Sentencia SOCIAL Nº 314/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 314/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1720/2016 de 03 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 314/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100210

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:369

Núm. Roj: STSJ CLM 369:2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00314/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2016 0107933

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001720 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000838 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaRESIDENCIAL JUCAR, SL

ABOGADO/A:GINES PUIGDOMENECH GIRBAU

PROCURADOR:FERNANDO GIRALDA VERA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Adelaida

ABOGADO/A:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En Albacete, a tres de marzo de dos mil diecisiete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 314 -

En elRECURSO DE SUPLICACION número 1720/16,sobreDESPIDO,formalizado por la representación deRESIDENCIAL JUCAR, SLcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca en los autos número 838/15, siendo recurrido/s Adelaida ;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 8 de septiembre de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca en los autos número 838/15, cuya parte dispositiva establece: Que estimo en su integridad la demanda formulada por Dª. Adelaida , contra la empresa 'RESIDENCIAL JÚCAR, S.L.', en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA del despido de la actora realizado con fecha de efectividad de 2 de Julio de 2.015, condenando a la mercantil demandada a que dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente opte entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión a razón de 46,75 € diarios, o el abono de una indemnización en cuantía restante de 7.861,43 €.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La actora, Dª. Adelaida , con D.N.I. nº NUM000 , Diplomada en Trabajo Social, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa 'RESIDENCIAL JÚCAR, S.L.' desde el 11 de Octubre de 2.007, con la categoría profesional de 'Terapeuta Ocupacional', y un salario diario de 46,75 €, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- En fecha 16 de Junio de 2.015 la empresa comunica a la actora, mediante un burofax, su despido objetivo con efectos del día 2 de Julio de 2.015, si bien dado que se detectan incorrecciones en el mismo, al día siguiente (17 de Junio) la empresa vuelva a enviar otro escrito con el siguiente contenido literal:

'Muy Sra. Mía:

El motivo de la presente es para comunicarle que nos vemos obligados por los motivos que a continuación se detallan, a extinguir o a modificar, la relación laboral que nos une desde el 11 de octubre de 2.007, antigüedad a la que habrá que restarle el período de excedencia disfrutado.

1. Con fecha 15 de mayo de 2015 por parte de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales se nos remite escrito por el que se nos dice 'que en el Acuerdo Marzo en apartado ratios del personal del centro debe existir un Graduado/Diplomado en Terapia Ocupacional y la trabajadora contratada para dicha función tiene titulación de Diplomada en Trabajo Social. Dicha deficiencia deberá subsanarse en un plazo de un mes...'

Esto motiva que si bien hasta la fecha por parte de la Consejería de Sanidad se nos ha permitido que Ud. con la titulación de Diplomada en Trabajo Social pudiera efectuar labores como Terapeuta Ocupacional esto ya no es posible, y por ello al amparo del art. 52 del ET

'Artículo 51 Extinción del contrato por causas objetivas

El contrato podrá extinguirse:

Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa'

Como puede observar las causas sobrevenidas motivan que este sea un despido objetivo, cuyas características tienen un tratamiento especial y se regulan en el art. 53 del ET .

'Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.

La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo previsto en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo interiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo.

Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo'.

Por consiguiente y en cumplimiento del artículo transcrito pondremos a su disposición la cantidad de 7.013,90 €, si usted decidiera acogerse a su despido objetivo en lugar de aceptar el cambio de categoría profesional.

También le comunicamos que la causa del despido objetivo es la imposibilidad sobrevenida para la prestación laboral, debido al escrito de la Inspección de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, escrito que ponemos a su disposición por si es de su interés.

Asimismo esta carta le es entregada con un mínimo de 15 días antes de la finalización del contrato, por lo que su contrato quedará extinguido el 2 de Julio de 2015 durante este tiempo usted dispone de una licencia de seis horas semanales para la búsqueda de un nuevo empleo. A este respecto le agradecería nos indicara el horario en el que va a hacer efectiva esa licencia.

2. No obstante, como ya le he comentado al inicio, puede Ud. mantener su vinculación laboral con esta empresa, ya que ponemos a su disposición, por si fuera de su interés, un puesto de trabajo como Auxiliar, ayudante de cocina o limpieza, bien entendido que el coste de su formación para obtener el certificado de profesionalidad necesario, correría por nuestra cuenta, pero al ser una modificación sustancial, nos obligaría a la firma de un anexo al contrato de trabajo, manteniéndole la antigüedad, pero con las nuevas condiciones laborales, que serían las de la categoría que Ud. eligiese, de entre las que actualmente vacantes.

3. Le ruego nos indique su elección por escrito, en el plazo máximo de tres días naturales, a fin de obrar en consecuencia.

Lamentando que tenga que extinguirse o modificarse el contrato de esta forma, quedamos a su entera disposición y si en algún momento pudiéramos volver a contar con Ud. para el desarrollo de la labor realizada hasta ahora, no dude en que será llamada.

Atentamente le saluda.

En Valverde del Júcar, a 17 de junio de 2.015'.

TERCERO.- En fecha 22 de Junio de 2.015, la empresa vuelve a remitir escrito a la actora, de contenido casi idéntico al anterior reseñado en ordinal anterior, introduciendo prácticamente, como única novedad textual, fotocopia del escrito que le fue remitido por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuyo contenido es el siguiente:

'N. Ref.: Inspección

Asunto: Plan inspección 2015.

Con fecha 14 de mayo de 2015, personal de inspección de estos Servicio Periféricos realizaron una visita del Plan de Inspección 2015, encuadrada en el programa de control de pliegos de los contratos, a centros adscritos al Acuerdo Marco, para los LOTES 1 y 4, levantando al afecto las actas: 54 y 55/2015.

En dicha visita se constató que la empresa Residencial Júcar, S.L., no cumple con lo ofertado para la adjudicación y formalización del contrato derivado del Acuerdo Marzo, en el apartado de Ratios de personal del Centro, ya que ofertaron un graduado/diplomado en Terapia Ocupacional, y la trabajadora contratada para la realización de dicha función tiene titulación de Diplomada en Trabajo Social. Dicha deficiencia deberá subsanarse en el plazo de un mes, comunicándolo mediante escrito a estos Servicios Periféricos de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de Cuenca (Sección de Inspección).

Lo que comunico, para su conocimiento y efectos oportunos.

Cuenca a 15 de mayo de 2015

LA JEFA DEL SERVICIO DE CALIDAD, PLANIFICACIÓN, ORDENACIÓN E INSPECCIÓN.

Fdo.- María '.

CUARTO.- La empresa demandada ha abonado, con efectos de fecha 23 de junio de 2.015, a la cuenta bancaria de la actora la cantidad de 7.013,90 € en concepto de indemnización por despido objetivo.

QUINTO.- En fecha 11 de Octubre de 2.007 las partes litigantes firmaron un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en cuya Cláusula Primera se especificaba que la trabajadora 'prestará sus servicios como TERAPEUTAS OCUPACIONALES, incluido en el grupo profesional, categoría o nivel profesional de GRUPO B, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa', constando en el mismo que la actora detentaba un 'Nivel Formativo: Enseñanzas Universitarias de primer ciclo'. En las nóminas de la actora se exponía expresamente, en el apartado correspondiente a 'Categoría o grupo profesional: TERAPEUTA OCUPACIONAL'.

SEXTO.- Durante el desarrollo de la relación laboral, la actora permaneció en situación de baja en la empresa por causa de excedencia desde el 8 de octubre de 2.008 al 13 de enero de 2.009, siendo a partir de esta última fecha reanudada la relación laboral, respetando la empleadora su antigüedad del inicio de la relación laboral.

SÉPTIMO.- La empresa demandada, en fecha 22 de Junio de 2.015, contrató indefinidamente a la trabajadora Dª. Rosaura para desempeñar las labores profesionales de 'Terapeuta Ocupacional', teniendo la misma la titulación de 'Diplomada en Terapia Ocupacional'.

OCTAVO.- La trabajadora, no ostenta, ni ha ostentado en el último año la representación legal, ni sindical de los trabajadores.

NOVENO.- Mediante Resolución de fecha 7 de abril de 2.016 de la Secretaría General de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (J.C.C.M.), remitida a la empresa RESIDENCIAL JÚCAR, S.L., acuerda 'la iniciación de procedimiento para la imposición de penalidades por cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del contrato de referencia', siendo el incumplimiento detectado en la citada mercantil atinente a la 'ratio de terapeutas ocupacionales inferior a la asignada en el Contrato Derivado del Acuerdo Marco', catalogando el mismo como 'muy grave' y proponiendo una sanción de 206,82 € (1,5% sobre una base de 13.788,17 €).

DÉCIMO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación en fecha 13 de Julio de 2.015 celebrándose el acto en fecha 24 de Julio de 2.015 con el resultado de intentada 'sin avenencia'.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de la demandada, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de despido declaró: 'Que estimo en su integridad la demanda formulada por Dª. Adelaida , contra la empresa 'RESIDENCIAL JÚCAR, S.L.', en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA del despido de la actora realizado con fecha de efectividad de 2 de Julio de 2.015, condenando a la mercantil demandada a que dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente opte entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión a razón de 46,75 € diarios, o el abono de una indemnización en cuantía restante de 7.861,43 €.'

SEGUNDO.-En el motivo dedicado a la revisión de hechos se pretende la de los ordinales 2º y 3º según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.

TERCERO.-Ambos motivos procede estudiarlos conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias, y los mismos deben ser desestimados ya que glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'. Es doctrina reiterada por esta Sala:

'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

CUARTO.-Se formula un segundo motivo al amparo del art. 193 C. de la Ley reguladora de la jurisdicción Social , al objeto de examinar infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En este motivo se consideran infringidos los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española , art. 208 de la LEC ; Art. 97.2 de la LPL . Todos ellos en lo que respecta a la motivación y fundamentación del fallo de la sentencia.

QUINTO.-El motivo debe ser desestimado y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) No desconoce esta Sala la doctrina que nos dice: El razonamiento judicial se constituye en parte esencial de la tutela judicial efectiva, garantizada por el art. 24.1 de la CE .

Por ello, el mandato contemplado en el art. 97.2 del RD Leg. 521/1990 que obliga a los jueces, en la fundamentación jurídica de sus sentencias, a referenciar los razonamientos que le han llevado a concluir los hechos declarados probados es la gran novedad en materia probatoria, que motivará, sin duda, un cambio cualitativo en la orientación de la doctrina.

Ello es así, porque dicha obligación implica, como sostiene R. Piñero, una cierta crisis del dogma de la inmotivación de la apreciación probatoria, de la que es exponente significativo la Sentencia del Tribunal Supremo de 31-1-1991 (R.1991,206):

'...porque el artículo 89 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , en su párrafo e), al que hay que entender se refiere quien recurre, lo que exige es que el Juez, declare expresamente probados los hechos que estime que lo han sido, apreciando los elementos de convicción obrantes en el proceso. Ahí no tiene que exponer cuales han sido estos elementos o pruebas, ni, por supuesto, tiene que razonar sobre el proceso mental o lógico que le ha llevado a formar su convicción sobre la existencia y realidad de tales hechos....'.

Se quiebra, por tanto, no la libertad de la apreciación judicial de la prueba, que continúa siendo amplísima, como se deduce de la doctrina de la Sala de lo Social del TS, en sentencia de 22 y 28-1-1991 (R. 1991, 69 y 189), sino la inmotivación de su convicción, imponiéndose el criterio del TC, en su sentencia 44/89, de 20 de febrero (RT Const. 1989,44), en la que se matiza la libertad antedicha del siguiente modo:

'...la más absoluta e irrefrenable soberanía o admitir que el Juez sea libre de seguir su capricho, sus conjeturas, sus impresiones o sus sospechas, pues el art. 24 exige una deducción lógica'.

Lo expuesto, no significa, que decaiga el principio de apreciación conjunta de la prueba, que se mantiene reforzado, sino que es preciso razonarlo.

Asimismo no desconoce esta Sala la doctrina que ya la hemos aplicado en otros supuestos en la que se dice que 'la doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero - R.T. Const. 1989,44-) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (R.T. Const. 1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RT Const. 1990, 24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recibido expresamente esta doctrina en su art. 97.2 al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.

En el presente caso entiende la Sala que el Juzgador ha infringido los preceptos que se dicen en el recurso.

B) El mandato del artículo 359 de la LEC , no contiene una exigencia puramente formal sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico, sino que más bien debe adecuarse sustancialmente a lo solicitado. En esta línea, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1987 , siguiendo las de la misma Sala de 3 de febrero de 1984 y 28 de enero de 1985 , sienta el criterio siguiente: 'La congruencia no exige una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible, existiendo siempre que se guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos de la Litis, concordancia que permite hacer el fallo extensible a las lógicas y naturales consecuencias del tema planteado, así como a todos los puntos que completen y precisen el mismo y a los que se encuentren implícitos en la controversia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a aquellos presupuestos fácticos, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada'.

En una línea semejante se pronuncian las sentencias de la Sala 1º del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1989 y 5 de febrero de 1990 y de la Sala 4ª de 29 de junio de 1991 , señalando que la sentencia debe resolver los problemas conexos y accesorios de las pretensiones (que se deducen de los hechos y fundamentos de la demanda y del acto conciliatorio - sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de noviembre de 1988 -), pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate.

Con este criterio se entiende que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario ( sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 de 10 de diciembre y 97/87 de 10 de junio ) o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( sentencia 14/1985 de 1 de febrero ).

C) Tanto el art. 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso, así mismo, y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados', como el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando dice que 'en la Sentencia se expresen los hechos probados', han de interpretarse en el sentido de que el Juzgador 'a quo' debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su Sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito, mientras que las partes litigantes disponen del cauce que les proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando entiendan que en la versión judicial se ha incurrido en error o se han omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo....'

D) La Doctrina Constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (RT Const. 1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RT Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art. 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada constatación dada por la demandada, el Magistrado de Instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo plantada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente los hechos declarados probados.

E) Partiendo de los hechos probados resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se precisó y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de Mayo de 1.980 -así como la doctrina del T.C.T . ( Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1.985, continuada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.

SEXTO.-Por todo lo expuesto procederá previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia de instancia y de conformidad con el art. 235 de la LRJS procede la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 400 euros y perdida de depósitos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación deRESIDENCIAL JUCAR, SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Cuenca, de fecha 8 de septiembre de 2016 , en Autos nº 838/15, sobre Despido, siendo recurrido DÑA Adelaida , debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia. Con costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1720 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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