Sentencia SOCIAL Nº 3138/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3138/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3486/2019 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 3138/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102638

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5790

Núm. Roj: STSJ CV 5790/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación nº 3486/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003486/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a quince de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003138/2020
En el recurso de suplicación 003486/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 2/09/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000922/2016, seguidos sobre grado de invalidez, a instancia
de Dª Alicia , representada por el Procurador D. Carlos Javier Aznar Gómez y defendida por la Letrada Dª Marta
García Clemente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de
la Administración de la Seguridad Social D. Juan Carlos Morales Cortes y en los que es recurrente el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda promovida por Dª. Alicia fente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de 'envasadora de calzado', con derecho a pensión del 55% de su base reguladora de 140'92.-€/mes, más las mejoras y revalorizaciones legales, y efectos económicos desde el día 12/07/2016, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone al actor la pensión indicada, debiendo advertir que dicha pensión resulta incompatible con los salarios por el mismo trabajo, prestaciones o subsidios que por cualquier concepto hubiera podido percibir el trabajador con posterioridad a la citada fecha de efectos.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.-La demandante, nacida el día NUM000 /1966, con DNI nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen Especial de Autónomos, con categoría profesional de 'envasadora de calzado'. La actora ha ejercido otras profesiones como 'monitora de comedor' y 'limpiadora'. (Expediente Administrativo y Hoja Confidencial EVI, en la que aparece categoría profesional 'envasadora de calzado'). 2º.- La actora viene padeciendo, de varios años de evolución, las siguientes enfermedades de carácter común: - Sinostosis distal de tibia y peroné (pie derecho): Secuela de fractura accidental en la infancia. - Artrosis tibio- astragalina (pie dereco): Secuela de fractura accidental en la infancia. - Trastorno por ansiedad generalizada agravado tras infarto agudo de miocardio. Seguimiento por la Unidad de Salud Mental. - Hipotiroidismo.

Seguimiento periódico. - Infarto agudo de miocardio en noviembre de 2015 tratado con angioplastia primaria y stent. (Documentación médica de la Sanidad Pública obrante al Expediente Administrativo e Informe Médico- Forense). 3º.-Solicitada por la demandante, en fecha 24/06/2017, la declaración de incapacidad permanente, por la Dirección Provincial del INSS de Alicante se tramitó el correspondiente Expediente Administrativo para la calificación de la incapacidad permanente por enfermedad común, en el que se emitió Informe de Valoración Médica en fecha 07/07/2016 y Dictamen- Propuesta emitido por el EVI e fecha 12/07/2016 que, con base en el anterior Informe de Síntesis, determinó el siguiente cuadro clínico residual: 'Sinostosis tibioperonea distal y artrosis tibioastragalina secuelas de FX poliarticular de pie derecho en la infancia. IAM reciente con ACTT, en noviembre de 2015, pendiente de ergometría este mes. T de ansiedad generalizado'.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Limitada la marcha prolongada o por terreno irregular.

Síntomas de ansiedad. Pendiente ergometría para valorar situación funcional cardiológica'.Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, el EVI propone a la Dirección Provincial del INSS, la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13/07/2016 acordó denegar la prestación de Incapacidad Permanente solicitada por la actora 'por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los arts. 170, 174, 193 y 194 de la LGSS, aprobada por Real Decerto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el art. 318 del citado texto legal, y el art, 36.2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto. CONTINUAR TRATAMIENTO. Contra dicha resolución interpuso la parte actora Reclamación Previa en fecha 22/08/2016 que fue desestimada por resolución del INSS con fecha de salida 08/09/2016. (Documentación obrante en el Expediente Administrativo).

4º.-En fecha 18/10/2016 la actora presentó demanda en Decanato de los Juzgados de Elche, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 5º.-Por petición expresa de la parte actora en el Otrosí Tercero de su demanda y reiterada en fase probatoria del acto de juicio, se practicó, mediante Diligencia Final, la prueba médico-pericial por el Médico Forense adscrito a este Juzgado, el cual, previo reconocimiento personal de la actora y examen de los Informes Médicos que contienen las enfermedades padecidas por el actor (hecho probado 2º de esta resolución) y, tras la valoración de las mismas, emite el correspondiente Informe, llegando a las siguientes consideraciones y conclusiones médico-forenses: 'a). Condición derivada de secuelas cardiacas: Conforme a los grados funcionales de la OMS, la explorada se encuentra en el grado 2-3. Cursando con síntomas con esfuerzos físicos moderados y un capacidad cardiaca funcional pobre (el consumo energético en METS es de 5'7 y, además, la ergometría ha sido interrumpida tempranamente con tan solo dos etapas del protocolo de Bruce por cansancio generalizado, habiendo alcanzado el 62% de la frecuencia cardiaca máxima esperada).

b). A lo anterior hay que añadir en el momento actual, la existencia de un cuadro depresivo mayor significativo que requiere seguimiento médico psiquiátrico continuado y tratamiento psicofarmacológico continuado que influye de forma relevante en la efectividad de interacción social y laboral de la explorada.- Considerando ambas dolencias anteriores como significativas en la capacidad laboral se estima que presenta un estado general de salud que le impide disponer de capacidad suficiente para realizar su actividad laboral habitual de limpieza u otras actividades laborales que requieran esfuerzos físicos moderados a ligeros. La condición psiquiátrica contribuye notablemente a empreorar la capacidad de realizar una actividad física efectiva e introduce un elemento de deterioro en la interacción social en el ámbito laboral, así como un deterioro en la motivación y acción efectiva del trabajo a realizar'. 6º.-La categoría profesional de la actora se encuentra encuadrada en la Guía de Valoración Profesional del INSS, Grupo 9, Código CNO-11:9700- 07 'PEONES DE LAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS', concretamente en la categoría de 'encajadores, envasadores y embotelladores a mano', entre cuyas tareas se incluyen las de ayudar a los operarios de máquinas y a los ensambladores, y realizan diversar tareas simples y rutinarias en la fabricación. Por ejemplo, estos trabajadores pesan, embalan y rotulan materiales y productos a mano, así como transportar bienes, materiales, equipos y otros objetos a las zonas de trabajo y retirar las piezas acabadas, cargar y descargar vehículos o limpiar las máquinas, equipos y herramientos, etc. Los requerimientos exigidos en las tareas a desarrollar, en relación con las secuelas y limitaciones padecidas por la actora, son: - En carga física y biomecánica: grado 3 sobre 4. - En bipedestación estática: grado 3 sobre 4. - En carga mental: Atención/complejidad/apremio, grado 2-3 sobre 4. - En dependencia: grado 4 sobre 4. (Guía de Valoración Profesional del INSS, edición 3ª/2014). 7º.-La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente en grado de Total para la profesion habitual asciende a 140'92.-€/mes y la fecha de efectos, para en su caso, se considera 12/07/2016. (Hecho no controvertido).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandanda, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario.

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que reconoce a la demandante Dª. Alicia la incapacidad permanente total para su profesión habitual de envasadora de calzado, se alza la Entidad Gestora interponiendo recurso de suplicación que articula a través de un solo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia.

Se invoca por la Entidad Gestora como precepto infringido el artículo 194-4 TRLGSS en la redacción dada por su DT 26 y la Jurisprudencia que se ha dictado a partir de tal precepto y concordantes de dicha Ley y tal y como viene a sostener la citada Jurisprudencia, debemos señalar que tres son las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta. En concreto en relación a la incapacidad permanente total, viene reiterando la jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 de la LGSS de 1994 (vigente artículo 194 LGSS) que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Partiendo de tales consideraciones y del relato fáctico de la Sentencia que se ha mantenido inalterado la denuncia formulada no puede prosperar. La Sentencia declara que la profesión habitual de la actora de acuerdo con lo indicado por la Entidad Gestora es la de envasadora de calzado, lo que no se discute por la recurrente y en cuanto a las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales indica que 'la actora presenta 'Limitación a la marcha prolongada o por terreno irregular. Síntomas de ansiedad. Pendiente ergometría para valorar situación funcional cardiológica' y que tales patologías y dolencias, derivadas de enfermedad común, y que principalmente se reconducen a dos: secuelas cardiacas y cuadrodepresivo mayor (hecho probado 5º de esta resolución), son de carácter definitivo al haber sido realizadas las pruebas médicas pendientes y seguir tratamiento definitivo no curativo. Según el relato fáctico la profesión habitual de la actora de 'envasadora de calzado', conlleva según la guía de valoración del INSS (código 9700) la necesidad de manejo de pesos (carga física con grado 3 sobre 4) y deambulación prolongada, así como bipedestación mantenida (grado 3 sobre 4) y, sobre todo, carga mental y dependencia (pudiendo alcanzar grado 4 de 4), y derivado de ello como la actora carece de capacidad suficiente para realizar aquellas actividades laborales que requieran esfuerzos físicos moderados a ligeros, a lo que contribuye, empeorando, la condición psiquiátrica que padece, entendemos que como dice la Sentencia recurrida, le debe ser reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual pues debido a las dolencias que padece, no puede llevar a cabo los requerimientos propios de tal profesión en condiciones mínimas de rendimiento, eficacia y habitualidad, siendo además tal situación previsiblemente definitiva sin perjuicio de que al presentar una patología crónica sea objeto de las oportunas revisiones médicas con las pruebas correspondientes y que en el caso de mejoría de su situación se pueda revisar la incapacidad reconocida, sin que el escrito de recurso de la Entidad Gestora aporte datos que puedan llevar a variar tal criterio pues se limita a realizar una afirmación genérica de que las posibilidades terapéuticas no están agotadas pero sin indicar ni concretar en forma alguna tales afirmaciones.

Debemos por ello tras desestimar el recurso formulado confirmar la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición de la recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha dos de septiembre del Dos Mil Diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Elche en autos 922/2016 seguidos a instancias de Dª. Alicia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, confirmamos íntegramente dicha Sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3486 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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