Sentencia SOCIAL Nº 3134/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3134/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2618/2019 de 12 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 3134/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019103081

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15877

Núm. Roj: STSJ AND 15877:2019


Encabezamiento

Recurso nº 2618/2019-B Sent. Núm. 3134/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª . EVA GOMEZ SANCHEZ D. OSCAR LOPEZ BERMEJO

En Sevilla, a 12 de diciembre de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3134/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª . María Cristina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, autos nº 300/15, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª . María Cristina contra INSS y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.- Dª María Cristina, N.I.F. NUM000, nacida el día NUM001.1957, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002, su profesión habitual es la de peón agrícola.

II.-La actora causó baja por I.T. el día 15.10.2010, derivada de enfermedad común (cervicalgia), hasta el día 22.6.2011, fecha en que causó alta por informe propuesta (folio 45).

III.-En fecha de 11.7.2011 se inició expediente de incapacidad (folios 22 a 23).

IV.-La Resolución del INSS de fecha de salida de 13.9.2011 reconoció a la actora la incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora del 55%, 347,35 euros (folio 19).

V.-Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30.8.2011, la actora padecía artrodesis instrumentada L4-L5-S1, por estenosis de canal secundaria discopatía dgenerativa en octubre 2006. Lumbociatalgia de predominio derecho. Síndrome depresivo leve (folio 32 vuelto).

VI.-Según el Informe Médico de Síntesis de 22.8.2011, la actora estaba impedida para actividades que requieran sobrecargas moderadas-ligeras de raquis lumbar (folios 59 a 61).

VII.-En la actualidad la actora tiene lumbociatalgias continuas con disminución severa del rango de movilidad, cambios radiológicos serveros y radiculopatía moderada-severa (EMG/EF), lo que le limita para actividades que requieran sobrecargas ligeras del segmento afecto. En caso de afectación radicular en miembros superiores existiría limitación para actividades que requieran destreza manual (Informe de 30.5.2016, folio 83).

VIII.- En fecha de 20.2.2015 solicitó el dictado de nuevo acuerdo por el que se le reconociera la incapacidad permanente absoluta (folio 43), que no se admitió por Resolución de fecha de salida de 9.3.2015 (folio 43 vuelto), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- I.-Aunque el representante técnico procesal de la trabajadora recurrente discrepa de cuáles sean sus consecuencias jurídicas, se aquieta a los hechos que resultan de aplicación para la resolución del caso, expresados en el relato histórico de la sentencia impugnada transcrito en su integridad en los antecedentes de esta resolución. Tales circunstancias, así como otras vicisitudes procesales de obligada consideración, son, resumidamente, los que siguen:

a) Por resolución de 12 de septiembre de 2011, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a la actora del proceso, nacida en 1957, afecta de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual de peón agrícola en razón de un cuadro de dolor lumbar y radicular mecánico de predominio derecho en relación con una estenosis de canal intervenida en el mes de octubre de 2006 mediante artrodesis instrumentada en los niveles L4-L5 y L5-S1, que según el criterio de la entidad gestora encontraba encaje en el grado funcional 3 y le impedía realizar actividades requirentes de sobrecargas moderadas-ligeras del raquis lumbar, acompañado de un síndrome depresivo de carácter leve.

b) En fecha 20 de febrero de 2015 la asegurada solicitó se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta sin que a la vista del contenido del escrito el INSS incoase expediente de revisión al entender que lo que impugnaba era la resolución inicial que había devenido firme.

c) Disconforme con esta decisión administrativa, la trabajadora formuló la demanda que ha dado origen a estas actuaciones con la pretensión de que se le reconozca el citado grado de invalidez con base en la descripción de su estado que figuraba en la resolución emitida en el año 2011.

d) Durante la tramitación del proceso ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla presentó escrito para que se requiriese al INSS a fin de que aclarase el significado del grado 3, contestando una médico inspectora de dicha entidad mediante escrito de 30 de mayo de 2016 sobre lo que se entiende por ese grado en relación con 'el aparato locomotor: raquis'.

e) El 28 de septiembre de 2016 el órgano de instancia dictó sentencia desestimatoria de la pretensión formulada por la asegurada en la que partió de que su situación actual era la reflejada en el mencionado escrito de 30 de mayo de 2016 y concluyó señalando que 'por tanto, aquella resolución de 2011 que ahora se impugna al solicitar el dictado de nuevo acuerdo, es ajustado a Derecho, pues la patología si bien es cierto que le produce limitaciones, no consta probado que le impida la realización de actividades livianas, sedentarias, o que impliquen posturas mixtas de bipedestación/sedestación, por lo que al existir capacidad laboral residual no procede la estimación de la demanda'.

II.-Contra dicho pronunciamiento la actora articula, al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, un único motivo de impugnación por infracción de los arts. 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, 3 del Código Civil y 24 de la Constitución.

Tras una serie de consideraciones generales que no pone en relación con las circunstancias del caso, aduce que según el informe médico de síntesis de 22 de agosto de 2011 su patrocinada está impedida para llevar a cabo actividades que precisen de sobrecargas moderadas-ligeras del raquis por lo que no cabe pensar que ningún empresario le vaya a contratar y asuma el riesgo de que cause baja médica y pase a la situación de incapacidad temporal.

SEGUNDO.- I.-La reseña que se ha hecho en el precedente fundamento pone de manifiesto que la acción que ejercitó la trabajadora en la demanda rectora de autos y la pretensión que deduce en el presente recurso no es la revisión de la incapacidad permanente total que le fue reconocida en el año 2011, fundada en la agravación de su estado en los tres años y medios transcurridos hasta la solicitud planteada el 20 de febrero de 2015, sino la de impugnación del grado atribuido en septiembre de 2011 partiendo de las lesiones valoradas por el INSS en la resolución que se lo otorgó.

Al respecto interesa resaltar que si bien, como razona la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de septiembre de 1992 (Rec. 322/91), 'la naturaleza de las acciones y actos jurídicos se determina y define por la propia esencia y contenido de los mismos, no por las palabras o denominaciones que le asigne el interesado o interesados', no cabe duda que no nos enfrentamos a un supuesto de revisión de grado, por lo que no procede comparar la situación apreciada en septiembre de 2011 y la concurrente en febrero de 2015 o en la fecha del juicio, celebrado el 23 de junio de 2016, de la que ni siquiera existe constancia (ya hemos adelantado que en el escrito de 30 de mayo de 2016 la médica inspectora del INSS se limitó a valorar el significado del grado 3 y su emisión no estuvo precedida por una nueva evaluación de la demandante). Lejos de ellos, el objeto del proceso se centra en determinar si las secuelas consignadas en la resolución del INSS de 12 de septiembre de 2011 eran constitutivas de una incapacidad permanente absoluta.

II.-Centrada así la controversia, lo primero que hay que subrayar es que la sentencia impugnada entró en el fondo del asunto sin detenerse en ninguna objeción formal. Si a ello se une que la parte demandada no ha impugnado el presente recurso, la conclusión que se alcanza, respetuosa con el exigible deber de congruencia de las resoluciones judiciales, es que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar si las dolencias y limitaciones funcionales que padecía la actora en el mes de septiembre de 2011, tal como aparecen recogidas en la resolución del INSS en términos que la sentencia impugnada declara ajustados a la realidad, pueden subsumirse en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, en el entendimiento de que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de ciertas tareas sino por la de llevarlas a cabo con la ineludible profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo comporta.

III.-Sentado lo anterior, el recurso debe ser desestimado ya que:

1º) La actora conserva la funcionalidad de los extremidades superiores e inferiores y la capacidad motriz.

2º) La limitación de la movilidad de la columna lumbar afecta a los grados medios del movimiento de flexión.

3º) No existe, por tanto, ningún impedimento objetivo para que pueda desplazarse a un lugar de trabajo utilizando los medios de transportes habituales y una vez en él realizar tareas de carácter liviano y sedentario que permitan cambios posturales.

4º) No se aduce ni demuestra que sufra un dolor lumbar de una intensidad tal que le impida desarrollar ese tipo de labores, no apuntando en esa dirección que el tratamiento consista en la toma de AINES.

5º) Tampoco se alega ni acredita que en los casi cinco años transcurridos entre el hecho causante de la prestación y el acto de juicio haya precisado de asistencia sanitaria o sufrido alguna crisis de lumbalgia,

6º) Los antecedentes clínicos y la afectación radicular contraindican la realización de actividades que le obliguen a realizar esfuerzos físicos, pero no son óbice al normal desempeño de trabajos de las características reseñadas.

TERCERO.-Las precedentes consideraciones fuerzan a entender que fue acertada la valoración que del estado del demandante se hizo por la juez de instancia en el sentido de que no encuentra encaje en el grado de incapacidad permanente que reclama. Procede, en su consecuencia confirmar la sentencia impugnada, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haberse presentado escrito de impugnación,

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª . María Cristina contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en los autos nº 300/2015, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma sobre Grado de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.