite la revisión interesada.'

SEGUNDO: Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea del art 19 convenio colectivo de aplicación (actual art 20); art 41.1, 2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores alegando en esencia que en la supresión del plus no se han cumplido los requisitos formales exigidos por el convenio colectivo y por ello es nula, porque las partes no se sometieron al dictamen del Gabinete Técnico se seguridad e Higiene.

Que estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva porque afecta a 8 trabajadores de un total en la empresa de 63 y por tanto supone el 10% en una empresa de menos de 100 siendo de aplicación el art 41.2 a) y al no haberse seguido los trámites de este artículo, la medida es nula.

Y también lo sería porque supone una reducción del salario en un 20% y tampoco se siguieron los trámites del art 41 del Estatuto de los Trabajadores. Que ha quedado acreditado que el plus no era abonado única y exclusivamente por el ruido del puesto de trabajo, sino por las especiales condiciones tóxicas, penosas y peligrosas de esos puestos.

Así en el Informe emitido por el ISSGA (folios 57 y 58 de los autos) hace conclusiones respecto a los trabajadores de la Sección de Corte, recomendaciones a la empresa e informa sobre que los puestos de trabajo están no sólo afectados por el nivel de ruido sino por otros muchos riesgos, indica que 'si bien la Evaluación de riesgos indica que el nivel riesgo de determinadas tareas es bajo o moderado, se debería tener en cuenta a la hora de valorar la toxicidad, penosidad y/o peligrosidad de los puestos de trabajo, el conjunto de todos estos factores y su efecto combinado, y no cada uno individualmente. Y que no se reclama en el presente conflicto el derecho de los trabajadores a percibir el plus de penosidad 'ex novo', pues el plus va lo venían percibiendo.

Lo que se impugna es la forma en la que la empresa lo suprime.

En nuestra anterior sentencia, mantuvimos que el procedimiento adecuado era el de conflicto colectivo porque el art. 153 de la vigente LRJS había ampliado el ámbito propio del conflicto colectivo, extendiendo su cauce a «las demandas que afecten a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, o de una práctica de empresa». Ts 28/9-2015; con la relevante particularidad de que la legitimación activa específica para interponer este tipo de pretensiones recaía exclusivamente en los sujetos colectivos a que se refiere el art. 154 c) LRJS, como lo son los representantes legales o sindicales de los trabajadores.

Y porque el procedimiento de conflicto colectivo era la modalidad procesal adecuada al reclamar contra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva y anulada la sentencia de instancia, por el juzgado de lo social nº 3 de Vigo, se dicta nueva sentencia que entrando en el fondo del asunto, desestima la demanda por entender que no consta que la supresión del complemento haya afectado a mas de los ocho trabajadores que indica en los hechos probados, por lo que no reúne los requisitos para ser considerada colectiva, y tampoco el requisito para que opere el complemento controvertido cual es que llegue a los oídos del trabajador un ruido superior a los 80 dc.

Admitida la adecuación de procedimiento los recurrentes alegan que la modificación es nula por no seguir los trámites del art 41 del Estatuto de los Trabajadores; y este artículo su apartado 2º dice que: « Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas. ».

Y en el caso de autos la medida afecta a ocho trabajadores, el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, no dice que la modificación afecte al 10% en las empresas de menos de 100 trabajadores, sino que afecte a '10 trabajadores' en empresas de menos de 100 trabajadores. Por lo que no es nula, al no rebasar los umbrales del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores citado. De donde también resulta que en este caso, al afectar la modificación sustancial a ocho trabajadores, en modo alguno podía ser calificada como colectiva, sino individual. Así lo ha afirmado el Tribunal Supremo en las sentencias de 16/09/2014 (rec.251/2013) y 13/10/2016 (rec. 215/2015).

Dicho esto, también resulta manifiesto puesto que el cauce procesal de conflicto colectivo previsto en esa norma se establece para las demandas que afecten a '... una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41...'. Y al no ser colectiva no es nula, lo que nos impide entrar en el fondo de la reclamación ya que las reclamaciones deben ser individuales.

Y puesto que la modificación no es colectiva sino individual no procede declarar la nulidad de la misma y por lo mismo no podemos entrar a conocer sobre el fondo de la reclamación, sobre si es o no ajustada a derecho la supresión del complemento de penosidad. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a desestimar el recurso interpuesto por los Sindicatos demandantes CCOO y UGT al carecer los mismos de acción para impugnar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo dejando imprejuzgada la acción.

Por lo expuesto y al no haberse producido las infracciones denunciadas,

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación legal de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA -UGT- y por la representación legal del SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo con fecha 30-12-2019 debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimación de la demanda inicial formulada por el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES -UGT- contra la empresa IMERIS KILN FURNITURE ESPAÑA, S.A., (IK ESPAÑA, S.A), y contra el sindicato COMISIONES OBRERAS -CCOO-, absolvemos libremente de la misma a la empresa demandada, IMERIS KILN FURNITURE ESPAÑA, S.A, dejando imprejuzgada la acción.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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