Sentencia Social Nº 3137/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 3137/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1616/2019 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 3137/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102909

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4774

Núm. Roj: STSJ CAT 4774/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001028
EMA
Recurso de Suplicación: 1616/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 17 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3137/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona
de fecha 5 de noviembre de 2018 , dictada en el procedimiento nº 893/2017 y siendo recurrida Frida . Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7 de noviembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Frida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión mensual equivalente al 55 por 100 de la base reguladora de 419,08 €, sin perjuicio de ulteriores incrementos y mejoras, y con efectos económicos desde el día 27-06-2017, condenado al INSS a su reconocimiento y abono.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Doña Frida , nacida el día NUM000 -1965 (folios 30, 33 y 48), se hallaba afiliado y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de su actividad por cuenta ajena como ' auxiliar de geriatría' (folios 41, 48 y 49 que se dan por reproducidos).



SEGUNDO.- La actora inició proceso de incapacidad temporal el día 23-03-2017 (parte de baja folio 35; resolución obrante a folios 48 y 49 que se dan por reproducidos). Solicitó las prestaciones de incapacidad permanente que ahora reclama en fecha 30-05-2017 (folios 21 a 31), siendo visitada por el Institut Català d#Avaluacions Mèdiques en fecha 27-06-2017, en que emitió dictamen de ' sin presunción de incapacidad permanente '; a la exploración física ' no contracturas musculares paravertebrales lumbares; no limitaciones funcionales valorables del raquis; no signos de radiculopatías '; y con el diagnóstico de ' histerectomia por prolapso uterino, pendiente de realizar fisioterapia para fortalecer el suelo pélvico; hernia discal lumbar L5- S1 sin repercusión neurológica; miopía, agudeza visual: OD=0,7 y OI=0,3 ' (folios 50 y 51 que se dan por reproducidos).



TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21-07-2017, indicando que la solicitante padecía ' histerectomia por prolapso uterino, pendiente de realizar fisioterapia para fortalecer el suelo pélvico; hernia discal lumbar L5-S1 sinrepercusión neurológica; miopía, agudeza visual: Ojo Derecho 0,7 y Ojo Izquierdo 0,3 ', decidió que no procedía declararla en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (resolución obrante a folios 48 y 49 que se dan por reproducidos).



CUARTO.- Formulada reclamación previa en fecha 07-08-2017 solicitando la declaración de incapacidad permanente en el grado de total (folios 58 a 61 que se dan por reproducidos); fue desestimada por resolución administrativa de fecha 05-10-2017 (folios 55 y 56 que se da por reproducido).



QUINTO.- La base reguladora mensual de las prestaciones de incapacidad permanente en grado de total solicitadas asciende a 419,08 € (conformidad partes acto juicio; estadillo cálculo base reguladora obrante a folio 47 que se da por reproducido; resolución obrante a folios 48 y 49 que se dan por reproducidos).



SEXTO.- La actora padece histerectomia por prolapso uterino (en 2017) de lo que ha derivado cisticele grado II y rectocele grado II (en noviembre 2017) y posteriormente cistocele II y rectocele II (en septiembre 2018), realizar fisioterapia para fortalecer el suelo pélvico; lumbalgia crónica por hernia discal lumbar L5- S1, no intervenida quirúrgicamente, movilidad limitada a la flexoextensión por dolor, sin signos clínicos de afectación radicular; ambliopia del ojo izquierdo (0,3) por miopía magna con agudeza visual Ojo Derecho 0,7; teniendo contraindicadas médicamente actividades que condiciones un aumento de la presión abdominal o que impliquen la realización de esfuerzos físicos (informe ICAM obrante a folios 50 y 51 que se dan por reproducidos; informes aportados por parte actora y pericial medica obrantes a folios 76 a 84 e informes a los que se remite dan por reproducidos; pericial a instancia INSS e informe aportado folio 113 que se da por reproducido).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de lo Social declaró a la trabajadora demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de geriatría. Disconforme con dicha resolución judicial se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), cuyo recurso, impugnado de contrario, consta de un primer motivo suplicatorio, al amparo del art. 193.a) LRJS , en el que se pide la nulidad de actuaciones y la retroacción del proceso al momento de dictarse sentencia, por infracción del artículo 80.1.c) LRJS , en relación con el artículo 72 de la misma Ley .

Se argumenta que por parte de la sentencia de instancia se ha estimado la demanda en base a hechos que no pudieron tenerse en cuenta en la vía administrativa previa, ni tampoco en el momento de interposición de demanda, y que no fueron alegados en la misma, ya que no existían en dicha fecha, como es la aparición de un cistocele grado II y rectocele grado II, que no están alegados en demanda, dado que es un diagnóstico posterior, por lo que se trata de hechos nuevos que no existen en la fecha del hecho causante. Se dice que tales diagnósticos no son derivados de la 'histerectomía por prolapso uterino 2017', sino que son patologías independientes que no pueden considerarse evolución de la misma, más aún cuando la misma 'evolución' o 'derivación' no queda en ningún momento acreditada. Se concluye que estimar lo contrario significaría producir indefensión a la entidad gestora, ya que tratándose la Jurisdicción Social de una jurisdicción revisora, hay que estar al estado acreditado por la actora en el acto del juicio, en relación a las patologías que tiene en el momento del hecho causante, pero no a las no existían en dicha fecha y que aparecen con posterioridad, por lo que no pudieron valorarse a hora de resolver en vía administrativa. Es por ello que la entidad gestora estima que procede revisar el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, suprimiendo las patologías cistocele II y rectocele II ya que no estaban alegadas en demanda.

El motivo no puede merecer favorable acogida. La valoración del estado de incapacidad del interesado debe entenderse referida al momento que, tras las oportunas reclamaciones administrativa y la que se vierte en la demanda, se celebra el juicio oral ( STS 5-3-2013 ), siendo doctrina jurisprudencial la que considera que no son hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos (por todas STS 6-2-2019 ).

En el caso que nos ocupa el hecho probado sexto de la sentencia del Juzgado refiere histerectomía por prolapso uterino (en 2017) ' de lo que ha derivado cistocele grado II y rectocele grado II (en noviembre 2017 ) y posteriormente cistocele II y rectocele II (en septiembre 2018 ) '. De acuerdo con ello no podemos estar de acuerdo con la entidad gestora cuando afirma que se trata de patologías independientes que no son derivadas de la histerectomía por prolapso uterino. Antes al contrario, la literalidad del referido ordinal fáctico deja bien claro que estamos ante unas patologías derivadas de la histerectomía. Por tanto, son dolencias o secuelas derivadas de una patología anterior, por lo que no estaríamos ante hechos nuevos de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta.



SEGUNDO .- Seguidamente, por el cauce del apdo. b) del art. 193 LRJS se solicita la revisión del hecho probado sexto, por cuanto se indica también en el mismo que la actora padece: ' ... ojo izquierdo (0,3) ... con agudeza visual Ojo Derecho 0,7 ... '. Se alega que es cierto que a la vista del documento n° 109 de la actora de fecha 21.6.2017 (informe Consultas Externas, Hospital Comarcal de l'Alt Penedés) establece agudeza visual OD 0,7 y OI 0,3. Sin embargo, el folio n° 110 de autos, documento de fecha 17.9.2018, establece agudeza visual OD 0,6 y OI 0,8. En base a dicho documento el Hecho Probado Sexto debería quedar redactado: ' ...

ojo izquierdo (0,8) ... con agudeza visual ojo Derecho 0,6... '.

Este motivo tampoco puede atenderse. En primer lugar porque la propia resolución de la entidad gestora combatida en el proceso establece una agudeza visual de OD 0,7 y OI 0,3. En segundo lugar, porque estamos ante dos informes médicos contradictorios y la Sala no dispone de datos o elementos para poder dar preferencia probatoria a uno de ellos. En definitiva, los resultados fácticos postulados por el INSS, aun deduciéndose del informe médico del folio 110 de autos, quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, y en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.



TERCERO .- Por idéntico cauce procesal la entidad gestora postula otra modificación del hecho probado sexto, para suprimir del mismo la referencia a que la actora tiene contraindicadas médicamente actividades que impliquen la realización de esfuerzos físicos, fundamentando la supresión en que en ningún documento se establece limitación ni contraindicación para realizar esfuerzos físicos.

Igual suerte desestimatoria merece esta última pretensión novatoria, pues la entidad recurrente acude a la denominada 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no están acreditados o no lo han sido de forma suficiente ( SSTS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 y de 17 de noviembre de 1990 ). Y siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate. En el presente caso existe ese mínimo probatorio, pues la Juzgadora 'a quo' dispuso de pruebas documental y pericial médicas para fijar el extremo fáctico cuestionado. Así, el informe de ginecología obrante a folio 52, que recomienda evitar esfuerzos y afirma que la actividad laboral de la paciente es incompatible con la patología de la paciente ya que puede comporta riesgo de eventración. En el mismo sentido se manifiesta el informe pericial médico de la parte actora.



CUARTO .- Finalmente, al amparo del art. 193.c) LRJS , se realiza la censura jurídica de la sentencia recurrida, a la que se imputa infracción, por indebida aplicación, del art. 194 TRLGSS (RDL 8/2015), argumentando que no se acreditan lesiones permanentes incapacitantes en la actualidad.

El motivo no puede prosperar. Si acudimos a la Guía de Valoración Profesional del INSS (págs. 624 y 625) vemos como la profesión de auxiliar de geriatría comporta bipedestación continuada, carga física de intensidad moderada, carga biomecánica de intensidad media-alta a nivel de raquis cervical, lumbar y extremidades superiores, así como manejo de cargas de exigencia media-alta, por lo que es forzoso concluir que tal actividad laboral resulta incompatible con el cuadro patológico de la actora, que tiene contraindicadas médicamente actividades que impliquen la realización de esfuerzos físicos.

Por lo que no se aprecia error de derecho en la declaración de incapacidad permanente total realizada por la sentencia del Juzgado, que se confirma en su integridad, con desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

'Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Frida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión mensual equivalente al 55 por 100 de la base reguladora de 419,08 €, sin perjuicio de ulteriores incrementos y mejoras, y con efectos económicos desde el día 27-06-2017, condenado al INSS a su reconocimiento y abono.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Doña Frida , nacida el día NUM000 -1965 (folios 30, 33 y 48), se hallaba afiliado y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de su actividad por cuenta ajena como ' auxiliar de geriatría' (folios 41, 48 y 49 que se dan por reproducidos).



SEGUNDO.- La actora inició proceso de incapacidad temporal el día 23-03-2017 (parte de baja folio 35; resolución obrante a folios 48 y 49 que se dan por reproducidos). Solicitó las prestaciones de incapacidad permanente que ahora reclama en fecha 30-05-2017 (folios 21 a 31), siendo visitada por el Institut Català d#Avaluacions Mèdiques en fecha 27-06-2017, en que emitió dictamen de ' sin presunción de incapacidad permanente '; a la exploración física ' no contracturas musculares paravertebrales lumbares; no limitaciones funcionales valorables del raquis; no signos de radiculopatías '; y con el diagnóstico de ' histerectomia por prolapso uterino, pendiente de realizar fisioterapia para fortalecer el suelo pélvico; hernia discal lumbar L5- S1 sin repercusión neurológica; miopía, agudeza visual: OD=0,7 y OI=0,3 ' (folios 50 y 51 que se dan por reproducidos).



TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21-07-2017, indicando que la solicitante padecía ' histerectomia por prolapso uterino, pendiente de realizar fisioterapia para fortalecer el suelo pélvico; hernia discal lumbar L5-S1 sinrepercusión neurológica; miopía, agudeza visual: Ojo Derecho 0,7 y Ojo Izquierdo 0,3 ', decidió que no procedía declararla en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (resolución obrante a folios 48 y 49 que se dan por reproducidos).



CUARTO.- Formulada reclamación previa en fecha 07-08-2017 solicitando la declaración de incapacidad permanente en el grado de total (folios 58 a 61 que se dan por reproducidos); fue desestimada por resolución administrativa de fecha 05-10-2017 (folios 55 y 56 que se da por reproducido).



QUINTO.- La base reguladora mensual de las prestaciones de incapacidad permanente en grado de total solicitadas asciende a 419,08 € (conformidad partes acto juicio; estadillo cálculo base reguladora obrante a folio 47 que se da por reproducido; resolución obrante a folios 48 y 49 que se dan por reproducidos).



SEXTO.- La actora padece histerectomia por prolapso uterino (en 2017) de lo que ha derivado cisticele grado II y rectocele grado II (en noviembre 2017) y posteriormente cistocele II y rectocele II (en septiembre 2018), realizar fisioterapia para fortalecer el suelo pélvico; lumbalgia crónica por hernia discal lumbar L5- S1, no intervenida quirúrgicamente, movilidad limitada a la flexoextensión por dolor, sin signos clínicos de afectación radicular; ambliopia del ojo izquierdo (0,3) por miopía magna con agudeza visual Ojo Derecho 0,7; teniendo contraindicadas médicamente actividades que condiciones un aumento de la presión abdominal o que impliquen la realización de esfuerzos físicos (informe ICAM obrante a folios 50 y 51 que se dan por reproducidos; informes aportados por parte actora y pericial medica obrantes a folios 76 a 84 e informes a los que se remite dan por reproducidos; pericial a instancia INSS e informe aportado folio 113 que se da por reproducido).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de lo Social declaró a la trabajadora demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de geriatría. Disconforme con dicha resolución judicial se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), cuyo recurso, impugnado de contrario, consta de un primer motivo suplicatorio, al amparo del art. 193.a) LRJS , en el que se pide la nulidad de actuaciones y la retroacción del proceso al momento de dictarse sentencia, por infracción del artículo 80.1.c) LRJS , en relación con el artículo 72 de la misma Ley .

Se argumenta que por parte de la sentencia de instancia se ha estimado la demanda en base a hechos que no pudieron tenerse en cuenta en la vía administrativa previa, ni tampoco en el momento de interposición de demanda, y que no fueron alegados en la misma, ya que no existían en dicha fecha, como es la aparición de un cistocele grado II y rectocele grado II, que no están alegados en demanda, dado que es un diagnóstico posterior, por lo que se trata de hechos nuevos que no existen en la fecha del hecho causante. Se dice que tales diagnósticos no son derivados de la 'histerectomía por prolapso uterino 2017', sino que son patologías independientes que no pueden considerarse evolución de la misma, más aún cuando la misma 'evolución' o 'derivación' no queda en ningún momento acreditada. Se concluye que estimar lo contrario significaría producir indefensión a la entidad gestora, ya que tratándose la Jurisdicción Social de una jurisdicción revisora, hay que estar al estado acreditado por la actora en el acto del juicio, en relación a las patologías que tiene en el momento del hecho causante, pero no a las no existían en dicha fecha y que aparecen con posterioridad, por lo que no pudieron valorarse a hora de resolver en vía administrativa. Es por ello que la entidad gestora estima que procede revisar el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, suprimiendo las patologías cistocele II y rectocele II ya que no estaban alegadas en demanda.

El motivo no puede merecer favorable acogida. La valoración del estado de incapacidad del interesado debe entenderse referida al momento que, tras las oportunas reclamaciones administrativa y la que se vierte en la demanda, se celebra el juicio oral ( STS 5-3-2013 ), siendo doctrina jurisprudencial la que considera que no son hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos (por todas STS 6-2-2019 ).

En el caso que nos ocupa el hecho probado sexto de la sentencia del Juzgado refiere histerectomía por prolapso uterino (en 2017) ' de lo que ha derivado cistocele grado II y rectocele grado II (en noviembre 2017 ) y posteriormente cistocele II y rectocele II (en septiembre 2018 ) '. De acuerdo con ello no podemos estar de acuerdo con la entidad gestora cuando afirma que se trata de patologías independientes que no son derivadas de la histerectomía por prolapso uterino. Antes al contrario, la literalidad del referido ordinal fáctico deja bien claro que estamos ante unas patologías derivadas de la histerectomía. Por tanto, son dolencias o secuelas derivadas de una patología anterior, por lo que no estaríamos ante hechos nuevos de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta.



SEGUNDO .- Seguidamente, por el cauce del apdo. b) del art. 193 LRJS se solicita la revisión del hecho probado sexto, por cuanto se indica también en el mismo que la actora padece: ' ... ojo izquierdo (0,3) ... con agudeza visual Ojo Derecho 0,7 ... '. Se alega que es cierto que a la vista del documento n° 109 de la actora de fecha 21.6.2017 (informe Consultas Externas, Hospital Comarcal de l'Alt Penedés) establece agudeza visual OD 0,7 y OI 0,3. Sin embargo, el folio n° 110 de autos, documento de fecha 17.9.2018, establece agudeza visual OD 0,6 y OI 0,8. En base a dicho documento el Hecho Probado Sexto debería quedar redactado: ' ...

ojo izquierdo (0,8) ... con agudeza visual ojo Derecho 0,6... '.

Este motivo tampoco puede atenderse. En primer lugar porque la propia resolución de la entidad gestora combatida en el proceso establece una agudeza visual de OD 0,7 y OI 0,3. En segundo lugar, porque estamos ante dos informes médicos contradictorios y la Sala no dispone de datos o elementos para poder dar preferencia probatoria a uno de ellos. En definitiva, los resultados fácticos postulados por el INSS, aun deduciéndose del informe médico del folio 110 de autos, quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, y en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.



TERCERO .- Por idéntico cauce procesal la entidad gestora postula otra modificación del hecho probado sexto, para suprimir del mismo la referencia a que la actora tiene contraindicadas médicamente actividades que impliquen la realización de esfuerzos físicos, fundamentando la supresión en que en ningún documento se establece limitación ni contraindicación para realizar esfuerzos físicos.

Igual suerte desestimatoria merece esta última pretensión novatoria, pues la entidad recurrente acude a la denominada 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no están acreditados o no lo han sido de forma suficiente ( SSTS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 y de 17 de noviembre de 1990 ). Y siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate. En el presente caso existe ese mínimo probatorio, pues la Juzgadora 'a quo' dispuso de pruebas documental y pericial médicas para fijar el extremo fáctico cuestionado. Así, el informe de ginecología obrante a folio 52, que recomienda evitar esfuerzos y afirma que la actividad laboral de la paciente es incompatible con la patología de la paciente ya que puede comporta riesgo de eventración. En el mismo sentido se manifiesta el informe pericial médico de la parte actora.



CUARTO .- Finalmente, al amparo del art. 193.c) LRJS , se realiza la censura jurídica de la sentencia recurrida, a la que se imputa infracción, por indebida aplicación, del art. 194 TRLGSS (RDL 8/2015), argumentando que no se acreditan lesiones permanentes incapacitantes en la actualidad.

El motivo no puede prosperar. Si acudimos a la Guía de Valoración Profesional del INSS (págs. 624 y 625) vemos como la profesión de auxiliar de geriatría comporta bipedestación continuada, carga física de intensidad moderada, carga biomecánica de intensidad media-alta a nivel de raquis cervical, lumbar y extremidades superiores, así como manejo de cargas de exigencia media-alta, por lo que es forzoso concluir que tal actividad laboral resulta incompatible con el cuadro patológico de la actora, que tiene contraindicadas médicamente actividades que impliquen la realización de esfuerzos físicos.

Por lo que no se aprecia error de derecho en la declaración de incapacidad permanente total realizada por la sentencia del Juzgado, que se confirma en su integridad, con desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona en sus autos núm. 893/2017, promovidos por Dª Frida contra dicha entidad gestora en reclamación por incapacidad permanente, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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