Sentencia Social Nº 314/2...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Social Nº 314/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 452/2008 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 314/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100280

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000452/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00314/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 452/08

Sentencia número: 314/08

F.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 452/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. CARLOS MOLERO MANGLANO, en nombre y representación de COMPUTADORAS, REDES E INGENIERÍA, S.A. (CRISA) y por el Sr/a. Letrado/a Dª. ESPERANZA FUERTES DE LA TORRE, en nombre y representación de D. Cristobal contra la sentencia de fecha VEINTE DE JULIO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 104/07, seguidos a instancia de DEMANDANTE -RECURRENTE- frente a DEMANDADA -RECURRENTE-, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Primero.- Que el actor ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el día 1 de Agosto de 1990 con la categoría de Ingeniero Jefe y con un salario de 58710,72 euros anuales.

Segundo.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, dictada en autos número 26/2005 , de fecha 29 de marzo de 2005, se desestimó la demanda de despido, declarando la improcedencia del despido de fecha 2 de Diciembre de 2004, declarando que se debía abonar al actor la indemnización consignada. Recurrida en Suplicación ante el TSJ de la CAM, se dictó Sentencia el 18 de Octubre de 2005 , se estimó el recurso formulado por el demandante, revocando la anterior sentencia, condenando a la demandada a la readmisión inmediata del actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo a razón de 160,85 euros diarios. Sentencia recurrida en casación y que por Auto de 21 de Noviembre de 2006, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , se dio por desistida a la empresa demandada a su instancia, y en el recurso numero 8/184/2006.

Tercero.- Con fecha 16 de Octubre de 2006, el actor manifestaba que habiendo desistido del recurso de casación la empresa demandada, reanudaba sus reivindicaciones por el despido y nuevas acciones por las irregularidades del nuevo trayecto. En ese mismo día, remitió al Jefe de ASE Electrical Equipament .SR.J.P. Domenget, carta que constituye el documento 17 de la demandada, junto a su traducción, que por su extensión se da por reproducida.

Cuarto.- Que con fecha 22 de Diciembre de 2006 fue despedida la parte actora por la empresa demandada, por carta de dicha fecha, en que se le imputaba que desde el día 11 de Octubre se le venía requiriendo para que pusiera a disposición de la empresa, 108.012 euros, que había percibido en su momento en concepto de indemnización por despido improcedente, y que se le hizo efectivo el 11 de Abril de 2005, según mandamiento de devolución del Juzgado de lo Social numero 15 de Madrid. Que en dichos autos, se declaró la nulidad del despido por sentencia del TSJ de Madrid de 18 de Octubre de 2005, alegándose por la empresa que procediendo la empresa a su reincorporación abonándole puntual y correctamente sus salarios hasta el 11 de Octubre de 2006, en que se desistió del recurso de casación. Que a partir de dicha fecha, la empresa manifiesta que no existía fundamento para que el actor siguiera reteniendo la indemnización, a pesar de lo cual, no procedió a su devolución. Por ello, se volvió a requerir el 28 de Noviembre de 2006 y por tercera vez, el 15 de Diciembre de 2006; a los que respondió el actor en términos confusos, que hasta permitiría pensar que no la había percibido, aludiendo a la situación formal del pleito. Estimándose que dichos hechos constituían un incumplimiento de máxima gravedad, contrario a la buena fe contractual, del artículo 54.2 d) del ET y artículo 53 c del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la CAM.

Quinto.- El actor percibió con fecha 11 de Abril de 2005 y por mandamiento de devolución del Juzgado de lo Social numero 15 de Madrid, la cantidad de 108012,99 euros.

Sexto.- El actor contestó al requerimiento de 15 de Diciembre de 2006, de la parte demandada, informándola que a tenor de su investigación, la casación 1089/2005, se encontraba pendiente y la suplicación 3246/2005, sin resolución. Por ello, estimaba que la sentencia de nulidad continuaba a ese día en ejecución provisional para ambas partes, la indemnización a su disposición y los salarios de tramitación en depósito.

Séptimo.- Han quedado acreditados los hechos que se contienen en la carta de despido.

Octavo.- Intentado el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC, éste resultó intentado sin avenencia.

Noveno.- No consta que el actor ostente cargo de representación de los trabajadores.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"F A L L O: Que estimando la demanda formulada por D. Cristobal , declaro la improcedencia del despido y condeno a la empresa EADS Astium Crisa (Computadoras , Redes e Ingeniería S.A.), a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice con la cantidad de Ciento dieciocho mil ochocientos veintisiete euros con noventa y tres céntimos, y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución y que al día de la fecha ascienden a Treinta y tres mil novecientos treinta y nueve euros con treinta y cinco céntimos. Opción que se realizará por escrito y/o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, en el plazo máximo de cinco días y sin esperar a la firmeza de la sentencia."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE Y DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha UNO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DOS DE ABRIL DE DOS MIL OCHO señalándose el día DIECISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Computadoras, Redes e Ingeniería, S.A.U. (EADS ASTRIUM CRISA), acabó declarando la improcedencia del despido disciplinario del actor ocurrido en 22 de diciembre de 2.006, por lo que condenó a dicha mercantil "a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice con la cantidad de Ciento dieciocho mil ochocientos veintisiete euros con noventa y tres céntimos, y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución y que al día de la fecha ascienden a Treinta y tres mil novecientos treinta y nueve euros con treinta y cinco céntimos. Opción que se realizará por escrito y/o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, en el plazo máximo de cinco días y sin esperar a la firmeza de la sentencia". Recurren en suplicación ambas partes: la empresa, instrumentando seis motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los cuatro primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los dos que restan lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida; y por su parte, el actor, articulando tres, también con apropiado amparo adjetivo, de los que el inicial se dirige a obtener la nulidad de actuaciones, incluida la de la sentencia recurrida, en tanto que el siguiente se encamina a denunciar errores in facto, y el último a señalar errores in iudicando. Razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el primer motivo del recurso del trabajador, dado que, de acogerse, quedarían sin contenido todos los demás, tanto suyos, como del recurso de la mercantil traída al proceso. Previamente, otra precisión: en 8 de abril de 2.008 el actor presentó escrito ante esta Sala de suplicación acompañando dos documentos para su unión y valoración en su recurso, los cuales fueron inadmitidos mediante auto datado el día 16 del mismo mes, a cuyos argumentos nos remitimos.

SEGUNDO.- Como dijimos, el motivo inicial del recurso del demandante pretende que se declare la nulidad de la resolución judicial impugnada, para lo que evidencia como infringidos los artículos 24.1 de la Constitución; 218 de la Ley de Ritos Civil; y finalmente, 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , haciendo valer, al respecto, que la misma incurrió "en incongruencia omisiva por no haber resuelto la petición principal de nulidad del despido". Dicho esto, si bien la demanda rectora de autos, cuya redacción, ciertamente farragosa, obscura e, incluso, abstrusa en alguno de sus pasajes, denota que su autor no fue un profesional del Derecho, de lo que es buena prueba el dato de que el actor compareciera en el juicio sin asistencia letrada, se dirige, empero, con toda claridad a la "petición de declaración de despido nulo", pretensión que reitera en el suplico de la misma, donde interesa que "(...) en definitiva dicte sentencia en la que se declare DESPIDO NULO o, subsidiariamente, improcedente, con las consecuencias legales y económicas correspondientes". Con todo, trata la empresa, en su escrito de impugnación, de llevar al ánimo de la Sala que la primera de tales pretensiones fue resuelta implícitamente por la sentencia de instancia, para lo que hace hincapié en la falta de precisión de la demanda, así como en que a lo largo de todo sus discurso argumentativo no se menciona expresamente ningún derecho fundamental como supuestamente conculcado, ni tampoco se identifica debidamente precepto alguno de nuestra Carta Magna que hubiese podido resultar violentado.

TERCERO.- Desde luego, no es así. Una lectura detallada, por más que resulte realmente laboriosa, de los diferentes hechos y fundamentos jurídicos de la demanda rectora de autos permite concluir que el actor se queja -sin orden ni concierto, eso sí- de varias actuaciones que achaca a la empresa y considera lesivas de derechos constitucionalizados como fundamentales. Así, hace mención al derecho al honor, cuya vulneración anuda a la divulgación entre los demás componentes de la plantilla de las causas que motivaron su despido disciplinario en 22 de diciembre de 2.006. También se queja de que éste fue decidido sin causa alguna, trayendo a colación como violados los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución. Invoca asimismo la existencia de una pretendida situación de acoso moral en el trabajo, para lo que censura la falta de ocupación efectiva en que, según él, quedó tras ser readmitido con carácter provisional en 9 de enero de 2.006. Y finalmente, dedica algún pasaje a tildar la forma de proceder de su empleador como una represalia o reacción por haberse alzado en sede judicial contra un despido anterior acaecido en 2 de diciembre de 2.004, cuya improcedencia reconoció entonces la propia empresa y que, a la postre, fue declarado nulo por lesivo de la garantía de indemnidad en sentencia firme de esta misma Sala, Sección Segunda, datada en 18 de octubre de 2.005 y recaída en el rollo nº 3.246/05. Como se ve, no sólo es que postule la declaración de nulidad del actual despido por contrariar derechos fundamentales, sino que ofrece los fundamentos fácticos y jurídicos que, a su entender, abundan en ello, por mucho que su relato adolezca de un planteamiento ciertamente asistemático y confuso, lo que, de haberlo entendido necesario el Magistrado de instancia, podría haber sido corregido sin dificultad acudiendo a las previsiones del artículo 81.1 de la Ley de Procesal Laboral . Podrá o no acompañar la razón a la parte actora en todo lo expuesto con anterioridad, lo que es cosa bien dispar, pero lo que resulta evidente es que el Juzgador debió entrar a conocer y resolver motivadamente la pretensión de nulidad del despido ejercitada en autos con carácter principal, de lo que no existe ninguna traza en la sentencia recurrida, que silencia por completo la petición de constante mención. Incluso, si hubiera considerado que se trataba de una mera alegación nominalista o retórica carente de cualquier apoyatura fáctica, así lo debería haber hecho constar.

CUARTO.- Sentado lo anterior, no es ocioso recordar ahora la doctrina sobre el defecto procesal que nos ocupa. Como tiene sentado la jurisprudencia: "Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Mencionar, asimismo, la doctrina constitucional recogida, entre otras muchas, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , a cuyo tenor: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 14/1984, 191/1987, 144/1991 y 88/1992 )", añadiendo, más adelante, que: "El primero y principal de los elementos a manejar en un análisis comparativo es la parte dispositiva de la sentencia y sólo ella. Como tal hay que entender, con nuestras normas procesales y orgánicas a la vista, el fallo, según el artículo 372, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo contenido aparece previsto en los artículos 359 y 360 para tal jurisdicción matriz y en el 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , diseño que a su vez ratifica el artículo 248.3 de la Ley Orgánica reguladora del Poder Judicial". La misma termina así: "A tal respecto, no conviene olvidar que la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes. En definitiva, esta característica extrínseca de la resolución exige nada más, pero nada menos, que el Juez decida todas y cada una de las cuestiones controvertidas, explícitamente en principio, o al menos implícitamente".

QUINTO.- Ya en relación con la incongruencia omisiva, traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 250/2.005, de 10 de octubre , según la cual: "(...) hay que recordar que este Tribunal ha señalado de forma reiterada que 'el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso (SSTC 20/1982, de 5 de mayo; 369/1993, de 13 de diciembre; 136/1998, de 29 de junio; y 96/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por este vicio genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelva lo verdaderamente planteado en el proceso' (por todas, STC 34/2000, de 14 de febrero ). De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, existe incongruencia omisiva cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' (SSTC 124/2000, de 16 de mayo; 186/2002, de 14 de octubre; y 6/2003, de 20 de enero )".

SEXTO.- Lo que sucede es que en el supuesto enjuiciado el Juez a quo no omitió dar respuesta a alguna o algunas de las alegaciones accesorias o complementarias en que se fundamenta la pretensión de nulidad del despido por lesivo de derechos fundamentales, sino que silenció por completo esta concreta petición, articulada, además, de modo principal, y se limitó, en suma, a valorar la procedencia o improcedencia de aquella decisión extintiva de índole disciplinaria, decantándose, a la postre, por la segunda de las opciones apuntadas. A su vez, de ninguno de los razonamientos empleados para ello cabe colegir el rechazo implícito de esta pretensión material, pues ninguno de ellos guarda la menor relación con los hechos que, deslavazada e inconexamente como dijimos, le sirven de soporte en la demanda. No es esta Sala, precisamente, partidaria de soluciones tan drásticas como la que propugna el motivo, mas en este caso no le queda otra solución, pues lo que resulta fuera de toda duda es que la petición articulada con carácter principal en ella, o sea, la nulidad del despido frente al que se alza el trabajador, le acompañe o no la razón, no recibió ninguna respuesta en la instancia, siendo, si bien se mira, totalmente silenciada. Se impone, pues, el acogimiento de este primer motivo del recurso del demandante, lo que nos releva de examinar los demás, al igual que de abordar el formulado por la empresa, debiendo decretarse la nulidad de la sentencia de instancia con retroacción de actuaciones al momento en que la misma recayó, para que por el Juzgador a quo, con absoluta libertad de criterio, se dicte otra nueva en la que entre a enjuiciar y resolver todas las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora de autos, entre ellas también la nulidad del despido que se propugna con base en una pretendida lesión de derechos fundamentales. Lo anterior hace que no haya lugar a la imposición de costas en relación con ninguno de los recursos, debiendo devolverse a la empresa el depósito que realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, con cancelación, a su vez, del aseguramiento prestado para garantizar el importe de la condena.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Estimamos el primer motivo del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador DON Cristobal , sin que sea, por ello, menester abordar el examen de los demás, ni tampoco el del recurso que también formuló la empresa COMPUTADORAS, REDES E INGENIERIA, S.A.U. (EADS ASTRIUM CRISA), contra la sentencia dictada en 20 de julio de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID, en los autos núm. 104/07 , seguidos a instancia de DON Cristobal , contra la empresa COMPUTADORAS, REDES E INGENIERIA, S.A.U. (EADS ASTRIUM CRISA), en materia de despido y, en su consecuencia, debemos anular y anulamos la resolución judicial recurrida con retroacción de actuaciones al momento en que la misma se dictó, inclusive, devolviéndose las mismas al Juzgado de procedencia para que por el Juez a quo, con absoluta libertad de criterio, se pronuncie otra nueva en la que entre a conocer y resolver cuantas pretensiones materiales ejercita el actor en la demanda rectora de autos, entre ellas también la de nulidad del despido que pide por una supuesta lesión de derechos fundamentales. Se decreta la devolución del depósito que la empresa efectuó como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, así como la cancelación del medio de aseguramiento que la misma prestó para garantizar el importe de la condena. Sin costas, en cuanto a los dos recursos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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