Sentencia SOCIAL Nº 3135/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3135/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2936/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3135/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101736

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5259

Núm. Roj: STSJ CV 5259/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2936/17
Recurso de Suplicación 002936/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3135/2018
En el Recurso de Suplicación 002936/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000689/2016, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Leovigildo , asistido por el letrado D. Juan Enrique
Blasco Pesudo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la
parte recurrente, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Leovigildo , declaro que el mismo se encuentra afecto de INVALIDEZ PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual, con derecho a percibir por el actor una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 1.774,61 euros, con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el día siguiente al cese en su actividad.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Leovigildo , nacido el NUM000 -1953, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos , siendo su profesión habitual la de taxista-conductor y teniendo actualmente dos empleados a su cargo y una licencia de explotación de taxi (documental del INSS y expediente admvo.

y testifical).

SEGUNDO.- Confecha 11-05-2016 el INSS dictó resolución en la que denegaba la incapacidad permanente total al actor por no 'alcanzar un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para tener derecho al reconocimiento de una prestación permanente de la seguridad social...' (folio 29), apareciendo en el informe(dictamen-propuesta) del EVI de fecha 10-05-2016 los siguientes datos ( folio 30 del expediente):CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: fibrilación auricular síntomas moderados con el esfuerzo con afectación moderada de su capacidad funcional. No existe evidencia de arritmias graves clínicamente significativas.LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES: existe discapacidad para actividades que requieran conducción de vehículos de motor. Estado compatible con la gestión de empresa de taxis con conductores contratados.Apareciendo como CONCLUSIONES del informe médico: taxista, 63 años, fibrilación auricular antecedentes coronarios reglamento de conductores, con discapacidad para actividades que requieran conducción de vehículos a motor.

TERCERO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 1.774,61 euros mensuales, siendo la fecha de efectos económicos el día siguiente al cese en el trabajo (no controvertido).

CUARTO.- Consta agotada la vía previa en ambos expedientes.



TERCERO .- Que en fecha 16 de junio de 2017 se dictó Auto de Aclaración por el Juzgado de instancia, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Ha lugar a la aclaración de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2017 cuyo fallo ha de ser el siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Leovigildo , declaro que el mismo se encuentra afecto de INVALIDEZ PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual, con derecho a percibir por el actor una pensión mensual equivalente al 75% de su base reguladora mensual de 1.774,61 euros, con las revalorizaciones legales que procedan y efectos econ#çomicos desde el día siguiente al cese en su actividad. El resto del contenido de la sentencia se mantiene en sus propios términos'.



CUARTO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- En dos motivos se estructura el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Castellón de la Plana que estima la demanda y reconoce al demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de taxista conductor, fijando como fecha de efectos de la prestación reconocida la del cese en el trabajo, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos se formula por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y tiene como objeto la revisión de los hechos declarados probados. En concreto se solicita la eliminación del hecho probado del siguiente tenor: 'siendo la fecha de efectos económicos el día siguiente al cese en el trabajo (hecho no controvertido).' Dicha supresión se interesa porque la fijación de la fecha de efectos económicos fue una cuestión controvertida como lo evidencia que en la demanda se fijase como fecha de efectos la del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, esto es, el 10-5-2016, señala además que en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho 1º la conformidad del actor solo abarca la determinación de la base reguladora y que en el último párrafo del Fundamento de Derecho 2º se estima la fecha de efectos propuesta por el INSS sin que en tal razonamiento se indique no haber sido controvertida la misma o aceptada por la parte actora.

La eliminación solicitada ha de prosperar ya que de la demanda y de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida se constata que la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida fue objeto de discusión, en contra de lo manifestado en la frase cuya supresión se interesa.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo que se fundamenta en el apartado c del art. 193 de la LJS y que se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 13.2 de la Orden Ministerial de 18/1/1996 por la que se desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social.

Aduce la defensa de la parte actora que lo único que se combate en el recurso es la fecha de efectos de la incapacidad permanente total reconocida por la sentencia del juzgado que establece dicha fecha en la del día siguiente al cese en la actividad, sin concretar qué debe entenderse o a qué fecha se refiere, ni el amparo legal de esa referencia.

Indica asimismo que en el caso del demandante que es taxista conductor en RETA como titular de una licencia de taxi, el cual conduce el propio demandante y trabajador a su cargo para maximizar su rendimiento en el resto de horas del día o trabajadores cuando no puede trabajar, es obligado para haber podido mantener esa licencia de taxi el haber mantenido su alta en el RETA. Añade que si el INSS le hubiera reconocido la prestación hubiera fijado la fecha de efectos en la del dictamen del EVI y cita en apoyo de su argumentación diversas sentencias de la Sala de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, incluida esta Sala en las que se fija como fecha de efectos la de la solicitud o al menos la del dictamen del EVI, pero no una fecha posterior.

Al margen de que la doctrina emanada de los Tribunales Superiores de Justicia no constituye jurisprudencia, como se desprende de lo establecido en el art. 1.6 del Código Civil pues solo lo es la que se desprende de las sentencias dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina por el Tribunal Supremo y que además los casos contemplados en las sentencias que cita la defensa del recurrente son distintos al ahora examinado, la censura jurídica deducida no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

Nuestro Alto Tribunal en sentencia del 14 de marzo de 2006, Recurso: 2724/2004 , en un supuesto en el que también se cuestionaba la fecha de efectos de una prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común cuando el beneficiario ha prestado servicios hasta el momento de devengar la pensión, sin haber pasado antes por la situación de incapacidad temporal y en la que la sentencia de contraste fijaba como fecha de efectos la del cese en el trabajo, que 'La solución del litigio más ajustada a derecho es la que ha dado la sentencia de contraste, que coincide con la doctrina jurisprudencial unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentada en varias sentencias, entre ellas las de 18 de diciembre de 1997 (rec, 1731/1997 ), 24 de abril de 2002 (rec. 2871/2001 ), 5 de julio de 2002 (rec. 3827/2001 ) y 19 de diciembre de 2003 (rec. 2151/2003 ). De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente total cuando el beneficiario ha prestado servicios hasta el momento en que se reconoce la pensión es la del cese en el trabajo. El recurso, en consecuencia, debe ser estimado.

Las razones en apoyo de la solución adoptada son de diversa naturaleza. La primera es el criterio o principio de 'incompatibilidad del salario y de la prestación de invalidez para el mismo puesto de trabajo simultáneamente' ( STS 16-12-1997 ), incompatibilidad que deriva de que la función de la pensión de incapacidad permanente total es precisamente la sustitución de la renta de trabajo de una profesión habitual que ya no se puede desempeñar en las condiciones mínimas requeridas. Este principio ha sido acogido en la regulación reglamentaria de las prestaciones de incapacidad, tanto la dictada a raíz de la Ley de Seguridad Social de 1966 ( art. 23.a. del Decreto 3158/1966 ), como la actualmente en vigor, aplicable al caso ( art. 6 RD 1300/1995, de 21 de julio , y art. 13 de la OM de 18 de enero de 1996 ) ( STS 24-4-2002 ). En fin, como también ha dicho la Sala, la propia denominación legal de incapacidad permanente total 'presupone la imposibilidad de que se lleven a cabo los trabajos propios de la profesión habitual', por lo que 'la prestación deberá comenzar a percibirse cuando se cese en ella' ( STS 19-12-2003 ).

En el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia del mismo Tribunal del 26 de abril de 2017, Recurso: 3050/2015 , en la que la cuestión suscitada es la fecha de efectos que ha de atribuirse a la incapacidad permanente total declarada cuando la beneficiaria -Policía municipal - continúa prestando servicios en segunda actividad. En dicha sentencia se dice que 'El punto de partida para resolver el tema litigioso ha de ser -por fuerza- el régimen ordinario en la dinámica del derecho a prestaciones en la IPT, que -por definición- tiene por principio básico la absoluta incompatibilidad entre la prestación a ella debida y el desempeño de la misma profesión para la que se proclama la incapacidad, pues no hay que olvidar que la pensión de IPT se satisface precisamente para compensar la pérdida de ingresos provenientes del desempeño de la profesión habitual del trabajador, por lo que -sostiene la doctrina autorizada- 'entre éste y aquélla existe una incompatibilidad esencial'. Y en tales términos se ha manifestado esta Sala, al afirmar que 'la pensión de invalidez permanente total tiene por finalidad, de modo análogo a lo que sucede en otras pensiones de invalidez o incapacidad y en los subsidios periódicos por incapacidad o imposibilidad de trabajo, la de suplir el defecto de rentas de trabajo que genera en un asegurado la pérdida definitiva (supuesto del art. 49.1.e. del ET ) o temporal (supuesto excepcional del art. 48.2 del ET ) del empleo en el que desempeñaba la profesión habitual para la que se le ha reconocido incapacitado. La pensión de invalidez total tiene, por tanto, una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la profesión habitual.

Ello comporta su compatibilidad con el ejercicio de una actividad distinta de la habitual para la que sí tenga habilidad o capacidad física, pero no su compatibilidad con el desempeño retribuido (se supone con esfuerzo desmesurado, o con rendimiento anormalmente bajo, o con una y otra cosa a la vez) de la misma profesión habitual respecto de la que se ha declarado la invalidez' [ STS 18/01/02 -rcud 2479/01 -].

Tal conclusión no se halla desvirtuada por el art 24.3 OM 15/Abril/1969, porque si bien afirma que la pensión por IPT 'será compatible con la percepción de un salario, en la misma Empresa o en otra distinta' y refiere su posible devengo a un '... nuevo puesto de trabajo' y no expresamente a 'diversa profesión', en manera alguna pueda utilizarse la literalidad de un precepto reglamentario de tal lejana fecha y fuera de su contemporáneo contexto normativo, para excluir -precisamente- interpretaciones y consecuencias derivadas de los principios vigentes en la actualidad, cuales son los de flexibilidad funcional perseguida por la Ley 3/2012 y de racionalización del gasto que inspira la Ley 27/2011.

Por ello puede mantenerse con toda lógica -como se ha dicho- que la inactividad en la profesión a que se refiera la declaración de IPT constituye una condición ínsita en la propia naturaleza del derecho a percibir la pensión en cuanto integrante del concepto mismo del grado de IPT. Y esta incontestable incompatibilidad entre la declaración de IPT y el desarrollo -bien por persistencia, bien por reanudación- de la misma profesión, requiere en su aplicación -de un lado- previa definición de la 'profesión habitual' y comporta -de otro- la consecuencia de determinar los efectos iniciales en el devengo de la pensión.



TERCERO .- 1.- Determinación de la 'profesión habitual'.- Ha de tenerse en cuenta que las declaraciones de incapacidad total -al menos hasta el momento- han venido refiriéndose siempre a una concreta profesión, la que a la luz de la trayectoria profesional del sujeto merezca la consideración de 'habitual'. Y como es lógico, la concreción de esta incompatibilidad absoluta pasa ineluctiblemente por el enunciado de reglas precisas que permitan la certera identificación de la profesión habitual en cada caso.

En este sentido, el art. 194.2 LGSS /TR 2015 [DT Vigésima sexta] dispone que 'se entenderá por profesión habitual, en caso ... de enfermedad común... aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine'.

Así las cosas, en caso de enfermedad -profesional o común- la profesión habitual será 'aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria [incapacidad temporal en la terminología de la legislación vigente] de la que se deriva la invalidez' (determinación reglamentaria -en defecto de otra- que se localiza en el art. 11.2 OM 15/Abril/1969). Definición legal ciertamente imprecisa, y partiendo de tal insuficiencia normativa, el Tribunal Supremo más que cerrar y precisar la 'definición legal', ha optado por la concreción negativa del término, en el bien entendido de focalizar la cuestión en lo que no merece la consideración de profesión habitual. Así, se ha admitido con rotundidad que la profesión habitual no es identificable con el 'grupo profesional' [ STS 28/02/05 rcud 1591/04 ]; pero que tampoco lo es con el 'puesto de trabajo' o 'categoría profesional' [ SSTS 27/04/05 podrá rcud 998/04 ; 25/03/09 rcud 3402/07 ; y 26/10/16 rcud 1267/15 ].

Afirmaciones quizás revisables -ya se verá hasta qué punto- cuando entre en vigor el artículo 194.2 LGSS /TR 2015 en la versión de futuro ['...la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente... ' ].

2.- Los efectos iniciales de la pensión por IPT.- Coherentemente con ello, la constante jurisprudencia de la Sala ha sido la de entender que en el supuesto de que se acceda a la IPT desde la situación de activo laboral, la fecha de inicio de los efectos económicos de la pensión coincide con la del cese efectivo en el trabajo, tanto si la causa es una EP ( STS 16/12/97 -rcud 1731/97 -), cuanto si se trata de EC ( SSTS 24/04/02 --rcud 2871/01 -; 19/12/03 -rcud 2151/03 -; 13/10/04 -rcud 6096/03 -; 14/03/06 -rcud 2724/04 -; 18/05/06 - rcud 425/05 -; 15/02/07 -rcud 5398/05 -; 19/01/09 -rcud 1764/08 -; 17/02/09 -rcud 1827/08 -; 04/05/16 -rcud 1848/14 -; y 22/06/16 -rcud 353/15 -). Y como argumentos justificativos, la Sala ha resaltado que ello obedece -en efecto- al principio de 'incompatibilidad del salario y de la prestación de invalidez para el mismo puesto de trabajo simultáneamente' [ STS 16/12/97 -rcud 1731/97 -], incompatibilidad que deriva de que la función de la pensión de IPT es precisamente la sustitución de la renta de trabajo de una profesión habitual que ya no se puede desempeñar en las condiciones mínimas requeridas; principio que ha sido acogido en la regulación reglamentaria de la prestaciones de IP [desde el derogado art. 23.a. del Decreto 3158/1966 , hasta los vigentes arts. 6 RD 1300/1995 y 13 OM 18/01/96] [ STS 24/04/02 -rcud 2871/01 -]. Aparte de que la propia denominación legal de IPT 'presupone la imposibilidad de que se lleven a cabo los trabajos propios de la profesión habitual', por lo que 'la prestación deberá comenzar a percibirse cuando se cese en ella' [ STS 19/12/03 -rcud 2151/03 -].' Y esa misma sentencia al precisar el significado del nuevo régimen de incompatibilidad, precisa que 'Es innegable que la redacción del art. 141.1 LGSS /1994 -hoy art. 198.1 LGSS /2015- tras su modificación por el art. 3 de la Ley 27/2011, de 1/Agosto , en su estricta literalidad no parece innovar nada trascendente en lo que toca al planteamiento básico de incompatibilidad pensión/salario en la misma profesión que más arriba hemos sostenido [FJ Tercero.2], siendo así que admite su percepción simultánea '... siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total', y la referencia legal bien pudiera entenderse alusiva -así lo impone el componente lógico/sistemático que debe imperar en la exégesis- a la coincidencia de 'funciones' entre profesiones diversas, tal como impone la intelección del precepto en relación con la definición de IPT que previamente hace el art. 137.

Ahora bien, esa lectura se ensombrece si se atiende a la Exposición de Motivos [EM] de la Ley, en la que se mantiene que '[a]simismo, se clarifica la compatibilidad en el percibo de la pensión a la que se tenga derecho por la declaración de incapacidad total en la profesión habitual con la realización de funciones y actividades distintas a las que habitualmente se venían realizando, tanto en la misma empresa o en otra distinta, como es el caso de los colectivos que tienen establecida y regulada funciones denominadas de segunda actividad'.

Pero frente a ello no puede pasarse por alto: a).- Que la reforma no alcanzó al art. 137 LGSS /1994 -hoy todavía vigente, por aplicación de la DT Vigésima Sexta TR/20015- y el concepto de IPT que la misma define es el tradicional, de aquella que 'inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que el sujeto pueda dedicarse a otra distinta'.

b).- Que, por ello, el legislador mantiene el referido concepto general de IPT y por lo tanto conecta tal grado incapacitante con los cometidos laborales propios de la profesión -los que el trabajador afectado está obligado a realizar conforme al 'ius variandi' empresarial - y no con las concretas funciones ejercidas.

c).- Que no parece admisible -y menos desde la perspectiva del principio de igualdad, según veremos- la coexistencia de dos conceptos diversos de IPT, uno para su reconocimiento y de aplicación general [art. 137] y otro a efectos de compatibilidad con el salario y de exclusiva aplicación a determinados colectivos [art. 141].

d).- Que el entendimiento de la norma en los referidos términos -que rechazamos- de coexistencia de conceptos diversos de IPT, que ciertamente pudieran inferirse de la indicada referencia que se hace en la EM, comportaría -señala la doctrina- un privilegio sin ninguna justificación razonable para los citados colectivos, los que en situación de IPT tienen garantizado un nuevo puesto de trabajo en la misma categoría y con las mismas retribuciones, dada la finalidad de la pensión de sustituir las rentas de activo.

e).- Que ello es, además, no sólo contrario a la ya referida progresiva flexibilidad funcional perseguida por la Ley 3/2012, sino también opuesto a la lógica de la también aludida racionalización del gasto que inspira la misma Ley 27/2011.

f).- Que tampoco es prescindible la idea -común en autorizada doctrina- de que la IPT tiene una cobertura 'excesiva' cuando los beneficiarios continúan en activo y contrariamente comporta una innegable infraprotección cuando no encuentran nuevo empleo.

Bajo todas estas consideraciones creemos que la novedosa regulación legal ha de ser objeto de una interpretación sistemática, en la que primando una exégesis que atienda a la obligada búsqueda de la deseable igualdad y atendiendo a la conveniente lectura finalista de la norma [el objeto de la prestación es ser sustitutiva del salario perdido], nos lleva a entender el nuevo precepto en el único sentido que permite su aplicación sin contradecir el conjunto inmodificado de la regulación legal, cual es que la referencia legal alude -como dijimos arriba- a la coincidencia o diversidad de 'funciones' entre profesiones diversas, y no en la misma; y, además, que la expresión '...funciones ... que dieron lugar' a la IPT ha de entenderse referida a las funciones conjuntas de la profesión y no a las específicas obstadas por la patología, tal como la Sala ha venido entendiendo que procede hacer al calificar la posible IP en las profesiones con 'segunda actividad' [nos remitimos a los precedentes arriba citados, en el punto '2' del FJ Tercero]. En otras palabras, la necesaria interpretación sistemática por fuerza nos lleva -utilizando terminología tradicional- a atribuir prevalencia a la 'mens legis' frente a una hipotética o posible 'mens legislatoris', siendo así que ésta -la que en su caso pudiera inducirse de la EM- colisionaría con diversos preceptos de la institución legal a la que se refiere y distorsionaría su correcto funcionamiento. Aparte de que la supremacía de la Constitución sobre la Ley -unánimemente declarada desde la STC 9/1981, de 31/Marzo - determina que los órganos judiciales deban rechazar 'toda regla hermenéutica que conduzca a un resultado opuesto a los valores y mandatos constitucionales... O lo que es igual, siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la CE y otra no, la que debe admitirse es la primera' (así, ( SSTS SG 22/12/08 -rcud 3460/06 -; SG 22/12/08 -rcud 856/07 -; 10/11/09 -rcud 2514/08 -; 11/11/10 -rco 239/09 -; SG 17/07/14 -rco 32/14 -; 20/01/16 -rco 163/14 -; 21/01/16 -rco 277/13 ; y 13/09/16 -rco 206/15 -); y ya hemos visto más arriba que esa interpretación en cierto modo propiciada por la EM se opone en no escasa medida al principio de igualdad -el tratamiento privilegiado a determinados colectivos ni se presenta justificado ni tampoco se pretende justificar-, por lo que debe imponerse un entendimiento del precepto -art. 141- que no solamente es más respetuoso con el principio constitucional, sino que es el único coherente con el concepto - mantenido- de IPT que con carácter general define la propia Ley en su art. 137 y por ello es también precisamente el que permite el normal funcionamiento de la institución de IP.' La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso conduce a considerar acertada la determinación de la fecha de efectos que efectúa la resolución recurrida al ajustarse a la indicada doctrina por lo que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Leovigildo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 26 de mayo de 2017 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Socail y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2936 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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