Sentencia SOCIAL Nº 314/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 314/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 272/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 314/2017

Núm. Cendoj: 31201340012017100255

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:570

Núm. Roj: STSJ NA 570/2017


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CATORCE DE SEPTIEMBRE de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 314/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DEL INSS, en nombre y representación de
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de
Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Micaela , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare a Dña. Micaela afecta de una Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo y con fecha de efectos 31.05.2015 (sin solución de continuidad desde el 01.07.2014) y con una base reguladora de 1.532,80 €, y subsidiariamente, se declare en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión de Veterinaria, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de las prestaciones económicas correspondientes a dichos grados invalidantes, en su caso, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por doña Micaela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo reponer y repongo a la demandante en situación de incapacidad permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora mensual reconocida de 1.532,80 €, con fecha de efectos de 31.05.15, más las mejoras y revalorizaciones legales que pudieran corresponderle, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente, estableciéndose el plazo de revisión de dos años a partir de la firmeza de la presente resolución.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: 'Primero.- 1. Doña Micaela , con D.N.I.

nº NUM000 , nacida el día NUM001 .74, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 . La profesión habitual del demandante es la veterinaria. 3. La actora causó baja por enfermedad común, pasando a la situación de incapacidad temporal en fecha 10.04.13. Segundo.- Se inició expediente de Incapacidad Permanente y se emitió informe de valoración médica con fecha 12.05.14 (folios 198 a 201), y posterior dictamen propuesta por el EVI el día 14.05.14 (folio 204), que dictaminó, como cuadro clínico residual: ' Trastorno bipolar. Episodio depresivo grave con síntomas psicóticos (F 31.4) (dic- 13).' Como limitaciones orgánicas y funcionales: ' Sintomatología depresiva, sin síntomas psicóticos en la actualidad, mantiene AVD, GF 2, limitada para tareas que requieran estrés alto o mantenido y tareas con carga mental muy elevada .' Tercero.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 02.07.14, se resolvió declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con fecha de efectos 01.07.14. Se fijó, como base reguladora, la cantidad de 1.532,80 €, y un porcentaje de la pensión del 55% (folios 26 a 27). Cuarto.- 1. En fecha 17.07.14, se presentó por la actora reclamación previa contra la resolución del INSS mencionada, que se desestimó por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 08.09.14 . 2 . La actora interpuso demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta y se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 (autos 1124/2014), en fecha 30.09.15 , que estimó la demanda, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir el 100% de la base reguladora mensual de 1.532,80 €, con efectos del 01.07.14 y estableciendo un plazo de revisión de dos años a partir de su firmeza (folios 79 a 85). Dicha resolución judicial fue ratificada por sentencia confirmatoria del TSJ de Navarra de fecha 07.04.16 (folios 92 a 103). Quinto.- Tramitado expediente de revisión de oficio, se emitió informe médico de fecha 20.05.15 (folios 228 a 229), que estableció: Como limitaciones orgánicas y/o funcionales : 'Brote de manía en sepoct- 14, ahora estabilizado con medicación.' Como evaluación clínico-laboral : 'A valorar por EVI según profesiograma. Persiste sintomatología en forma de brotes 2 al año, más o menos.' Sexto.- 1. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25.05.15, se resolvió que, como consecuencia de haberse estimado una mejoría en el estado de la demandante en relación al fallo de la resolución dictada en el expediente sujeto a revisión, se le declaraba no incapacitada en relación con el ejercicio de actividad laboral (folio 67), por lo que, en fecha 31.05.15, se le dio de baja de la pensión que venía percibiendo (folio 66). 2. Agotada la vía administrativa previa, la actora interpuso demanda que dio lugar al procedimiento nº 665/2015 de impugnación de la resolución de revisión por mejoría de fecha 25.05.15, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de fecha 30.09.15 , que estimó la litispendencia por conexión respecto al procedimiento nº 1124/2014, pendiente de recurso y seguido, a su vez, ante el Juzgado de lo Social nº 4, y decretó la suspensión del trámite. Resolución que no fue recurrida por ninguna de las partes y que adquirió firmeza. 3 . Alzada la suspensión del procedimiento 665/2015, se dictó nueva sentencia de fecha 09.05.16 que no apreció mejoría que permita a la actora desempeñar su profesión habitual ni ninguna otra y repuso a la demandante a su condición de incapacidad permanente absoluta con efectos del 1 de junio de 2015. 4 . Con fecha 29.09.16, se dictó sentencia por el TSJ de Navarra (sentencia nº 445/2016-folios 268 a 276-) que declaró la nulidad de la sentencia de 09.05.16, por la existencia de dos sentencias en un único procedimiento que resuelven la misma pretensión, por lo que los autos 665/2015, sobre impugnación de la resolución de revisión por mejoría de fecha 25.05.15, quedaron absueltos en la Instancia, sin resolución en cuanto al fondo del asunto. En el párrafo cuarto del fundamento de derecho cuarto de la sentencia del TSJ de Navarra de fecha 29.09.16 , se señala que 'Lo anteriormente expuesto determina la nulidad de la sentencia, sin perjuicio de que, si a su derecho conviene, la actora pudiera plantear nueva reclamación frente a la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que revisa por mejoría su situación de invalidez.' Séptimo.- 1.En fecha 11.10.16, se presentó de nuevo por la actora reclamación previa contra la resolución del INSS de 25.05.15 . 2 . Revisado el expediente, se emitió nuevo informe médico de síntesis de fecha 05.01.17, previo reconocimiento de la demandante (folios 285 a 289), que, concluye: (...) 'La situación de la paciente en mayo/2015 es muy similar a la actual. Persiste la estabilidad desde oct-14. Su psiquiatra privado concluye que la paciente no puede realizar ninguna tarea remunerada por grave psicopatología afectiva, volitiva y cognitiva. En la consulta UMEVI no apreciamos tal gravedad.

El trastorno bipolar (trastorno afectivo y no psicótico), dada su propia naturaleza, el tratamiento necesario y las probabilidades de descompensación, podría limitar en un futuro para tareas de alta responsabilidad, manteniendo las capacidades suficientes para realizar tareas de media o baja carga mental. A valorar por EVI si las tareas que realiza como veterinaria son de alta o media carga mental (la paciente trabajó hasta 2012 en dos clínicas veterinarias, consultas y urgencias de animales)'.Octavo.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16.01.17, se procedió a desestimar la reclamación previa y a ratificar la resolución impugnada de fecha 25.05.15, por considerarla ajustada a derecho (folio 7).

Noveno.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta y de incapacidad permanente total asciende a la cuantía de 1.532,80 € mensuales (folio 61) Décimo.- La actora, diagnosticada previamente de brotes psicóticos en tratamiento con litio, sufre trastornos psicóticos agudos polimorfos con síntomas de esquizofrenia. El primer episodio psicótico data del año 1998, precisando un ingreso en la Unidad de Agudos, presentando una respuesta favorable y rápida tras el tratamiento y continuando con tratamiento psiquiátrico ambulatorio. Dos meses más tarde, comenzó con síntomas de corte depresivo, que fueron tratados con recuperación posterior plena, alcanzando el nivel de funcionamiento premórbido. En el año 2000, se le retiró la medicación antipsicótica bajo supervisión médica. Posteriormente, sufrió dos descompensaciones de características cicloides que requirieron ingreso en la UHP-I. La primera, en septiembre de 2006 y, la segunda, en septiembre de 2008, objetivándose síntomas del espectro afectivo bipolar, por lo que se introdujo tratamiento con sales de litio que se mantiene, presentando síntomas depresivos que se van controlando de manera ambulatoria. En enero de 2011, precisó nuevo ingreso en UHP-B, por nueva descompensación, con marcada sintomatología confusional y frecuentes oscilaciones afectivas y desorganización conductual, presentando evolución adecuada y realizando seguimiento psiquiátrico por vía privada. En junio de 2012, se objetivó el inicio de una nueva descompensación psicopatológica por el Servicio de Psiquiatría de HVC, tras ser acompañada al mismo, para su valoración, por los familiares cercanos (su madre y su expareja), decidiéndose un intento de abordaje ambulatorio con compromiso de supervisión estrecha de sus familiares, con la indicación de que, ante cualquier empeoramiento, acudieran nuevamente al Servicio de Urgencias y con remisión inmediata a su psiquiatra de referencia. En octubre de 2012, acudió, nuevamente, acompañada por su madre, al Servicio de Psiquiatría de HVC en un estado de confusión y perplejidad, objetivándose signos y síntomas de inicio de otra descompensación y diagnosticándosele otro trastorno psicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia; se le prescribió, de nuevo, tratamiento ambulatorio inicial gracias a la adecuada contención familiar, al asegurara la madre de la paciente que se iba a quedar con ella y asegurando su supervisión. Asimismo, se le remitió al tratamiento con su psiquiatra de referencia. Diagnosticada de trastorno bipolar grave, ha sufrido episodios maníacos y depresivos graves en los años 2012, 2013 y 2014, con repetición de episodios psicóticos que se suceden dos o más veces al año, con frecuentes oscilaciones episódicas con repercusión sobre su funcionamiento psicosocial y sucediéndose, además, episodios depresivos prolongados e intensos tras la remisión de cada nuevo episodio maníaco psicótico, con la aparición de un cuadro deficitario tras la remisión de los últimos episodios caracterizado por una disminución global de capacidad intencional, volitiva, afectiva, que exige la convivencia con un familiar próximo, habiéndose trasladado su madre a vivir con ella. El último episodio fue en octubre de 2014 y tuvo una evolución y recuperación tórpida y lenta, precisando de importantes incrementos en las dosis del tratamiento farmacológico de base. El pronóstico no era favorable.

Actualmente, el pronóstico es desfavorable y persiste el cuadro deficitario como consecuencia de la falta de una recuperación total entre los episodios padecidos. El cuadro deficitario asociado le afecta, de forma global, en sus capacidades afectivas y volitivas y, parcialmente, en las cognitivas. Vive con su pareja. Undécimo- Ha quedado agotada la vía administrativa.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) del T.A.L.P.L ., aprobado por R.D.L. 2/1995 para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los art. 200 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre de 1994, en relación con el art. 194 c) del mismo cuerpo legal en virtud de la DT 26.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada Dña. Adriana Oroz Nuin, en nombre y representación de Dña. Micaela .

SEPTIMO: Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de interponer voto de disentimiento.

Fundamentos


PRIMERO: El Juzgado de lo Social estima la demanda interpuesta por Dª. Micaela contra el INSS, y tras reponer a la demandante en la situación de incapacidad permanente absoluta que le había sido reconocida judicialmente con anterioridad, declara su derecho a percibir las prestaciones correspondientes y condena a la Entidad Gestora a estar y pasar por éste pronunciamiento, así como a realizar los abonos derivados de tal declaración.

La decisión mencionada no se comparte por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social y, por tal motivo, plantea el presente recurso a través del cual pretende dar una nueva redacción al relato fáctico de la decisión de instancia, así como cuestionar el derecho aplicado en ella.



SEGUNDO: El primer motivo del recurso se destina, como hemos apuntado, a intentar modificar la redacción de los hechos que en la decisión controvertida se establecen como probados.

De este modo la recurrente postula que se añada un nuevo párrafo en el hecho 'cuarto, 2.', con el siguiente tenor literal: La evolución de este cuadro psíquico, perfectamente reflejada en el incombatido hecho probado sexto de la sentencia del juzgado, permite afirmar, como así hace la juzgadora de instancia, la presencia de un cuadro caracterizado por una disminución global de su capacidad intencional, volitiva e intelectiva, que requiere de la convivencia con un familiar próximo para detectar a tiempo el inicio de los brotes psicóticos que se van sucediendo. Ante esta situación, como decimos acreditada, constatada y no combatida por la recurrente, el desempeño por la demandante de un quehacer laboral por liviano, sedente o falto de exigencias intelectuales relevantes, se nos antoja utópico. La afectación global de sus capacidades -a las que antes nos hemos referido- y la frecuencia de las crisis reconocidas, limitan sensiblemente la posibilidad de la demandante para tomar decisiones, y si a ello unimos la ausencia de estabilidad anímica objetivada y la incapacidad para llevar una vida cotidiana autónoma, no podemos sino compartir el acertado criterio de la juzgadora de instancia, reconociendo a la demandante el grado de incapacidad permanente absoluta para toda ocupación u oficio, pues en la actualidad la trabajadora no es capaz de asumir las obligaciones, exigencias y condicionamientos mínimos de un trabajo normalizado.

La parte que interpone el recurso considera que el relato fáctico de la sentencia debe contener el texto propuesto, pues en él se recoge 'el contenido médico en base al que la Sala de lo Social del TSJN, el 7-4-2016 , desestimó el recurso del INSS y reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta'.

En el parecer de quien recurre el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta se produjo por una resolución judicial, siendo necesario que conste en el relato de hechos de la sentencia el diagnóstico y las limitaciones que la Sala tuvo en cuenta para considerar a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta.

Para dar respuesta a esta cuestión es preciso recordar: que la demandante fue declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de 2 de julio de 2014; que frente a esta resolución, y tras ser desestimada la correspondiente reclamación previa, la actora interpuso demanda en reclamación de una incapacidad permanente absoluta; que tal reclamación fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona y dio lugar a la sentencia de 30 de septiembre de 2015 (autos 1124/2014) estimatoria de la reclamación; y que tal sentencia fue confirmada por esta Sala en resolución de 7 de abril de 2016.

Del mismo modo, debemos recordar que en el recurso del que dimana la sentencia de esta Sala confirmatoria de la resolución de instancia, la parte recurrente no combatió el relato de hechos probados de la decisión del juzgado, siendo los hechos que en esta sentencia se establecieron como acreditados los únicos que sirvieron de base a la resolución de este Tribunal.

Pues bien, la adición que ahora pretende la representación letrada del INSS no puede ser acogida por varias razones: la primera porque la descripción de lesiones y el menoscabo funcional que debe servir de referente inicial para enjuiciar la existencia o inexistencia de una mejoría en la situación clínico-funcional de la demandante, se corresponde con los datos inatacados establecidos en el hecho probado sexto de la sentencia dictada por el juzgado el 30 de septiembre de 2015 , y a tales datos se refiere de forma expresa el hecho probado cuarto de la sentencia que ahora se recurre, así como las manifestaciones fácticas contenidas en el fundamento de derecho séptimo de esa resolución. La segunda, porque el texto propuesto se corresponde con las valoraciones que en la fundamentación jurídica de la sentencia realizó esta Sala para confirmar la decisión adoptada por el juzgado y tales razonamientos no son hechos sino razones para justificar una resolución determinada.

De esta forma, la referencia que en la sentencia recurrida se efectúa respecto del contenido de la resolución de instancia en la que se reconoce a la demandante una incapacidad permanente absoluta, es suficiente para establecer el punto de partida para valorar si la situación de la reclamante ha sufrido o no con posterioridad una mejoría que posibilite la revisión de la declaración del grado de invalidez reconocido.

En este primer motivo de suplicación, la parte que lo interpone también solicita que se modifique la redacción del hecho probado décimo de la decisión combatida mediante la adición de un texto del siguiente tenor: ' A lo largo del último año y medio no ha sufrido ningún brote, no ha acudido a urgencia ni ha precisado ingreso hospitalario. Refiere que vive con su pareja desde hace 4-5 meses y su madre ha vuelto a Bilbao. A las mañanas está estudiando por lo que va a un instituto a hacer grado superior de FP de Trasporte y Logística, a la tarde va a prácticas durante 4 horas. Realiza compra, comida, con ayuda -reparto de tareas con su pareja.

Los estudios los comento en el curso 2015-16. Refiere que le fue bien, aunque le costó adaptarse. Considera que le viene bien para la enfermedad. Refiere que la adaptación le constó más en el campo afectivo que en el cognitivo. Ha comenzado el 2º curso 16-17 y continua asistiendo con normalidad' EPS: La paciente acude y entra sola a consulta. Se muestra colaboradora, aunque con cierto malestar por no entender porque se le ha citado... Buena presencia, cuidada imagen personal. Orientada en las tres dimensiones de tiempo, espacio y persona. Lenguaje adecuado. Correcta expresión y comprensión. No fuga de ideas. Relato coherente... No dislasia. No efectos secundarios del tratamiento. No presenta bradipsiquia.

Mantiene la atención no se distrae. Afectivamente no se observa signos de ansiedad... Se observa eutimia afectiva...' Esta adición tiene su sustento en el contenido del informe Médico de Síntesis de 5 de enero de 2017 (folios 285 a 289), y no puede ser acogida pues el mencionado informe es objeto de consideración, análisis y valoración expresa por parte de la juzgadora de instancia, siendo suficiente acudir al contenido del fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida para comprobar tal afirmación. La valoración llevada a cabo no precisa de corrección alguna al no apreciarse error valorativo alguno que tenga repercusión o trascendencia en el resultado del litigio.

Lo único pretendido por quien recurre es sustituir el criterio de valoración judicial, por un criterio particular y subjetivo en el que se tengan en consideración situaciones acaecidas con posterioridad al momento en el que fue revisada la situación clínico-funcional de la demandante, y al cual debe quedar referido este pronunciamiento.

El motivo, por lo expuesto, se rechaza.



TERCERO: El último motivo de suplicación se destina a censurar jurídicamente la decisión de instancia, en la consideración de que la sentencia infringe el artículo 200 del TRLGSS en relación con el artículo 194.c) del mismo cuerpo legal.

La parte recurrente entiende que la demandante, aunque se encuentra incapacitada para desempeñar su profesión, no está inhabilitada por completo para el desempeño de toda profesión u oficio, debiendo revocarse -a su entender- la decisión judicial que le reconoce en situación de incapacidad permanente absoluta, pues su estado ha mejorado respecto de aquel que en su día propició el reconocimiento judicial de tal grado invalidante.

Pues bien, para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse que -como tiene declarado esta Sala en múltiples resoluciones cuya reseña resulta ociosa por conocida-, la revisión del grado de incapacidad laboral tanto por agravación como por mejoría, viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente en el grado que fuere, con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden favorable o desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento o mejoría en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral.

Así pues, ejercitada una acción de revisión del grado de invalidez que tiene reconocido la demandante, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento o una mejoría de las dolencias primitivas, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico de la trabajadora; y b) Que dicho empeoramiento o mejoría repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez; o que le permita desempeñar con profesionalidad y eficacia tareas laborales de imposible realización en el estado clínico anterior, circunstancias ambas, que han venido siendo exigidas por reiterada doctrina de Suplicación en interpretación de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 200 TRLGSS) Con el fin de resolver si la situación en que la demandante se encuentra en la actualidad, por haber mejorado, merece el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total (como propugna el INSS en su recurso), o si su situación debe incardinarse en el de incapacidad permanente absoluta reconocida en la sentencia recurrida, debe recordarse también que se entiende por incapacidad permanente absoluta, «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio».

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

Teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto y sobre la base de lo establecido en el inalterado relato de hechos probados, esta Sala no puede sino confirmar la resolución dictada en la instancia por lo siguiente: Como consta en la sentencia recurrida, el 2 de julio de 2014 el INSS declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión de veterinaria por padecer un trastorno bipolar con episodio depresivo grave y síntomas sicóticos. Esta resolución fue recurrida por la actora en vía judicial dando lugar a que el juzgado de lo social nº 4 de Pamplona dictara sentencia el 30 de septiembre de 2015 reconociendo a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta. Esa sentencia devino firme al ser confirmada por esta Sala en sentencia de 7 de abril de 2016 , y en ella se aceptó el cuadro de lesiones y limitaciones establecidas en la instancia, y que ni siquiera se habían cuestionado en el recurso por la Entidad Gestora.

El INSS antes de alcanzar firmeza la resolución hasta ahora referida, decidió revisar de oficio la situación invalidante de la actora, dictando resolución en la que apreció una mejoría en su estado y se le declaró apta para el trabajo.

De esta manera, el cuadro de inicio determinante para valorar si la situación de incapacidad absoluta debe ser de nuevo reconocida a la actora por no haber mejorado la situación existente en el momento de su reconocimiento inicial, es el descrito en el hecho probado sexto de la sentencia del juzgado de fecha 30 de septiembre de 2015 al cual nos remitimos al obrar en autos.

De todas formas y a modo de resumen, la demandante presentaba entonces un trastorno bipolar grave de larga evolución, sufriendo trastornos psicóticos agudos polimorfos con síntomas de esquizofrenia, episodios maníacos y depresivos graves y frecuentes oscilaciones episódicas con repercusión sobre su funcionamiento psicosocial, sucediéndose también episodios depresivos prolongados e intensos tras la remisión de cada nuevo episodio maníaco psicótico, que se caracterizan por una disminución global de la capacidad intencional, volitiva, intelectiva y afectiva que exige de la convivencia con un familiar próximo.

En el momento de la revisión de su situación, el inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, confirma la persistencia del cuadro deficitario descrito en el primer pronunciamiento judicial como consecuencia de la falta de recuperación entre los episodios maníacos que se han venido sucediendo en el tiempo. Como consta probado, el cuadro deficitario asociado afecta de manera global a las funciones superiores de la demandante, teniendo comprometidas a causa del trastorno objetivado sus capacidades afectivas, volitivas y cognitivas.

Así las cosas, el pronóstico de la demandante sigue siendo desfavorable y no ha sufrido mejoría reseñable alguna, sin que pueda atribuirse ese carácter al hecho de apreciar una remisión parcial de los brotes psicóticos, que ni siquiera la sentencia recurrida tiene como ciertos, y que de objetivarse no supone en modo alguno una recuperación total de su estado o una disminución en la gravedad de su situación.

En modo alguno ha quedado acreditado que la situación de la demandante haya mejorado respecto de aquella que en su día dio lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, y que justificaría la revisión del grado invalidante establecido. Por el contrario, aparece acreditado que la frecuencia, duración y gravedad de las crisis maníaco depresivas mantenidas a la largo del tiempo han mermado definitivamente las capacidades de la demandante hasta el punto de impedirle realizar con un mínimo de profesionalidad y eficacia las tareas propias de una ocupación laboral por liviana o sedente que esta sea, y al haberlo entendido así la juzgadora de instancia, no cabe apreciar ninguna de las infracciones que en el recurso se dicen cometidas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 136/17 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en fecha 18 de mayo de 2017 , correspondiente a los autos 129/2017, seguidos a instancias de Dª. Micaela frente a la parte recurrente en materia de revisión de grado de incapacidad, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continua el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR Que formula el Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI a la Sentencia dictada en el recurso de Suplicación nº 272/2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En coherencia con el voto particular que interpuse a la sentencia de 7 de abril de 2016, en el procedimiento 1124/2014 del juzgado de lo social 4 de Pamplona, creo debo reiterar aquí, con todo respeto a la opinión de la sala y de la magistrada de instancia, mi discrepancia en la calificación de las dolencias de la trabajadora demandante, que prestaba sus servicios como veterinaria, diagnosticada de 'trastorno bipolar'.

En aquel voto particular se pondera la pericial del Dr. Constancio , el dictamen propuesta del EVI de 14/05/2014, y se argumenta que el trastorno bipolar de la demandante es anterior a su afiliación y ha sido compatible con su trabajo. Se constata que acude a clases de gimnasia en el polideportivo dos días por semana, a clases de euskera, y al ANASAP cinco días a la semana, una o dos horas al día. El perito de parte refiere una enfermedad que se manifiesta en brotes, trata a la paciente con una visita al mes, y que ahora le ha citado para dos meses, y a preguntas del letrado del INSS, afirma que puede controlarla telefónicamente.



SEGUNDO.- En el presente procedimiento se incorporan los dictámenes periciales del Dr. Constancio , de 12 de mayo de 2015 (que se ratifica el 10 de junio) y de 3 de enero de 2017 que refieren que su cuadro, evolución y pronóstico no han cambiado sustancialmente de los que constan en anteriores informes (folio 283). En este último informe no se contrastan nuevos brotes. En el nuevo informe medico de síntesis de enero de 2017 (folio 285 y sigs) se refiere que a lo largo del ultimo año y medio la trabajadora no ha sufrido ningún brote, refiere una vida familiar de pareja normalizada, continua sus estudios (que considera le vienen bien a su enfermedad), apetito conservado, duerme bien. Correcta expresión y comprensión verbal.



TERCERO.- Estoy de acuerdo con el recurso planteado por la entidad gestora, en el sentido de que la sentencia de instancia no parte de la base de que nos encontramos en un procedimiento de revisión por mejoría, y hay que valorar su patología después del reconocimiento de la incapacidad absoluta, y no se han valorado su patología y limitaciones actuales; y no estoy de acuerdo en que se deban valorar sus dolencias de acuerdo a lo establecido en el hecho probado sexto de la sentencia del juzgado de 30 de setiembre de 2015 , por mas que el informe medico de 3.01.17, que la sentencia de instancia recoge diga que no ha variado sustancialmente, puesto que la entidad gestora parte de la base de que sus dolencias no son tributarias a esa fecha de una incapacidad absoluta.

También tengo duda de la fecha de efectos de la incapacidad reconocida, puesto que esta debiera ser, de acuerdo con el régimen general, la del dictamen medico de la entidad gestora, esto es enero de 2017, y el criterio de instancia de reconocer la fecha de efectos en 31 de Mayo de 2015, entiendo deja sin contenido la sentencia de esta Sala de 29 de setiembre de 2016 .

LA SALA DEBIO FALLAR Que procede estimar y estimamos parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Micaela . contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra, en el Procedimiento nº 129/2017 seguido a instancia de la trabajadora , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su virtud procede estimar parcialmente la pretensión formulada de reclamación de incapacidad permanente total de la trabajadora demandante.

Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado disidente de la opinión de la Sala.

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