Sentencia Social Nº 3137/...il de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 3137/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4282/2011 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 3137/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012103042


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0026271

MM

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 25 de abril de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3137/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Teodosio y Saica Pack, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 14/10/2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1020/2009 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 14/10/2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 04/11/2010 que contenía el siguiente Fallo:

' Estimo en part la demanda interposada per SAICA PACK, S.L., contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TGSS, Teodosio , i declaro que el recàrrec que correspon imposar a l'empresa SAICA PACK, S.L., és el 30 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball sofert pel Don. Teodosio .

Desestimo la demanda interposada per Teodosio , contra SAICA PACK, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Condemno a estar i passar a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, per aquesta declaració. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- Don. Teodosio va patir un accident de treball el dia 09.01.09, sobre les 5 hores, mentre prestava serveis per l'empresa 'Cartonajes Rakosnik, S.A.', i que actualment la seva denominació és SAICA PACK, S.L., dedicada a la producció de cartons litografiats per envasos, exercint les seves funcions de carretiller, quan estava comprovant un números d'ordres de fabricació que li apareixien a la pantalla amb els que indicava el número de palet on havia d'emmagatzemar el material transportat, i quan va haver de baixar del carretó per no poder veure correctament aquests números en ser una zona fosca, i en aquell moment va atropellar-lo el seu company de treball que també estava conduint un carretó elevador. Com a conseqüència de l'accident el treballador va passar a la situació d'incapacitat temporal i posteriorment var ser declarat en situació d'Incapacitat Permanent Total per a la seva professió habitual.

Segon.- La Inspecció de Treball va aixecar acta d'infracció, núm. NUM000 apreciant la manca de mesures de seguretat imputables a l'empresa 'Cartonajes Rakosnik, S.A.', ara SAICA PACK, S.L., i imposant una sanció de 2.046 euros. L'empresa ha interposat recurs contenciós administratiu, sense que consti s'hagi procedit assenyalar data per a la celebració del judici.

Tercer.- La Inspecció de Treball va interessar a la Direcció Provincial de l'INSS es declarés l'existència de manca de mesures de seguretat imputable a l'empresa 'Cartonajes Rakosnik, S.A.', ara SAICA PACK, S.L., proposant un recàrrec del 40 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball.

Quart.- Per resolució de l'INSS dictada en data 29.05.09 es va declarar la manca de mesures de seguretat i es va imposar a 'Cartonajes Rakosnik, S.A.', ara SAICA PACK, S.L., un recàrrec del 40 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball. Va interposar l'empresa reclamació prèvia que ha estat desestimada per resolució de data 03.09.09.

Cinquè.- En el torn de nit i en la zona d'expedicions, on prestava serveis el demandant i el seu company de treball que el va atropellar, Sr. Avelino , s'acumulen en les zones de pas els palets que surten de fabricació, i la feina dels treballadors que condueixen carretons és el de distribuir aquests palets en zones d'emmagatzematge tenint en compte el número que li proporciona la pantalla que tenen dins del carretó, havent de buscar el número en les prestatgeries per col·locar el material en un mateix lloc o zona, i així facilitar la tasca de càrrega dels camions, cosa que no es fa durant la nit, i per tant les zones de pas de vianants i vehicles queda ocupada amb palets durant la nit.

Sisè.- No consta que el treballador hagi rebut formació bàsica ni específica del seu lloc de treball, en prevenció de riscos laborals. No consta tampoc si hi havia una avaluació de riscos de treball del lloc de treball del treballador, si bé després de l'accident s'ha posat en marxa a l'empresa un protocol d'actuació en les zones de càrrega.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la codemandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Saica Pack S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Se han interpuesto por la empresa Saica Pack S.L. y por D. Teodosio sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Barcelona en fecha 4/11/10 . Sentencia en la que, estimándose en parte la demanda presentada por la empresa, se declara que 'el recargo que corresponde imponer a la empresa Saica Pack S.L. es el 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. D. Teodosio ....'. Destaca la sentencia al efecto que se ha acreditado que 'las vías de circulación no estaban libres y que el método de trabajo era incorrecto pues no estaba prevista la situación en que un trabajador bajase de la carretilla y otro continuase circulando con el riesgo que esto comporta de atropello, cosa que sucedió en este caso, si bien por lo que hace a la imputación de responsabilidad a la empresa, el hecho de que el trabajador fuese atropellado por otro, cosa que no le quita en absoluto toda responsabilidad- hace que pueda moderarse el criterio de responsabilidad de la empresa'. Criterio que centra por lo demás en los factores de 'la magnitud del incumplimiento y la gravedad de las consecuencias que se derivan de la falta de medidas de seguridad....(y por los que) en el presente caso, atendiendo ambos parámetros, se estima apropiado imponer a la empresa el 30% del recargo'.

SEGUNDO.-En el recurso presentado por la empresa se solicita en primer término, haciéndolo al amparo del art. 191.b de la L.P.L ., la rectificación de uno de los apartados de la relación de hechos probados, el que figura con el ordena primero. En el mismo se indica, recordemos, que el trabajador, Sr. Teodosio , 'sufrió un accidente de trabajo el día 9/1/09, sobre las 5 horas, mientras prestaba servicios para la empresa Cartonajes Rakosnik S.A. y que actualmente su denominación es Saica Pack S.L. dedicada a la producción de cartones litográficos para envases, ejerciendo sus funciones de carretillero, cuando estaba comprobando un número de orden de fabricación que le aparecen en la pantalla con los que indicaba el número de palet donde debía almacenar el material transportado; y cuando tuvo que bajar de la carretilla por no poder ver correctamente estos números al estar en zona oscura, y en aquel momento lo atropelló su compañero de trabajo que también estaba conduciendo una carretilla elevadora. Como consecuencia del accidente el trabajador pasó a la situación de incapacidad temporal y posteriormente fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual'. Pretende dicha recurrente que en su lugar se declare que el trabajador, Sr. Teodosio , 'sufrió un accidente de trabajo el día 9/1/09, sobre las 5 horas, mientras prestaba servicios para la empresa Cartonajes RakosnikS.A. y que actualmente su denominación es Saica Pack S.L. dedicada a la producción de cartones litográficos para envases, ejerciendo sus funciones de carretillero, cuando estaba comprobando tal y como había comentado el Sr. Avelino (también carretillero) para concordar las órdenes de servicio recibidas en las pantallas que ambos tenían en sus respectivas cabinas de ambas carretillas elevadoras, un número de orden de fabricación que le aparecen en la pantalla con los que indicaba el número de palet donde debía almacenar el material transportado; y cuando tuvo que bajar de la carretilla por no poder ver correctamente estos números al estar en zona oscura, y en aquel momento lo atropelló su compañero de trabajo que también estaba conduciendo una carretilla elevadora. Como consecuencia del accidente el trabajador pasó a la situación de incapacidad temporal y posteriormente fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual'. El contenido de la frase que se pretende añadir, se dirá por la recurrente, 'se encuentra en diversos documentos obrantes en las actuaciones por lo que basta señalar a los efectos previstos, por ejemplo, los folios 18 a 20, 22 a 26 de las actuaciones consistentes, respectivamente, en el informe del accidente y el Acta de infracción levantados por la Inspección de Trabajo...y folio 23 en su último párrafo...'. La pretensión no puede, entendemos, ser estimada. De un lado, cabría apuntar, remite a una circunstancia, la conversación que tiene por prácticamente simultánea al accidente, que en poco o nada altera, podría decirse, el debate planteado; o, y lo que es igual, que remite a una circunstancia que tenemos por irrelevante en el sentido de que la misma, ni por si ni en unión a otras, no puede determinar modificación o alteración alguna del sentido del fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida; que el trabajador accidentado hablase o no previamente con el conductor de la carretilla que lo atropellará o que concertaran algún tipo de acción como es la consulta de unas determinadas 'series' de clasificación de los productos manejados no permite modificar, entendemos y como decíamos, el debate planteado. Irrelevancia que haría innecesaria la modificación y que determinaría, en definitiva, la respuesta negativa adelantada. En todo caso, conviene igualmente apuntar, el informe de la Inspección de Trabajo no tiene por acreditada dicha circunstancia sino que lo que hace es presentarla como la que da, y como versión particular del siniestro, el conductor de la carretilla que atropella al trabajador accidentado. En modo alguno, y en consecuencia, podemos aceptar que se trate de una circunstancia plenamente acreditada en las actuaciones cuya no recepción en el registro de hechos probados pueda tenerse por el resultado de un error en la valoración de la prueba practicada. Lo que forzaría también la desestimación de la petición en cuestión.

TERCERO.-Interesará finalmente la empresa recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia recurrida por considerar que la misma incurre en directa infracción del art. 123 de la L.G.S.S ., puesto el mismo en relación con el Anexo I, apartado A, punto 5º, apartado 1 del R.D. 486/1997, de 14 de abril, y con la doctrina jurisprudencial que cita. Afirma al efecto, y en definitiva, que no concurre 'la relación causa-efecto necesaria para poder determinar la adecuación de cualquier recargo de prestaciones'. Y es que, señalará, 'aún admitiendo la existencia de esa infracción que no es otra que la delimitación clara y concreta de unas vías de circulación adecuadas al lugar de trabajo, en este caso, el almacén, y que, en otras circunstancias pudieran haber dado lugar a un accidente cuya responsabilidad podría recaer en la empresa, las circunstancias concretas en que se produce el accidente de autos, nada tiene que ver con la existencia o no de correctas vías de circulación'. Recuerda que solo había en el almacén, dado el momento en que se produce el accidente, los dos carretilleros que participan en el accidente y que 'momentos antes del accidente ambos comentan la necesidad de que uno de ellos se baje un momento de la carretilla para acercarse a unos palets a fin de comprobar su identificación....es el otro carretillero el que, por su propia cuenta y riesgo, y pese a tratarse la operación de unos instantes, lo que tarda en ir volver de comprobar los números, pone la carretilla en movimiento, en vez de esperar a que su compañero vuelva...cuando se produce el atropello....'. Y de ello deriva, concluirá, que 'la única y exclusiva causa de producción del accidente fue la conducta del otro carretillero que de manera voluntaria y consciente pone en marcha la carretilla sabiendo que su compañero se ha bajado de la misma para mirar algo...generando un riesgo que no se puede clasificar de mera imprudencia profesional teniendo el carácter suficientemente grave para poder calificarlo de temerario y que debe suponer la exención de cualquier responsabilidad empresarial....'.

CUARTO.-Tampoco este motivo del recurso referido puede ser, a nuestro juicio, aceptado. Basta para ello con señalar como la causa del accidente que fija la sentencia y que deriva, por lo demás, del registro de hechos probados es una y concreta; la de que 'había material en los pasadizos que impedía la circulación libre de las carretillas'. Circunstancia que se presenta como 'la causa inmediata y directa del accidente'. Circunstancia a la que, y por lo demás, también remite la Inspección de Trabajo en su informe al señalar que 'durante el turno de noche no viene camión alguno para llevarse material lo que hace proclive el contexto a la acumulación de material y a una actividad adicional de redistribución hasta la llegada de las expediciones'; o cuando advierte que solo 'existe una zona no excesivamente amplia junto a los diques de expediciones que es la única en la que hay visibilidad directa pero a ella vierten varios pasillos de almacén por las que, sin visión directa, los carretilleros van entrando y saliendo con la única medida de los giratorios y las bocinas que, en ocasiones, suenan todas al mismo tiempo y en otras ocasiones no suenan....'; o cuando determina que 'en la zona de expediciones no está ordenado el flujo peatonal con el mismo rigor que en el resto de la factoría y por lo tanto el hecho del accidente...fue la confluencia de la aleatoriedad y velocidad e movimientos de las carretillas con la presencia de un peatón en área de alto riesgo...'. Dicho esto, y fijada inexcusablemente la causa del accidente en los términos citados, no podemos sino descartar, como decíamos, la procedencia de las consideraciones realizadas por la empresa recurrente. Hemos de recordar al efecto lo que constituye la doctrina general en relación al recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . El mismo, cuando deriva de omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo exige, y según una reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro y la conducta pasiva del empleador que habrá omitido aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo. Se excluirá así la responsabilidad empresarial solo cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. Siendo esto cierto no lo es menos que, como ha puesto de manifiesto con reiteración esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 15 julio 1992 , 8 marzo o 27 abril 1994 (AS 1994 1246 y AS 19941492), que 'la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores'. Criterio este que, y como también hemos señalado, no es otra cosa que un reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, de un derecho básico contenido de la relación laboral y recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores . Derecho que, explicábamos también, no puede tenerse sino una manifestación del principio general de derecho alterum non laedere (no hacer daño a otro) que, y como hemos apuntado, ha sido elevado a rango constitucional por el artículo 15 del Texto fundamental; y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1104 y 1902. Derecho que, en todo caso, obliga a entender que el nivel de vigilancia que corresponde a los empleadores y que ya contemplaba el artículo 7 de la Ordenanza de 9 marzo 1971, ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la 'convivencia' industrial, como criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 junio 1981 y ratificado por España en 26 julio 1985. Se impone así a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. Proyectada esta doctrina general sobre este supuesto de hecho que sometido a la consideración de la Sala, creemos que no puede sino confirmarse la conclusión que sentara el Magistrado a quo. Las condiciones de trabajo descritas en la sentencia y que, como se ha dicho, no pueden sino constituir punto de partida de nuestro análisis, se presentan como factor decisivo para la producción del resultado lesivo, el atropello, que resulta, en buena medida al menos, de una deficiente delimitación de las vías de circulación de las carretillas que operan en el almacén de referencia con infracción precisa de las normas reglamentarias a que alude, primero la Inspección de Trabajo, y luego la misma resolución recurrida. Así, y frente a lo que sostiene la recurrente, no podemos sino reconocer la concurrencia de la relación de causalidad entre la infracción de las medidas de seguridad en cuestión y el resultado lesivo en que consistió el accidente en cuestión. Lo que nos lleva inexcusablemente, y como decíamos, a descartar la infracción legal alegada al efecto por la recurrente.

QUINTO.-Resuelto así el recurso de la empresa procederá entrar a examinar el recurso interpuesto por el trabajador, formulado exclusivamente por la vía procesal prevista en el art. 191.c de la L.P.L ., y por entender que se ha producido una incorrecta aplicación, dirá, del mismo art. 123 de la L.G.S.S . y de los arts. 14 a 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , interesando que el recargo impuesto lo sea en el 50% de las prestaciones a que pueda dar lugar el accidente en cuestión. Tampoco, podemos adelantar, este recurso podrá ser estimado. Debe dejarse a un lado el hecho de que el ahora recurrente no había solicitado, mediante la correspondiente demanda, la elevación del importe del recargo por cuanto, y todavía, debe resolverse la propia rebaja aplicada al mismo en la resolución que se impugna. Debemos recordar en este punto, y como ya hemos indicado, que las prestaciones de Seguridad Social que traigan su causa en un accidente de trabajo pueden ser incrementadas de acuerdo con lo previsto en el art. 123 de la L.G.S.S . cuando en el accidente de trabajo en cuestión se haya producido o concurra una infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo que resulten aplicables al caso. Es un recargo que, según la gravedad de la infracción, puede variar de un 30 a un 50% del importe de la prestación; siendo, por lo demás, su pago siempre a cargo del empresario. En este punto se ha mantenido efectivamente por el Tribunal Supremo, en sentencia, por ejemplo, de 19/01/1996 (RJ 1996112), que 'la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual del recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la gravedad de la falta-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial'. El artículo 123 de la LGSS no concreta, sin embargo, el procedimiento o mecánica para precisar el porcentaje a aplicar en materia de recargo de prestaciones manteniendo así, y como único referente a seguir, el de la gravedad de la infracción. Lo que hace que tenga que estarse a criterios indeterminados tales como la peligrosidad de las actividades, el número de trabajadores afectados, la actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, etc. que hayan sido establecidos en la legislación preventiva. Desde esta un tanto prolija perspectiva la STS de 19 de enero de 1996 (RJ 1996112), invocada repetidamente por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia al tratar de esta cuestión, señala que 'el precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la 'gravedad de la falta'......(lo que) supone, de hecho, reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz'. En el presente caso el órgano judicial ha rebajado el recargo impuesto en vía administrativa, para dejarlo, puede decirse, en el grado mínimo. Para ello la sentencia, y como ya se ha explicado, tiene en cuenta diversos factores entre los que destaca, podría decirse, la intervención de un tercero, otro trabajador, cuyo comportamiento o acción no llega a calificar pero que tiene en cuenta a estos efectos. A partir de aquí rebaja la intensidad del reproche que formula hablando, en particular, de una moderación en la calificación de la 'magnitud' del incumplimiento y en las 'consecuencias' que derivan del mismo. Lo que no deja de coincidir, hasta cierto punto, con la valoración de la Inspección de Trabajo que habla, sí, de un infracción grave pero proponiendo una sanción 'en su grado mínimo...por no existir factores agravantes significativos'. Criterio que podemos aceptar y sobre cuya base no puede sino descartarse que en la determinación de dicho porcentaje el órgano judicial haya superado el margen de apreciación que al efecto le reconoce, como se ha señalado, la legislación y doctrina jurisprudencial vigente. Lo que nos lleva igualmente a descartar la infracción legal alegada y a confirmar la resolución impugnada en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Saica Pack S.L. y por Teodosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Barcelona en fecha 04/11/2010 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 1020/09, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos. Procederá por ello ordenar, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida de las cantidades consignadas o depositadas por la misma a los efectos de la interposición del recurso sin haber lugar a pronunciamiento alguno sobre costas al no haberse producido impugnación al recurso de la empresa.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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