Sentencia SOCIAL Nº 3135/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3135/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2771/2018 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 3135/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101527

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6513

Núm. Roj: STSJ CV 6513/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2771/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002271/2018
Ilmos. Sres.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003135/2019
En el recurso de suplicación 002271/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000332/2017, seguidos sobre invalidez, a
instancia de D. Marino asistido por el letrado JuanC. Valero Aleixandre, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Marino , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. GEMA
PALOMAR CHALVER.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por D. Marino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente al mismo invocada.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante, D. Marino , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -61, se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM002 .

SEGUNDO.- Que, en virtud de Sentencia dictada por el TSJCV de fecha 27-5-14, le fue reconocida al demandante la incapacidad permanente en grado total para su profesión de conserje/mantenimiento, con base reguladora de 984,53 euros, y con un porcentaje de pensión equivalente al 55% de la base reguladora. El grado invalidante reconocido en la sentencia lo fue conforme al siguiente cuadro clínico (hecho probado segundo de la sentencia citada por el Juzgado de lo social n.º 15 de fecha 30-10-15 dictada en autos 748/12): padece lesión compresiva secundaria a hernia discal cervical C4-C5 intervenida con persistencia de la lesión medular a ese nivel, que le provoca cervicalgia. Deambulación cautelosa (la realiza con apoyo de bastón, algo inestable), temblor en las extremidades, ROTS exaltados en todos los territorios con clonus al estimular e inestabilidad al tandem. EMG (2009): afectación neurógena crónica severa nivel C4-C5 y C5-C6 y C7 bilateral con signos de acusada inestabilidad o hiperexcitabilidad de neurona motor a partir de C/ bilateral. RX cervical: anquilosis a nivel C4-C5-C6 en paciente intervenido en dicha zona. Manifestaciones de espondilosis C3-C4 y C6. Hipertrofia degenerativa de articulaciones interapofisarias en raquis lumbar L3 a L5 sin estenosis significativa de canal. Tales dolencias limitan al demandante para actividades de esfuerzos, sobrecarga cervical y tareas de riesgo para si mismo o para terceros.'

TERCERO.-Que, el demandante presento solicitud de revisión de la incapacidad por agravamiento, emitiéndose informe médico de síntesis en fecha 27-12-16, y posterior informe propuesta por el equipo de valoración de incapacidades en fecha 13-1-17, en la que propone la desestimación de la revisión al considerar que el cuadro clínico es: Secuelas de mielopatia compresiva C4-C6. Discopatia C6- C7. Que en fecha 19-1-17 se dicta resolución por el INSS desestimatoria de la revisión. Que formulada reclamación previa administrativa en fecha 1-3-17, se desestimo por resolución del INSS en fecha 6-4-17.

CUARTO.- Que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico: Secuelas de mielopatia compresiva C4-C6. Discopatia C6-C7. Acude deambulando con un bastón de apoyo para la marcha.

Informe de neurologia H. General 19-5-2014: PESS de MMII: afectación de la vía somatosensorial, bilateral, con latencias mas retrasadas a la estimulación de M.I. Izq. PESS de MMSS: sin anomalías valorables. Informe traumatologia H. General 20-7-2015: Control RMN actual sigue misma imagen de mielopatia que tenia, sin ninguna nueva compresión en niveles C4-C6. Si que ha empeorado la discopatia C6-C7 con H.D., aunque sin compresión medular actual. Clínicamente el paciente está igual neurologicamente, con fasciculaciones esporádicas y momentos de radiculalgias sobre todo derecho. Por nuestra parte seguimos sin considerar descompresión nueva, pero lo controlamos en 1 año para valorar C6-C7. Informe Unidad Raquis 29-6-2016: control RMN: sigue exactamente igual que hace 1 año. Necesita bastón para moverse. Dice que anda mas lento y no tiene equilibrio. Se solicitan nuevos PESS ya que los anteriores eran de 2014. 20-12-17: RM estenosis L4-L5 moderada severa. Informe RMN 18-6-17: Secuelas quirúrgicas columna cervical C4-C5 y C5-C6, imagen de lesión nodular localizada a nivel del espacio intervertebral C5-C6 de 4,7 mm de diámetro anteroposterior por 7,81 mm de diámetro craneocaudal, sin modificaciones sustanciales respecto a estudio previo de mayo de 2016. Protusión discal central posterior y paramedial derecha en nivel intervertebral C6- C7. Protusión asociada a arrastre en C3-C4. Cambios degenerativos cervicoartrosicos y uncartrosicos. Informe psiquiatra 17-2-17: Depresión. Refiere un estado de tristeza, ansiedad, irritabilidad, apatía, anhedonia de años de evolución que se inicio tras el despido laboral e incapacidad para su trabajo habitual. Informe psicología 8-2-18: En la ultima sesión el 1-2-18, impresionaban intensos sentimientos de fracaso junto con la clínica de ansiedad y estado de ánimo bajo.

QUINTO.-Que la base reguladora mensual de la prestación demandada, asciende a la cantidad de 984,53 euros y la fecha de efectos, en su caso lo serían desde el 20-1-17.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Marino . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de absoluta por agravación del cuadro que dio lugar al grado de incapacidad permanente total ya reconocida, entendiendo el actor que se ha producido un empeoramiento físico de su situación clínica, se interpone recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley adjetiva laboral.

Por el primero de ellos la parte recurrente solicita la adición de tres nuevos hechos probados que obran a los folios 10 vuelto, 11 y 12 de su recurso y que a los efectos expositivos damos por reproducidos. En el primero de ellos se quiere hacer constar, de modo primordial, un informe radiológico de 18-06-2017 que evidenció una paraplejia incompleta; en el segundo, un informe de la unidad del raquis que certifica el padecimiento de potenciales evocados en miembros inferiores abolidos y resonancia magnética que evidencia que el trabajador precisa bastón para caminar e imposibilidad para escaleras; en el último se pretende reflejar el contenido del informe médico del departamento de psiquiatría salud mental de 17-02-2017 que certifica el estado de tristeza, ansiedad, irritabilidad, apatía y anhedonia de años de evolución, tras el despido laboral e incapacidad para su trabajo habitual, así como la medicación que lleva y otros extremos.

No damos lugar a las adiciones solicitadas pues, en un recurso de suplicación sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS), error que aquí no se evidencia como tampoco omisión trascendente a suplir; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por la juzgadora de instancia, la cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto, inclusive los informes médicos aportados por la parte actora, el pericial del Dr. Latorre, los del servicio público de salud y el informe de síntesis. Y como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art.

97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS se denuncia la infracción del art. 193 y 194 de la LGSS de 2015. En sustancia, viene a decir la parte recurrente que hay que entender empeorada en la actualidad la situación del trabajador, quien en 2014 inició un periplo médico donde se confirmó que padecía una discopatía cervical con mielopatía, con muy mala evolución y finalizó con una IPT para su profesión de conserje de edificios, constatándose un franco empeoramiento tanto físico como psíquico, desarrollando un trastorno ansioso depresivo y padeciendo en la actualidad una discapacidad laboral severa.

Pues bien, ante todo y dado que nos hallamos en una revisión de grado, procede efectuar las siguientes consideraciones: A).- Es doctrina del Tribunal Supremo que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente, con anterioridad reconocida, presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias, ambas esenciales y básicas: 1).- Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaba a aquél cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presente al postular la revisión del que primitivamente le fue reconocido. 2).-Que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que efectivamente la anule por completo, al estar privado por ello de la capacidad residual que le permite ejercer y desempeñar con remuneración adecuada profesión u oficio alguno, sea de la clase o índole que sea ( art.

137.1.c) de la LGSS). B).- Por otro lado, conforme establece el art. 137.4 de la Ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción (actual art. 194.5), se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.



TERCERO.- En el caso de autos la comparación de los cuadros recogidos en los hechos probados 2º por un lado, y 4º por otro, de la sentencia de instancia, evidencia una determinada evolución negativa en el estado físico de la parte actora y un cierto empeoramiento, sobre todo del estado del tramo cervical. Al tiempo de la declaración de la incapacidad permanente total para su trabajo habitual la parte demandante estaba afecta de las siguientes deficiencias más significativas: 'lesión compresiva secundaria a hernia discal cervical C4- C5 intervenida con persistencia de la lesión medular a ese nivel, que le provoca cervicalgia. Deambulación cautelosa (la realiza con apoyo de bastón, algo inestable), temblor en las extremidades, ROTS exaltados en todos los territorios con clonus al estimular e inestabilidad al tandem. EMG (2009): afectación neurógena crónica severa nivel C4-C5 y C5-C6 y C7 bilateral con signos de acusada inestabilidad o hiperexcitabilidad de neurona motor a partir de C/ bilateral. RX cervical: anquilosis a nivel C4-C5-C6 en paciente intervenido en dicha zona. Manifestaciones de espondilosis C3-C4 y C6. Hipertrofia degenerativa de articulaciones interapofisarias en raquis lumbar L3 a L5 sin estenosis significativa de canal. Tales dolencias limitan al demandante para actividades de esfuerzos, sobrecarga cervical y tareas de riesgo para sí mismo o para terceros.' Tras petición de revisión de grado el demandante presenta el siguiente cuadro clínico: 'Secuelas de miopatía compresiva C4-C6. Discopatía C6-C7. Acude deambulando con un bastón de apoyo para la marcha. Informe de neurología H. General 19-5-2014: PESS de MMII: afectación de la vía somatosensorial, bilateral, con latencias más retrasadas a la estimulación de M.I. Izq. PESS de MMSS: sin anomalías valorables. Informe traumatología H. General 20-7-2015: Control RMN actual sigue misma imagen de mielopatía que tenía, sin ninguna nueva compresión en niveles C4-C6. Si que ha empeorado la discopatía C6-C7 con H.D., aunque sin compresión medular actual. Clínicamente el paciente está igual neurológicamente, con fasciculaciones esporádicas y momentos de radiculalgias sobre todo derecho. Por nuestra parte seguimos sin considerar descompresión nueva, pero lo controlamos en 1 año para valorar C6-C7.Informe Unidad Raquis 29-6-2016: control RMN: sigue exactamente igual que hace 1 año. Necesita bastón para moverse. Dice que anda más lento y no tiene equilibrio. Se solicitan nuevos PESS ya que los anteriores eran de 2014. 20-12-17: RM estenosis L4- L5 moderada severa.Informe RMN 18-6-17: Secuelas quirúrgicas columna cervical C4-C5 y C5-C6, imagen de lesión nodular localizada a nivel del espacio intervertebral C5-C6 de 4,7 mm de diámetro anteroposterior por 7,81 mm de diámetro craneocaudal, sin modificaciones sustanciales respecto a estudio previo de mayo de 2016. Protusión discal central posterior y paramedial derecha en nivel intervertebral C6-C7. Protusión asociada a arrastre en C3-C4. Cambios degenerativos cervicoartrosicos y uncartrosicos. Informe psiquiatra 17-2-17: Depresión. Refiere un estado de tristeza, ansiedad, irritabilidad, apatía, anhedonia de años de evolución que se inicio tras el despido laboral e incapacidad para su trabajo habitual.Informe psicología 8-2-18: En la última sesión el 1-2-18, impresionaban intensos sentimientos de fracaso junto con la clínica de ansiedad y estado de ánimo bajo.' Comparando ambos cuadros clínicos se evidencia, como hemos adelantado, una mayor evolución de las dolencias y un determinado empeoramiento, pero lo que no ha quedado acreditado es un aumento de las limitaciones funcionales y más precisamente una limitación funcional de tal calibre que anule por completo la capacidad laboral de la parte demandante, no habiendo quedado demostrado que las variaciones o alteraciones sufridas en sus patologías aumenten las limitaciones funcionales del trabajador. Como tampoco que el trastorno ansioso depresivo sea de tal calibre que le anule la capacidad laboral.

Téngase en cuenta que la incapacidad permanente total otorgada al demandante lo fue porque sus dolencias le limitaban para actividades de esfuerzos, sobrecarga cervical y tareas de riesgo para sí mismo o para terceros, y ya se valoraba que la marcha se hacía con bastón. Entendemos que su situación actual no le impide la realización de actividades livianas y exentas de requerimientos físicos importantes-moderados o de una cierta envergadura. Se precisa una agravación que repercuta al nivel invalidante solicitado y obtener la convicción, en este caso, que la parte actora se halla incapacitada para el desempeño de todo tipo de trabajo. Y a la vista del relato fáctico y de lo relatado con valor de hecho en la fundamentación jurídica, no podemos llegar a dicha conclusión.

En una palabra, no se patentiza la abolición total de la capacidad de trabajo, o dicho de otro modo, la inhabilitación completa para el desempeño de toda profesión u oficio. Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia a quo confirmada.



CUARTO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Marino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia, de fecha 24 de abril de 2018; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2271 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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