Sentencia Social Nº 3138/...re de 2009

Última revisión
28/10/2009

Sentencia Social Nº 3138/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3998/2008 de 28 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 3138/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009102928

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7860

Resumen:
46250340012009102928 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3138/2009 Fecha de Resolución: 28/10/2009 Nº de Recurso: 3998/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 3.998/08

Recurso contra Sentencia núm. 3.998 de 2.008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian

En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.138 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 3998/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 443/08, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de CARTONAJES DEL SAZ S.L., representado por el letrado D. Enrique Manzana, contra D. Benigno , representado por el letrado D. Cesar Emilio Ibañez, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL T TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de octubre de 2.008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la mercantil CARTONAJES DEL SAZ,S.L., absolviendo a los codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador D. Benigno de las pretensiones que en ella se contienen".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Benigno , nacido el 12-1-1977, sufrió un accidente de trabajo el 29-5-2006 y cuando prestaba sus servicios de troquelador, con antigüedad del 5-6-2002 y por cuenta de la empresa actora, dedicada a la actividad de fabricación de artículos de papel y cartón, en el centro de trabajo de ésta, sito en Xirivella. SEGUNDO.- En resolución del INSS de 8-11-2007 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Benigno el día 29-5-2006 , imponiendo el recargo del 30 % sobre las prestaciones con causa en el mismo y con cargo exclusivo a la empresa actora. TERCERO.- El 24-11-2006 tuvo entrada en el INSS escrito de iniciación del expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene relativo al accidente sufrido el 29-5-2006 por D. Benigno acompañado de Acta de Infracción Nº NUM000, confirmada en vía administrativa por Resolución firme, y de informe del Inspector actuante que estima la existencia de infracción a las normas contenidas en el Anexo primero, apartado primero, punto ocho del R.D. 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. CUARTO.- El accidente sufrido por D. Benigno el 29-5-2006 tuvo lugar cuando se encontraba prestando sus servicios en la máquina troqueladora TMZ modelo E.W.T./106 con la función de introducir en la misma el cartón y controlar a través de una pantalla el trabajo de la máquina. En determinado momento y al constatar que el cartón introducido en la máquina no ajustaba adecuadamente procedió a su manipulación, a cuyo efecto abrió la protección móvil e introdujo la mano izquierda para levantar la pieza de ajuste del cartón evitando así su desplazamiento al tiempo que con su mano derecha accionaba el dispositivo de puesta en marcha secuencial , por cuya consecuencia las pinzas que cogen la hoja de cartón realizaron un recorrido bajando y atrapando la mano izquierda del trabajador con resultado de lesiones en la misma. QUINTO.- La troqueladora TMZ posee, entre otros dispositivos de seguridad, un microinterruptor que estando activado impide que la máquina entre en funcionamiento cuando está abierta la protección móvil o ventana de la misma, por donde el trabajador accidentado introdujo su mano con ocasión del accidente de trabajo del 29-5-2006. SEXTO.- El 29-5-2006 el microinterruptor de la ventana de la troqueladora TMZ estaba desactivado, con posterioridad al accidente del trabajador fue activado colocándose a su vez en la máquina indicaciones del riesgo de atrapamientos. SÉPTIMO.- Por consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 29-5-2006 , el trabajador ha permanecido en Incapacidad Temporal, según la base reguladora diaria de 37,64 ? , habiendo sido declarado beneficiario de prestaciones por Incapacidad Permanente Total debida a accidente de trabajo con efectos del 23-6-2008. OCTAVO.- Ante el juzgado de Instrucción Nº 1 de Mislata se siguen Diligencias Previas núm. 1188/2007 en relación con las circunstancias del accidente de trabajo sufrido el 29-5-2006 por el trabajador demandado. NOVENO.- Se agotó la vía previa administrativa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Benigno . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El presente recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa CARTONAJES DEL SAZ, S.L. se fundamenta en dos motivos. Dentro del primero, amparado en lo instituido en el art.191 b) de la Ley de procedimiento laboral, se solicita la modificación del relato histórico de la Sentencia. A tal fin, se postula la supresión dentro del hecho probado cuarto de la expresión "con la función de introducir en la misma el cartón...". Aduce para ello que el trabajador no tenía dicha misión sino solo la de controlar la entrada de material en la máquina. Se apoya la modificación en el contenido del Acta de infracción, informe del Gabinet de Seguretat i Higiene en el Treball, en relación con las testificales practicadas.

2.La revisión no podrá tener favorable acogida pues el magistrado de instancia fijó el contenido de dicho ordinal en base al análisis conjunto de las pruebas indicadas , entre ellas las declaraciones de dos testigos, prueba que resulta ser inhábil a los efectos que nos ocupan. De otro lado , conviene indicar que por medio del actual recurso de suplicación no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Además, como se indica en la fundamentación jurídica de la Sentencia para la determinación de las conclusiones o datos fácticos que figuran en el hecho impugnado el Magistrado no sólo tuvo en cuenta la prueba documental aportada , sino que también valoró la prueba testifical practicada en juicio, lo que evidencia que en el proceso valorativo llevado a cabo se tuvieron en cuenta los diversos medios probatorios que se practicaron a instancia de ambas partes y no un concreto documento cuya errónea interpretación pudiera ser revisada en esta alzada.

3.En segundo lugar se postula la revisión del hecho probado sexto considerando erróneo el párrafo que contiene la desactivación del microinterruptor. Se indica que el indicado interruptor no funcionaba porque el accidentado lo pudo manipular pero no que el mismo estuviera desactivado.

3.Modificación que igualmente deberá ser desestimada pues para fijar el contenido del ordinal impugnado el Juzgador tuvo en consideración las declaraciones vertidas por tres testigos, y los testimonios son inviables para el fin propuesto al no basarse en prueba alguna de las exigidas por los artículos 191 b) y 194.3 de la Ley de procedimiento laboral que señala documentos o pericias en que fundar el motivo de la revisión.

SEGUNDO.- 1.El siguiente motivo, dedicado a la censura jurídica , debidamente encajado en lo previsto en el art.191 c) de la LPL se limita a efectuar un recorrido por los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la Sentencia con cita del Real decreto 1215/97, de 18 de julio , imputando al trabajador una actuación imprudente, origen del accidente de trabajo, así como un cálculo inadecuado sobre el que debía recaer el recargo impuesto en vía administrativa con cita del art. 131 bis apartado 2 de la LGSS como precepto infringido.

2.Debemos señalar que la naturaleza extraordinaria que ostenta el recurso de suplicación, a diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación , exige y requiere de la parte recurrente la cita concreta de norma o jurisprudencia que a su juicio hubiese infringido la sentencia, expresando de forma clara no solo la infracción de dicha norma o jurisprudencia, sino además la forma, modo o manera en que lo ha sido, pues de lo contrario , habría de hacerlo el Tribunal que pasaría a asumir una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar, toda vez que dado el carácter técnico-jurídico que posee el recurso de suplicación tan solo los motivos y causas de impugnación planteados frente a lo decidido en la Sentencia y correctamente fundamentados deberán ser analizados y resueltos por la Sala, todo ello en sintonía con lo señalado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30/3/2005 y 30/9/2005 . En iguales términos la Sentencia del mismo Tribunal dictada en fecha 2/3/2005 cuando señala que es preciso que se especifique el concreto apartado del precepto genéricamente denunciado y se razone por qué se considera el mismo vulnerado, pues lo contrario supondría que la Sala hubiera de construir el recurso, con el consiguiente olvido de su deber de neutralidad, por haber llevado a cabo una actividad que solo a la parte incumbe.

3.En el caso examinado resulta claro y patente que la simple referencia al indicado Real Decreto resulta ser manifiestamente insuficiente en relación a la necesidad del desarrollo argumental específico al que antes hicimos referencia. De otro lado , la alusión al precepto de la LGSS tampoco aparece vulnerado por la resolución combatida ya que la misma se limitó a ratificar el recargo Impuesto en el porcentaje del 30% sin fijar los concretos conceptos sobre los que devenía la aplicación del recargo por lo que no cabe hacer pronunciamiento alguno en relación a una cuestión que no fue resuelta ni en vía administrativa ni en la instancia judicial quedando el importe concreto del recargo fuera de la controversia suscitada en el actual litigio. Razones que nos abocan a la desestimación del recurso entablado.

TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CARTONAJES DEL SAZ S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 14 de octubre de 2.008 en virtud de demanda formulada contra D. Benigno , INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones , así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva , en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la empresa recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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