Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3137/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2991/2017 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 3137/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101530
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4635
Núm. Roj: STSJ CV 4635/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2991/2017
Recurso de Suplicación 002991/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003137/2018
En el Recurso de Suplicación 002991/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000625/2016,
seguidos sobre invalidez, a instancia de Pascual asistido por la letrada Patricia Taciana Rodríguez Gutierrez,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Pascual , ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Pascual contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Pascual , nacido el NUM000 de 1973, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de camarero.
SEGUNDO.- Por el INSS, a instancias del demandante, se inició el expediente nº NUM003 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 19 de abril de 2016 en el que se establece como cuadro clínico residual '...TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, DEPRIMIDO - MODERADO LA AFECTACION PSIQUICA CONDICIONA UNA MODERADA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD FUNCIONAL..' y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '...CAPACIDAD LABORAL AFECTADA EN GRADO MODERADO. LAS DIFICULTADES Y SINTOMAS PUEDEN AGUDIZARSE EN PERIODOS DE CRISIS O DESCOMPESNACION...'.. El Director Provincial del INSS de Castellón el 25 de abril de 2016 dictó resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padecía susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas debiendo continuar bajo tratamiento médico.
TERCERO.- Contra tal resolución se presentó por la demandante reclamación previa el 2 de junio de 2016 que fue desestimada por resolución de 24 de junio de 2016 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón.
CUARTO.- El 2 de septiembre de 2016 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social.
QUINTO.- El demandante presenta trastorno afectivo bipolar moderado. El actor presenta capacidad laboral afectada en grado moderado, dependiendo de los síntomas que pueden agudizarse en periodos de crisis o descompensación, dependiendo del tratamiento.
SEXTO.- El 1 de marzo de 2016 se emitió informe por la psiquiatra Dra. Gema , de la Unidad de Salud Mental de CSM Illes Columbretes, en el que se establece el diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, deprimido- moderado, señalando que las dolencias depresivas se encuentran en fase de remisión, y en el que se indica '...Se trata de una enfermedad común con curso crónico y con carácter episódico cuya evolución viene influida por los hábitos de vida saludable que el paciente pueda mantener (entre ellos la abstinencia de tóxicos9 así como la adherencia al tratamiento psicofarmacológico de mantenimiento y la asistencia psicológica.
Durante los episodios afectivos (depresivo/subdepresivo/maniaco o hipomaníaco) el deterioro funcional es significativo interfiriendo de un modo notable en la capacidad del paciente para mantener una actividad laboral de forma rutinaria. En los periodos intercrisis el paciente puede mantenerse asintomático o puede existir clínica subsindrómica de tipo depresivo....'. SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada por incapacidad permanente absoluta y para el grado de total asciende a la cantidad de 588,52 euros, con fecha de hecho causante jurídico el 19 de abril de 2016.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Pascual .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Imputa la representación letrada de la parte actora a la sentencia del Juzgado que desestima su demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y subsidiariamente de incapacidad permanente total para la profesión habitual, tanto error de hecho como error de derecho, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, como se expuso en los antecedentes de hecho.
El primero de los motivos que se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) pretende la modificación del hecho probado sexto para que se suprima del mismo la frase 'que las dolencias depresivas se encuentran en fase de remisión', supresión que ampara en el informe de la psiquiatra doctora Gema de la Unidad de Salud Mental de CSM Illes Columbretes de 17-5-2016 obrante a los folios 32 y 33, así como la adición al final del indicado hecho probado ... 'sin embargo en los sucesivos controles evolutivos efectuados en esta USM entre marzo y mayo de 2016 se aprecia que la tendencia de los síntomas es hacia el mantenimiento de la clínica subsindromica de tipo depresivo (hipotimia). Documental obrante informes médicos de la psiquiatra del actor aportados por la actora en folio 31, 32 y 33.' Las modificaciones propuestas no pueden ser acogidas por cuanto que se apoyan en los mismos informes que ya han sido tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia para obtener su convicción sobre la patología que aqueja al demandante, siendo de destacar que en el informe de la doctora Gema , en concreto en el obrante al folio 33, sí que se aprecia que el curso evolutivo de la patología del demandante ha sido favorable aun cuando se haya mantenido la clínica subindrómica de tipo depresivo (hipotimia), ya que ha pasado de un EEAG de 60 (marzo 2016) a un EEAG de 65 (mayo 2016), y ello con independencia de que la remisión que se refleja en el informe de la indicada psiquiatra emitido en marzo de 2016 se refiera a la crisis del año 2014, como apunta la defensa de la recurrente, ya que dicha remisión ha seguido según se desprende de los informes de la referida psiquiatra aunque con fluctuaciones, de ahí que a finales del 2015 el actor volviera a presentar apato-abulia, anhedonia y sentimientos de desesperanza, tristeza e inutilidad, siendo por lo demás de destacar que la propia psiquiatra reconoce en su informe que el paciente no se encuentra estable a nivel psicológico, de ahí que la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 25-4-2016 deniegue la incapacidad permanente 'POR NO SER LAS LESIONES QUE PADECE SUSCEPTIBLES DE DETERMINACIÓN OBJETIVA Y PREVISIBLEMENTE DEFINITIVAS, DEBIENDO CONTINUAR TRATAMIENTO MÉDICO, EN LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE CORRESPONDE, POR EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO HASTA LA VALORACIÓN DEFINITIVA DE LAS LESIONES,...'
SEGUNDO.- En el motivo destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia que se introduce al amparo del apartado c del art. 193 de la LJS se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS (RDL 8/2015), así como la jurisprudencia que cita a lo largo del motivo, 'por error en la valoración de la prueba.' Afirma la defensa del demandante que la denegación de la incapacidad permanente al actor por parte de la Entidad Gestora se fundamenta en que el mismo está en expectativa evolutiva, cuando la realidad es que la enfermedad es crónica y que debe estar siempre sujeto a tratamiento, y que en vez de mejorar y espaciarse los períodos de crisis, estos son cada vez más cortos entre los mismos, en vez de estar asintomático mantiene una clínica subsidrómica de tipo depresivo que tiende a la cronicidad. También aduce que reiterada jurisprudencia viene reconociendo la incapacidad permanente absoluta en los trastornos bipolares tipo I al suponer una afectación grave del estado de ánimo que alterna fases de depresión con fases maníacas y también síntomas psicóticos congruentes con un estado de ánimo que priva al trabajador que la padece de realizar cualquier tipo de profesión con el mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia exigible incluso en el más simple de los oficios tal y como mantiene una consolidada doctrina jurisprudencial que se transcribe por el recurrente.
Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 194 de la LGSS del año 2015, procede indicar que debe valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y en segundo lugar que ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que inciden en la capacidad laboral y solo cuando ésta resulte prácticamente anulada procederá el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Si bien la valoración de la teórica capacidad laboral, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 [RJ 1989, 6472]); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979 [ RJ 1979, 3551], 21-2-1981 [RJ 1981, 729] o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 [RJ 1989, 752]), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 [RJ 1990, 1779]), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 [RJ 1989, 883] o de 23-2-1990 [RJ 1990, 1219]). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 [ AS 1992, 4558], 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26- 5-1996).
En el presente caso del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia interesa destacar que el demandante que nació en el año 1973 presenta trastorno afectivo bipolar moderado, teniendo la capacidad laboral afectada en grado moderado, dependiendo de los síntomas que pueden agudizarse en periodos de crisis o descompensación, dependiendo del tratamiento. En el dictamen del EVI de 19 de abril de 2016 se establece como cuadro clínico 'residual '...TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, DEPRIMIDO - MODERADO LA AFECTACION PSIQUICA CONDICIONA UNA MODERADA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD FUNCIONAL..' y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '...CAPACIDAD LABORAL AFECTADA EN GRADO MODERADO. LAS DIFICULTADES Y SINTOMAS PUEDEN AGUDIZARSE EN PERIODOS DE CRISIS O DESCOMPESNACION...'..
El Director Provincial del INSS de Castellón el 25 de abril de 2016 dictó resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padecía susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas debiendo continuar bajo tratamiento médico.
El 1 de marzo de 2016 se emitió informe por la psiquiatra Dra. Gema , de la Unidad de Salud Mental de CSM Illes Columbretes, en el que se establece el diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, deprimido- moderado, señalando que las dolencias depresivas se encuentran en fase de remisión, y en el que se indica '...Se trata de una enfermedad común con curso crónico y con carácter episódico cuya evolución viene influida por los hábitos de vida saludable que el paciente pueda mantener (entre ellos la abstinencia de tóxicos, así como la adherencia al tratamiento psicofarmacológico de mantenimiento y la asistencia psicológica.
Durante los episodios afectivos (depresivo/subdepresivo/maniaco o hipomaníaco) el deterioro funcional es significativo interfiriendo de un modo notable en la capacidad del paciente para mantener una actividad laboral de forma rutinaria. En los periodos intercrisis el paciente puede mantenerse asintomático o puede existir clínica subsindrómica de tipo depresivo....'.
De los datos expuestos se evidencia que en la fecha del dictamen del EVI el cuadro clínico del demandante no se encontraba estabilizado, ya que no había remitido por completo la clínica subsindrómica de tipo depresivo y ello con independencia de que el trastorno afectivo bipolar que aqueja al demandante sea una enfermedad crónica, puesto que lo relevante es que su sintomatología en el momento del dictamen del EVI no era definitiva al no estar agotadas las posibilidades terapéuticas y, por lo tanto no se podía calificar su situación como incapacidad permanente, tal y como se desprende del art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, según el cual: '1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Por otra parte, del carácter crónico del trastorno afectivo bipolar que sufre el actor, tampoco cabe concluir que el mismo esté privado por completo de capacidad laboral ya que su enfermedad psiquiátrica cursa a brotes y no consta que estos se sucedan sin solución de continuidad ni tampoco que su aparición tenga una persistencia tal en el tiempo que le impida el ejercicio de toda profesión u oficio, ni tampoco de su profesión habitual dado el carácter moderado de los síntomas que presenta, siendo por lo demás compatible la medicación que tiene prescrita así como su asistencia periódica a consulta en la USM con el desarrollo profesional de un trabajo, aunque para ello haya de realizar los necesarios ajustes en su jornada laboral y todo ello sin perjuicio de que en períodos de crisis pueda alcanzar, en su caso, la correspondiente cobertura a través de la prestación de incapacidad temporal.
En definitiva al ser compatible el desempeño de su actividad laboral durante las fases asintomáticas del síndrome bipolar que presenta el demandante, no cabe incardinar la situación del actor en el nº 4 del art.
194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social del año 2015, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta del mismo texto legal ni mucho menos en el nº 5 del indicado precepto y, por consiguiente, no cabe apreciar las infracciones jurídicas que se imputan a la sentencia de instancia que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Pascual , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Castellón y su provincia, de fecha 7 de junio de 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2991 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

