Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 314/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 286/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 314/2014
Núm. Cendoj: 50297340012014100292
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:663
Núm. Roj: STSJ AR 663/2014
Resumen:
SANCIÓN
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00314/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0102708
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000286 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SANCIONES 0000956 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de
ZARAGOZA
Recurrente/s: Fausto
Abogado/a: GEMMA GIL REDONDO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: CALADERO, S.L., MINISTERIO FISCAL
Abogado/a: GONZALO ACEBAL FAES,
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 286/2014
Sentencia número 314/2014
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 286 de 2014 (Autos núm. 956/2013), interpuesto por la parte
demandante D. Fausto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza de fecha
18 de febrero de 2014 ; siendo demandado CALADERO S.L.U., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre
sanción. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fausto , contra Caladero S.L.U., siendo parte el Ministerio Fiscal sobre sanción, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 18 de febrero de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fausto contra la empresa CALADERO S.L.U., debo confirmar y confirmo la sanción impuesta al mencionado trabajador, representante legal de los trabajadores.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Que D. Fausto , con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa CALADERO S.L.U., con antigüedad desde el 28-02-07, categoría profesional reconocida de conductor, y salario de 1.792,64 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que el trabajador es representante legal, formando parte del Comité de Empresa.
TERCERO.- Que por instrucciones de la empresa se acordó que en la línea de salpicón, que es un producto de consumo directo, los trabajadores debían utilizar mascarillas que tapasen tanto la boca como la nariz, por razones de higiene alimentaria. El día 1-07-13, la trabajadora Dª Edurne , que presta servicios en dicha línea, se encontró con el problema de que al utilizar la mascarilla se le empañaban las gafas. Se probaron diversos tipos de mascarilla para evitar el problema, pero éste persistía.
Al día siguiente, 2-07-13 D. Jose Carlos , supervisor del departamento de producción, al observar que la trabajadora Dª Edurne y otra no estaban tapando la boca y nariz con la mascarilla, les indica que lo hagan, tal como le había ordenado el departamento de calidad. Como la Sra. Edurne le comenta que la mascarilla hace que se le empañen las gafas, decide que temporalmente cambie de puesto de trabajo a una sala anexa en trabajos que no requieren tapar la nariz con la mascarilla, dando instrucciones al trabajador D.
Juan Enrique para que se lo comunicase a la Sra. Edurne , molestándose ésta por el cambio.
El día 3-07-13 D. Fausto se puso en contacto telefónico con la Sra. Edurne , diciéndole que sabía todo lo ocurrido, y que había hecho un escrito para que lo firmase si estaba de acuerdo, haciéndolo así el día 4-07-13.
CUARTO.- Que el día 4-07-14 D. Fausto y Dª Edurne firman un escrito que presentan en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa y cuelgan de uno de los tablones de anuncios de la empresa, con el siguiente contenido: 'D. Fausto , Representante legal de los Trabajadores COMUNICA: - Que el Supervisor del departamento de Producción, D. Jose Carlos ha mostrado de manera reiterada una actitud arbitraria, incompatible con el principio de autoridad y una prepotencia desmesurada al amparo del poder que detenta.
En este caso los hechos se remiten al día 2 de julio de 2013, en el que faltó al respeto a la Trabajadora Edurne , apartándola del puesto de trabajo que ocupaba por llevar gafas, ejerciendo sobre ella un maltrato modal y, atentando en consecuencia contra la dignidad de dicha Trabajadora.
Por lo anteriormente expuesto, solicito: Que el Supervisor del departamento de Producción, D. Jose Carlos sea sancionado por abuso de autoridad por reiteración y por el hecho señalado en particular, con despido.
Igualmente estos hechos se pondrán en conocimiento de la Autoridad Laboral correspondiente'.
QUINTO Que ante este escrito la empresa se reunió con todos los testigos implicados para que explicasen lo sucedido y requirió al Sr. Fausto para que manifestase su versión de los hechos mediante escrito de fecha 16-07-13, que no fue contestado.
SEXTO.- Que por la empresa, mediante escrito de fecha 6-08-13, se formuló pliego de cargos contra el Sr. Fausto (documental al folio 26, que se da por reproducido), contestado por escrito de descargo del hoy actor, de fecha 8-08-13 (al folio 27, que se da por reproducido).
SÉPTIMO.- Por carta de fecha 12-08-13 la empresa procedió a sancionar al Sr. Fausto por una falta muy grave, a tenor de lo previsto en el art. 32 punto 3d/ y e/ del convenio colectivo del sector de conservas, semiconservas, etc. (BOE 1-10-12). Se le impone la sanción de sesenta días de suspensión de empleo y sueldo, conforme al art. 33 punto 3 del mencionado convenio colectivo. (Carta al folio 29, que se da por reproducido).
OCTAVO.- Que la trabajadora Doña. Edurne recibió una sanción similar (documental, folio 53).
NOVENO.- Que por los referidos hechos el Sr. Fausto interpuso denuncia ante la ITSS, sin que conste que por el citado organismo se realizase alguna actuación específica (denuncia a los folios 50 y siguientes).
DÉCIMO.- Que celebrado acto de conciliación terminó con el resultado de intentado sin efecto.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- Sin cita de precepto amparador alguno el recurso declara formular un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados , que divide en cuatro apartados. En todos ellos se propone texto alternativo para sustituir el obrante en los ordinales fácticos de la sentencia de instancia, de cuya modificación se trata, pero todos ellos carecen de soporte probatorio, sea documental, sea pericial, excepto el cuarto en el que se hace genérica cita del contenido de los folios 50 y siguientes de autos.
Es doctrina constante, reiterada y uniforme la que tiene declarado, respecto a la modificación del relato de hechos probados (tanto en el recurso extraordinario de casación, cuanto en el recurso extraordinario de suplicación) que para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos: a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 233), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ): 1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
En las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 (y reitera en las de 21.10.2010 -rco 198/2009 -; 14.04.2011 - rco 164/2010 -; 7.10.2011 -rcud 190/2010 -; 25.1.2012 -rco 30/2011 -; 6.3.2012 -rco 11/2011 - y 6.6.2012 -rco 166/2011) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo añade: La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos) .
SEGUNDO .- La aplicación al presente recurso de la anterior doctrina produce la íntegra desestimación de la pretensión deducida respecto a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al adolecer el recurso de los defectos reseñados supra .
En el apartado que el escrito de formalización del recurso se titula en cuanto al derecho aplicado , que, como el anterior, adolece de cita de precepto procesal, se citan como infringido el artículo 33.3 del Convenio Colectivo de aplicación, el 64.1, el 68 y el 81 del Estatuto de los Trabajadores, el 8.2 y el 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , el 115.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, el 20 de la Constitución Española y diversas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
En un totum revolutum , el recurrente, a la hora de dar cumplimiento a la carga procesal impuesta por el apartado 2 del artículo 196 LRJS , hace referencia a la inaplicación de la norma convencional relativa a la gravedad de las faltas, niega la descripción que la sentencia realiza en su tercer hecho probado, del transcurso de los hechos y de la actuación del supervisor del departamento de producción. Valora la prueba testifical practicada; se apela al principio constitucional de libertad de expresión a cuyo amparo se justifica el tenor de la manifestación escrita origen de la sanción combatida; se aduce el libre uso por los representantes de los trabajadores y miembros del Comité de Empresa de los tablones de anuncios en los centros de trabajo; y se niega la incoación de expediente previo por parte de la empresa demandada y de comunicación de ninguna clase al delegado sindical correspondiente respecto de la sanción impuesta al recurrente.
Como pone de manifiesto la empresa demandada al impugnar el recurso, el propio actor, en su escrito de demanda -hecho cuarto- reconoce la instrucción de expediente contradictorio previo a la imposición de la sanción combatida en el que fueron oidos tanto el Comité de Empresa cuanto el Delegado del sindicato al que el recurrente está afiliado, el traslado de la carta de sanción a la representación de los trabajadores y, por otro lado, la Ley Orgánica 11/1985, de libertad sindical, en su artículo 10.3 reconoce el derecho de los delegados sindicales a ser oidos previamente a la imposición de una sanción, lo que determina la inexistencia de los defectos formales que el recurrente denuncia.
TERCERO .- El Tribunal Constitucional (vid. entre muchas otras, sentencias nº 20/2002, de 28 de enero ; nº 181/2006, de 19 de junio ; o nº 56/2008, de 14 de abril ) ha expuesto su doctrina sobre el derecho fundamental a la libertad de expresión en la vertiente relativa al ámbito de las relaciones laborales, e incluso más concretamente, al de la potestad disciplinaria del empleador, si bien que, más frecuentemente, en casos de despido y menos en los que, como en el presente, se tratare de sanción distinta.
En todos ellos el Tribunal Constitucional declara la libertad de expresión dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas ; que no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige ; que «así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática» ; aunque lo que no reconoce el art. 20.1 a) CE es un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la norma fundamental ; que en el caso de tratarse del ejercicio del empresario de su poder disciplinario se trata de un ámbito en el cual el ejercicio de la indicada libertad no sólo está sujeto a las restricciones genéricas antes apuntadas, sino también a los límites adicionales derivados del vínculo contractual que une a trabajador y empresario , que el ejercicio del derecho reconocido en el art. 20.1 a) CE se encuentra sometido a los límites que el apartado 4 del mismo precepto establecey, en particular, que cuando nos situamos en el ámbito de una relación laboral las manifestaciones de una parte respecto de la otra deben enmarcarse en las pautas de comportamiento que se derivan de la existencia de tal relación, pues el contrato entre trabajador y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto a otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas no tienen por qué serlo necesariamente en el marco de dicha relación , que de este modo, surge un 'condicionamiento' o 'límite adicional' en el ejercicio del derecho constitucional, impuesto por la relación laboral, que se deriva del principio de buena fe entre las partes en el contrato de trabajo y al que éstas han de ajustar su comportamiento mutuo ; y ha precisado también que los derechos fundamentales del trabajador no sirven incondicionalmente para imponer modificaciones contractuales, ni para el incumplimiento de los deberes laborales . Y siempre tiene en cuenta tres consideraciones: la difusión pública del escrito, el carácter estrictamente laboral de su contenido, y el perjuicio a los intereses empresariales.
CUARTO .- La sentencia de instancia no solamente valora el tenor literal del -indiscutido- comunicado que el actor/recurrente colocó el 4.7.2013 (en el ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia de instancia consta, por error mecanográfico que se corrige en este acto, la, todavía inexistente data del 4.7.2014 ) en uno de los tablones de anuncios del centro de trabajo y presenta en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, sino que, además y sobre todo, que es totalmente incierto el relato que contiene; de tal manera que la causa de la sanción no son simplemente las imputaciones que en tal comunicado se efectúan contra el supervisor del departamento de producción, sino, en especial, que de ninguna manera existió actitud arbitraria, incompatible con el principio de autoridad y prepotencia desmesurada; ni se apartó, faltándole al respeto, a la trabajadora del puesto de trabajo que ocupaba, por el mero hecho de usar lentes graduadas; ni se ejerció maltrato modal , ni se atentó contra la dignidad de dicha trabajadora.
La sentencia de instancia da cuenta, en los párrafos primero y segundo del ordinal tercero de su relato fáctico (que el recurso admite expresamente, pues solamente pretende la modificación del tercer párrafo) la realidad de lo sucedido; la causa de la movilidad funcional temporal decidida por el supervisor (el que las gafas se empañaban por el uso de la mascarilla, imprescindible en la línea de salpicón ) y que tal decisión del supervisor fue comunicada por este a un tercer trabajador y no directamente a la trabajadora afectada.
Es palmario que en la conducta del demandante se produce una evidente transgresión de los límites genéricos del derecho a la libertad de expresión. El escrito, que aparenta referirse estrictamente a cuestiones relativas al desarrollo de las relaciones laborales en la empresa, en aspectos que su autor (el demandante) considera criticables, tanto desde el punto de vista de los derechos de los trabajadores como en relación con la conducta de su superior, no se ajusta en absoluto a la realidad; contiene -empleando términos claramente ofensivos- falsas imputaciones respecto de la actitud del supervisor y, además, es hecho público en el tablón de anuncios del centro de trabajo. Si a ello añadimos que todo es a iniciativa del hoy recurrente (es él quien se pone en contacto con la trabajadora afectada para la firma conjunta del comunicado que ha elaborado unilateralmente), resulta evidente que la sentencia de instancia, al confirmar la gravedad de la falta no infringe ninguna de las normas que el recurso cita, ni tampoco la del artículo 115 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 octubre ).
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 286/2014, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 79/2014 dictada en 18 de febrero del corriente por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

