Sentencia Social Nº 3139/...il de 2008

Última revisión
11/04/2008

Sentencia Social Nº 3139/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9197/2006 de 11 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 3139/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103354


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 11 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3139/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Constanza frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 6 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 380/2003 y siendo recurrido/a Asepeyo, CATT S.L., Multicolor Textil, S.A,, Compañia Aseguradora Estrella Seguros y Zurich. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29-5-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda dirigida por Constanza contra Multicolor Textil S.A. CATT S.L. Asepeyo M.a.t.e.p.s.s., La Estrella, S.A. de SS., y Zurich S.A. de SS., en reclamación de 218.049,97 euros más su interés del 20%."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. La actora, nacida el 6-10-80, fue cedida por la empresa CAT ETT S.L. para prestar sus servicios en la empresa usuaria Multicolor Textil S.A. El 11-4-02, cuando desarrollaba su trabajo en esta última sufrió un accidente de trabajo al entrar en contacto su mano izquierda con la zona operativa de la máquina abridora sufriendo lesiones muy graves. No se había ofrecido a la trabajadora la debida formación e información sobre los riesgos laborales concretos del puesto de trabajo al que fue destinada, limitándose a recibir verbalmente escuetas instrucciones sobre cómo debía limpiar la máquina. A la fecha del accidente no estaba finalizada la evaluación de riesgos laborales. La máquina donde se produjo el accidente cuenta con un panel de cuatro instrumentos con una seta roja de paro total. En las puertas posteriores existe un mecanismo de apertura que debe abrirse con una llave allen y un rótulo indicador que reza precaución, antes de abrir asegurarse que la polea esté parada. Cuando la polea está en giro emite un ruido perfectamente audible.

(Conforme a los Hechos Probados recogidos en STSJ de Cataluña de 3-2-06 -confirmatoria de un recargo de prestaciones del 50% a cargo de Multicolor Textil-. Aparte de conformar cosa juzgada positiva por discutirse en este juicio sobre el mismo accidente, no puede probarse de ningún otro modo la mecánica y circunstancias del mismo porque las pruebas que han aportado las partes en juicio -documental y pericial sobre las lesiones finales- en nada se han referido a este aspecto del litigio. Respecto al informe pericial aportado como documento 5 por Multicolor en juicio, firmado por el Sr. Pedro Enrique, y al aportado por CAT ETT como documento 2 en juicio, firmado por la Sra. Ares, no fueron ratificados y defendidos por estos en juicio y no se sometieron sus valoraciones al prisma de la inmediación y a la contradicción de la actora, sin que se haya dado razón de la ausencia en juicio de dichos peritos.)

SEGUNDO. A consecuencia del accidente la actora sufrió amputación traumática a nivel de la mitad de la 2ª falange del 2º dedo y de la 1ª falange de los dedos 3º, 4º y 5º, con pinza difícil e imposibilidad de cerrar el puño.

(Conforme a los Hechos Probados confirmados en STSJ de Cataluña de 7-10-05.)

TERCERO. A consecuencia del accidente la actora ha sido declarada por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la industria textil.

(Indiscutido.)

CUARTO. Desde el 12-4-02 hasta el 25-7-02 la actora percibió 2.595¿60 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal por pago delegado a causa del accidente, desde el 26-7-02 hasta el 20-11-02 la actora percibió 1.893¿90 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal en pago directo a causa del accidente, el importe total de la capitalización de la prestación de incapacidad permanente total reconocida a causa del accidente por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 7-4-03 -prestación confirmada judicialmente por STSJ de 7-10-05- asciende a 119.735¿12 euros, en los que no está incluido el porcentaje de recargo de prestaciones.

(Según certificación emitida por la mutua, aportada a autos con anterioridad al juicio y no contradicha por la actora, referido únicamente a la prestación sin cómputo del aumento por recargo por falta de medidas de seguridad, cuyo pago -artículo 123.2 LGSS - corresponde en exclusiva al empresario infractor.)

QUINTO. Multicolor Textil tenía a la fecha del accidente asegurada con Zurich una suma de hasta 150.253¿03 euros en concepto de responsabilidad civil por víctima patronal.

(Afirmación no contradicha por la aseguradora, documentos 3 y 4 aportados por la empresa en juicio. No se conocen términos más concretos del contrato.)

SEXTO. CAT ETT tenía a la fecha del accidente asegurada con La Estrella una suma de hasta 60.000 euros en concepto de responsabilidad civil patronal por víctima.

(Indiscutido.)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (CATT, S.L., Zurich, S.A., Estrellas Seguros), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se solicita la revisión del ordinal primero de los declarados probados, para que se suprima una afirmación que en él se contiene.

Tal pretensión debe desestimarse al no citarse documento o pericia que la sustente.

SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo en la letra c) del art. 191 de la LPL , se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción de jurisprudencia, citándose como infringida la doctrina que se contiene en las sentencias del Tribunal Supremo de 17-2-99, 2-10-2000 y 9-10-2001 , combatiendo el criterio de la instancia de considerar compensables las cantidades y prestaciones percibidas de la Seguridad Social con aquellas otras que podría percibir en concepto de daños y perjuicios.

Que las citadas sentencias han venido a ser concretadas con la más reciente de 11-7-2007 y que viene a sistematizar y resolver la cuestión que en las presentes actuaciones se plantea, a saber, la relativa al alcance de la compatibilidad existente entre las prestaciones de Seguridad Social y la indemnización por los daños y perjuicios en los supuestos de accidentes de trabajo; y -en su caso- la forma de computar el importe de aquéllas en el montante indemnizatorio.

Debe señalarse igualmente que dicha materia que no tiene expresa regulación legal, puesto que los preceptos que inequívocamente establecen aquella compatibilidad prestaciones/indemnización como son los arts. 123.3 y 127.3 LGSS ; y 42.3 y LPL, no permiten deducir ninguna solución.

Que partiendo del contenido de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que contenga baremo alguno de las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social" (sentencias del TS de 01/06/05; y 24/07/06 entre otras ).

TERCERO.- Que por lo que se refiere a la concreta incidencia de las prestaciones de Seguridad Social en la reparación íntegra de daño causado por el AT, se ha indicado que además de las prestaciones públicas que procedan, también puede reclamarse al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios derivados del AT, conforme se deduce de los arts. 97.3 y 127.3 LGSS , porque esta responsabilidad adicional tiene carácter complementario de las prestaciones de Seguridad Social (así, las sentencias del TS de 13/03/02; 08/04/02; y 23/04/02 ), pues "no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio" (siguiendo el precedente de la STS 10/12/98 ; dictada en Sala General, las sentencias de 09/02/05; 01/06/05; y 24/07/06 ); lo que lleva a concluir que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un AT, deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado, pues de lo contrario "se produciría un exceso carente de causa, como resulta evidente si se tiene en cuenta que el asegurado social percibiría indemnización superior a quien no estuviese cubierto por tal aseguramiento y hubiese sufrido daño equivalente por culpa también equiparable" (así, la STS 09/02/05 ), debiendo igualmente señalarse que de dicho cómputo esta excluido el recargo por infracción de medidas de seguridad, dada su naturaleza esencialmente sancionadora, y porque su posible detracción del importe indemnizatorio dejaría vacía de contenido la finalidad atribuida por el art. 123 LGSS .

Es cierto que la doctrina citada no hace mención alguna a la concreta forma en que haya de cuantificarse el monto atribuible a las referidas prestaciones de Seguridad Social. Tan sólo se hace referencia a la posible detracción del capital-coste en la STS 24/07/06 , que lo admite sin especial justificación al respecto; y ya con algún detalle argumental, en la STS 09/02/05 , al decir que "(...) el capital coste de la pensión de invalidez permanente es la cuantía correspondiente a tal pensión, obviamente, y por ello mismo incursa en las prestaciones deducibles de la indemnización total reclamada según la doctrina expuesta, ya que es la forma de comparar y compensar prestaciones de tracto único y de tracto sucesivo, mediante la capitalización correspondiente a esta última, sin que haya razón para aplicar tratamiento distinto a las de uno y otro carácter".

Otra cosa es que no se pueda deducir el capital/coste de las prestaciones de Seguridad Social si previamente no se ha capitalizado el lucro cesante (del que deducir -precisamente- el derecho a las percepciones periódicas); o que tampoco proceda tal deducción si se ha calculado la suma indemnizatoria conforme al sistema tasado previsto en la LRCSCVM (RD-Legislativo 8/2004, de 29/octubre), pues en tal supuesto se actuaría - indebidamente- con dos parámetros absolutamente heterogéneos (el tarifado para determinar el monto íntegro de la indemnización; y el actuarial ordinario para calcular las deducciones), llegándose a una conclusión muy poco satisfactoria para el trabajador accidentado (de hecho, con tal anómalo cálculo el accidentado difícilmente alcanzaría a percibir indemnización adicional alguna); aparte de que con tal proceder se restaría de un concepto (indemnización por daño corporal y moral) el importe de otro de diferente naturaleza y plena compatibilidad (indemnización por lucro cesante). Porque -ello es claro- si las prestaciones de Seguridad Social son renta sustitutoria del salario, únicamente mantienen homogeneidad conceptual con una posible valoración de los estrictos daños laborales, en términos justificativos de que aquéllas se descuenten de estos últimos.

CUARTO.- Que partiendo de lo antes mencionado pueden llegarse a una serie de conclusiones que la sentencia del TS de 17-7-07 explicita en las siguientes:.

1.- reiterar la oportunidad -que no obligatoriedad- de que a falta de normativa específica, en materia de responsabilidad civil por AT se aplique como orientación analógica el sistema de valoración de daños previsto en la LRCSCVM, que en buena parte no ha hecho sino incorporar contrastados criterios de valoración de daños tradicionalmente aplicados por los tribunales y que a pesar de sus deficiencias tiene una reconocida utilidad.

2.- Esta aplicación no puede desconocer una obvia realidad, cual es la de que de los grandes apartados que integran una posible indemnización (daños corporales, daño emergente, lucro cesante y daños morales), la compensación por pérdida de ingresos profesionales ya está o debiera estar -en principio- fundamentalmente atendida por las prestaciones de la Seguridad Social (excepto en los supuestos que acto continuo indicaremos), las cuales actúan de forma tasada la responsabilidad objetiva - asegurada- del empresario.

3.- Significa ello que en el cálculo de una adicional responsabilidad civil por culpa empresarial forzosamente se ha de tener en cuenta aquella indemnización por responsabilidad objetiva (prestaciones de la Seguridad Social

4.- La justificación de las precedentes afirmaciones puede sintetizarse, sigue diciendo la sentencia antes mencionada, de la siguiente manera:

a.- La aplicación en accidentes de trabajo del "sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación" (hoy, Anexo al RD-Legislativo 8/2004, de 29/octubre) no puede llevar a una duplicidad de indemnizaciones en materia de lucro cesante por la simultánea vía -en todo caso- de percepción de las pensiones (IPP, IPT, IPA y GI; en su caso también el subsidio de IT) derivadas de la normativa de Seguridad Social, y a la vez - automáticamente- de las tasadas previsiones que contiene el citado Anexo, siendo así que unas y otras tienen idéntica finalidad reparadora sobre igual concepto (lucro cesante), análoga naturaleza tasada y un mismo responsable (el empresario), al que no se le puede imponer la reparación de un daño más allá su total indemnidad, llegando al enriquecimiento sin causa -por sobreprotección- que la jurisprudencia unánimemente rechaza; y

b.- De lo que realmente se trata es de complementar las indemnizaciones hasta la total reparación del daño, no de alcanzar - recordamos cita precedente- la "indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente" (STS 08/10/01 ), por lo que aquel objetivo únicamente puede alcanzarse mediante el mecanismo de añadir a la indemnización (tasada) que suponen las prestaciones de IP el "quantum" indemnizatorio equivalente al restante (de existir) lucro cesante; y nunca sumando -sin más- dos indemnizaciones legalmente tasadas (prestaciones de Seguridad Social y cantidades fijadas en el Anexo a la LRCSCVM), sin tener en cuenta la entidad real del daño causado. En otras palabras -reiterando las categorías doctrinales expresadas más arriba-, lo que se impone es calcular la indemnización debida con arreglo a la técnica de complementariedad (acumulación relativa) y no a la de suplementariedad (acumulación absoluta).

5.- Es claro que las circunstancias que llevan a deducir la posible insuficiencia de las prestaciones de Seguridad Social como resarcimiento por lucro cesante no pueden ser objeto más que de la referencia genérica que antes hemos hecho, y que su concreta apreciación (salvo el caso del objetivo desfase salario/cotización) no admite más soluciones que las casuísticas, en las que la ponderada discrecionalidad judicial de instancia ha de imponerse -en tanto que razonable apreciación- como soberana.

En otro orden de cosas hemos de indicar que en materia de AT no pueden reproducirse miméticamente las concretas operaciones contenidas en el indicado Anexo , pues no hay que olvidar:

1º) Que ello sería opuesto, por definición, a la aplicación orientativa que desde el principio de la sentencia predicamos.

2º) Que con el mismo se está regulando la responsabilidad de una aseguradora de automóviles en el marco de una responsabilidad objetiva en materia de accidentes de tráfico, mientras que en el supuesto que debatimos se trata de la indemnización que pueda atribuirse al empleador por concurrencia de culpabilidad en la producción del accidente de trabajo, al objeto de complementar las prestaciones de Seguridad Social (atribuibles a responsabilidad objetiva), y en base -repetimos la doctrina de la Sala- a haber incurrido en culpa o negligencia causalmente determinantes del evento dañoso.

3º) Que las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes se determinan con inclusión de los daños morales (Tabla III).

4º) Que los perjuicios económicos -en función de los ingresos y de la incapacidad permanente de la víctima- son meros factores de corrección de las indemnizaciones previstas para las lesiones permanentes (Tabla IV).

5º) Que en las indemnizaciones por IT comprenden el daño moral, distinguiéndose entre días con estancia hospitalaria y sin ella, y dentro de éstos los impeditivos y no impeditivos para la ocupación habitual, y que los perjuicios económicos aparecen como simple factor de corrección (Tabla V).

Esta circunstancia -aparte de alguna otra razón- justifica la inaplicabilidad de la propia y total estructura indemnizatoria prevista en el Anexo. Más en concreto, como la situación de IP se considera en el Baremo un simple dato corrector del daño corporal (Tabla IV), atribuyendo una indemnización extra -muy alejada del real perjuicio- que añadir a la correspondiente a la secuela en sí misma considerada, por esta circunstancia y mediando el previo reconocimiento de una prestación de IP, aquel resarcimiento extra no puede ser computado -en términos generales- a título de pérdida de ingresos, para no incurrir en la duplicidad indemnizatoria por un mismo concepto (lucro cesante); afirmación general que no obsta el que el resarcimiento que supone la prestación de IP a cargo de la Seguridad Social deba complementarse -conforme a lo más arriba indicado- en aquellos casos en los que la misma se patentice insuficiente para reparar en toda su amplitud el daño realmente causado; caso en el que no parece estar de más el acudir -también- con carácter orientativo a los importes que fija el Anexo de la LRCSCVM en su Tabla IV.

Y otro tanto ocurre con la indemnización por la IT (Tabla V), extremo en el que la aplicación del Anexo no puede dejar de tener en cuenta el subsidio ya percibido (por la razón antes referida, de evitar el enriquecimiento injusto atribuible a la sobre indemnización), lo que razonablemente nos lleva a cifrar el lucro cesante en la diferencia entre salario real que se hubiera percibido de permanecer el trabajador en activo y la prestación abonada por IT (cantidad superior a la que en Anexo señala tasadamente como "factor de corrección" por "perjuicios económicos", en función de los ingresos netos anuales de la víctima)

3.- En último término se impone destacar a que si bien "el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 EDL 1995/16212 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor", y tanto en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo, como cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo (SSTC 181/2000, de 29/junio, 102/2002, de 6 mayo, 112/2003, de 16 junio y 5/2006, de 16 enero ), muy contrariamente en el campo de los accidentes de trabajo, la exigencia culpabilística que impone la jurisprudencia (inexistente -como se acaba de decir- en los supuestos de indemnizaciones por riesgos "circulatorios") y la aplicación de los principios de acción preventiva que cada vez con mayor fuerza imperan en la relación laboral, llevan a considerar que las indemnizaciones previstas en la LRCSCVM no tienen porqué necesariamente limitarse.

QUINTO.- Que de acuerdo con la anterior doctrina sentada en las precitadas sentencias del TS de 11 y 17 de julio de 2007 , en el caso de autos debe señalarse que no puede deducirse del total monto indemnizatorio calculado conforme a baremo, las cantidades percibidas por las prestaciones de SS, tanto en su vertiente de IT, como de constitución del capital coste de la pensión de IPT, ahora bien, lo dicho implica que sólo de los apartados que se refieran al lucro cesante puede producirse dicho descuento, mientras que el resto debe permanecer incólume.

Por ello y de los distintos apartados a los que se refiere la sentencia, debe señalarse que los dos primeros en los que la actora percibió la correspondiente prestación de IT, habrán de entenderse ya indemnizados, máxime cuando ninguna operación de ajuste puede realizarse al no tenerse constancia de a cuanto ascendió dicha prestación y contener el cálculo del baremo y dentro de su monto una parte indiferenciada relativa al daño moral, el cual está excluido por ser naturaleza distinta.

Otro tanto puede afirmarse de la partida relativa a la cuantía del baremo resultante de la partida quinta, ya que la actora está percibiendo la correspondiente prestación derivada del reconocimiento de su situación de invalidez permanente y total para su profesión habitual.

Sí en cambio deben permanecer incólumes las cantidades indemnizatorias relativas a las partidas 3ª y 4ª, ya que no se refieren el lucro cesante.

Así pues corresponden a la actora percibir los 57357,27 euros, más los 5735,57 euros, lo que da un total de 63.092 euros.

Que en cuanto a los intereses que solicita del 20%, no pueden estimarse pues no se cita precepto alguno supuestamente infringido, requisito esencial para poder examinar la cuestión en esta especial vía revisoria , ni tampoco la cantidad era liquida hasta el momento de esta sentencia.

SEXTO.- Por último y dado que se estima en parte el recurso, imponiendo el abono de la cantidad antes citada, es preciso delimitar la responsabilidad de los codemandados, señalando que sólo la aseguradora de la ETT cuestiona la responsabilidad de aquélla.

Que en nuestro derecho existe una importante panoplia de normas, encaminadas a la prevención de los siniestros laborales y a la exigencia de responsabilidad en el caso de que los mismos se produzcan, ubicadas las primeras fundamentalmente en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y las segundas en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). El incumplimiento de las normas de prevención «stricto sensu» tiene prevista la posibilidad de sanciones penales y administrativas. Pero con independencia de tales sanciones, existe una previsión de normas reparadoras de los daños y perjuicios que haya sufrido el trabajador; entre estas, está prevista la posibilidad de una responsabilidad civil por ellos, derivada del incumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia de seguridad y salud, basada en un régimen de responsabilidad por culpa directamente relacionada con el incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y complementaria de la anterior, que completa en su integridad el sistema de responsabilidades a cargo del empresario, derivadas todas ellas de forma directa o indirecta del incumplimiento por el mismo del «deber de seguridad» que deriva de la propia relación laboral.

Deber de seguridad que tiene su origen en el contrato de trabajo (arts. 4.2.d y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 42.1 LPRL ) y que, si se infringe, genera esa concreta responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil .

Ahora bien, ese deber de indemnizar se contrae a los casos en que el accidente trae causa, sea o no exclusiva, en el incumplimiento empresarial de su obligación de seguridad. No lo hay, por tanto, en los supuestos en los que el accidente se produce por causas ajenas a una trasgresión de ese deber, incluso si esa vulneración se ha dado, pero no ha sido elemento decisivo en la producción del accidente o de sus concretos efectos.

De dicho deber de resarcimiento que directamente afectan a la empresa usuaria en cuyas instalaciones se ha producido el accidente, no quedan exoneradas las empresas de trabajo temporal respecto a los trabajadores que suministra a la empresa usuaria cuando sufren accidentes de trabajo en ésta, siempre que concurra una infracción de un deber preventivo suyo que resulte decisivo en la producción del accidente o de sus consecuencias lesivas. Como reconoce la doctrina del Tribunal Supremo, la contratación externa de parte del servicio que se presta no puede perjudicar las condiciones laborales de los trabajadores (STS de 28 de diciembre de 1999 ).

Tratándose de trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal a una empresa usuaria, corresponde a ésta la responsabilidad de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y salud de aquéllos (art. 28.5 LPRL ), esta obligación, también contenida en el art. 16.2 de la Ley 14/1994 (luego recogida en el art. 42.2 LPRL ,), no puede interpretarse en el sentido de eliminar la responsabilidad de la empresa de trabajo temporal por el incumplimiento de un deber preventivo imputable a ella, sino como mera consecuencia de su falta de responsabilidad en materia preventiva a la hora de ejecutarse el trabajo, precisamente porque la dirección y control de la actividad laboral desarrollada por el trabajador cedido corresponde en exclusiva a la empresa usuaria.

Ese mismo art. 28.5 LPRL, en su párrafo segundo y en relación con el apartado 2 , se encarga de precisar que la empresa de trabajo temporal es la responsable del cumplimiento de la obligación de formar al trabajador de manera suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional, así como los riesgos a los que vaya a estar expuesto.

Por su parte, el Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero , concreta determinados extremos de ese deber, como también el modo en que la empresa usuaria ha de satisfacer el que tiene con el trabajador, en orden a informarle de los riesgos del puesto; a tal efecto, su art. 2.1 determina que las empresas de trabajo temporal deben estar bien informadas de los riesgos del puesto que se quiere cubrir con el trabajador que va a poner a disposición de la empresa usuaria, de forma que «la celebración de un contrato de puesta a disposición sólo será posible para la cobertura de un puesto de trabajo respecto del que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los arts. 15.1.b) y 16 de la LPRL» y, por tanto, han de mostrarse diligentes a la hora de conocerlos, sin que pueda admitirse que lo satisfagan adecuadamente si esta última les suministra una información desconectada del concreto trabajo a realizar.

En el caso de autos se dice de forma expresas en el hecho probado primero que a la fecha del accidente no estaba finalizada la evaluación de riesgos laborales y por lo tanto y en conexión con el precepto citado, sí existe responsabilidad de la ETT.

Pueden citarse ad exemplum de la anterior hermenéutica la sentencia de la Sala de 22-6-04, la del TSJ País Vasco de 30-12-02 y a del TSJ de Cantabria de 4-5-05.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Constanza contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa , dimanante de autos 380/03 seguidos a instancia de la recurrente contra MUTUA ASEPEYO, CATT S.L., MULTICOLOR TEXTIL S.A., COMPAÑÍA ASEGURADORA LA ESTRELLA SEGUROS y ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS y en consecuencia debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, y dictamos otra en la que estimando en parte la demanda, declaramos el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad de 63.092 euros como indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente laboral padecido y condenamos solidariamente a los demandados a su abono, con absolución de la Mutua Asepeyo.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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