Sentencia SOCIAL Nº 314/2...io de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 314/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 298/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 314/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100114

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5025

Núm. Roj: SJSO 5025:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00314/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2018 0000881

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000298 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Pablo

ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, RECICLADO DE ACEITES USADOS VEGETALES, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

En Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 298/18, a instancia de D. Pablo, asistido del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, contra la empresa Reciclados de Aceites Usados y Vegetales, S.L., que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La presente demanda tuvo entrada en este Juzgado, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda se declare la improcedencia del despido del actor y se condene a la empresa a optar por entre readmitir al actor o, en su caso, extinguir su relación laboral con abono de la indemnización por despido según lo dispuesto en el art. 56 del ET, y según su antigüedad y salario. De forma subsidiaria, y para el caso de que se confirmara la decisión empresarial, debería ser condenada la empresa abonar al actor el importe correspondiente a la indemnización por despido por causas objetivas, cantidad que deberá ser incrementada en un 10% en concepto de intereses por demora. En cualquier caso, deberá ser condenada la empresa al abono de los salarios reclamados, también incrementados en un 10% en concepto de intereses por demora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 9 de mayo de 2018, se señaló el acto del juicio para el día 18 de julio de 2018, compareciendo únicamente la parte actora, que se ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitido. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia

La parte actora como cuestión previa desistió al comienzo del acto de la vista de la petición de nulidad del despido.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, D. Pablo, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestado servicios laborales por cuenta y orden de la parte demandada, Reciclados de Aceites Usados Vegetales, S.L. (CIF B-4545287), con categoría profesional de Oficial 1ª, su antigüedad desde el día 2 de abril de 2009, y su salario mensual de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo, siendo de 1.550,90€ mensuales.

El Sr. Pablo prestaba servicios en las instalaciones de la empresa en la delegación de Albacete.

La relación laboral del actor es indefinida y a tiempo completo.

El salario, lo percibía el trabajador, habitualmente a través de transferencia bancaria.

El trabajador no ha ostentado cargo alguno de representación sindical en la empresa.

SEGUNDO.-Con fecha 20 de marzo de 2018, la empresa demandada le envió al actor un burofax con carta de despido, fechada el día 16 de marzo de 2018, con fecha efectiva de la extinción de la relación laboral el día 31 de marzo de 2018, carta de despido cuyo contenido es el siguiente:

'Reciclado de aceites usados vegetales SL

Torrijos

Torrijos, 16 de Marzo de 2018

D. Pablo DIRECCION000, NUM001 NUM002

02006-ALBACETE

Estimado sr:

A través de la presente carta, nos vemos en la ineludible necesidad de comunicarle su despido con efectos del próximo día, 31 de Marzo de 2018, fecha en la cual, termina la relación laboral mantenida entre usted y esta empresa, siendo este el último día en que usted debe prestar servicios en la misma.

Dicha extinción se realiza al amparo del artículo 52 c, del Estatuto de los Trabajadores, en tanto que nos remite al 51.1 del mismo texto legal .

A mayor abundamiento, dejamos constancia de que dicho texto legal, en su artículo 51.1, entiende que concurren causas económicas, cuando de los. resultados de la empresa, se desprende una situación económica negativa, como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, causas técnicas, cuando se produzcan cambios en los instrumentos de producción, se dan igualmente causas organizativas, cuando se producen cambios en los sistemas y métodos de trabajo del personal, Y causas productivas, cuando se produzcan cambios entre otros en la demanda de productos, o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Pues bien en el caso que aquí nos ocupa, entendemos que se producen Causas Económicas, que se basan, principalmente, en la situación de pérdidas que la sociedad viene ofreciendo en los últimos ejercicios, concretamente en el ejercicio 2017 fueron de 93.222,64€ y en lo que va de ejercicio actual llevamos acumuladas unas pérdidas, de, aproximadamente 82.800 €, pérdidas producidas fundamentalmente por las continuas variaciones a la baja del precio del residuo que ofrecen nuestros clientes habituales.

Todo lo expresado anteriormente supone que esta situación se encuadre perfectamente en el supuesto de existencia de pérdidas que establece el art.. 51,1 del Estatuto, de los Trabajadores .

Por este motivo, la empresa tiene que proceder a amortizar alguno de los puestos de trabajo con los que cuenta. Esta medida, le afecta directamente, al amortizar su puesto de trabajo, procediendo por tanto a comunicarle su despido objetivo individual. En cumplimiento de las previsiones legales, le participamos que la medida será efectiva, como ya hemos señalado anteriormente, el día 31 de marzo de 2018.

La empresa como consecuencia de la situación económica descrita en la presente comunicación, y al amparo de lo establecido en el párrafo segundo, apartado bj) del artículo 53 ET , no puede poner a su disposición la indemnización establecida legalmente, de 20 días por año de servicio, con prorrateo por meses los períodos inferiores a un año, y un máximo de doce mensualidades, que asciende a la cantidad de 9.178,20€.

Asimismo ponemos a su disposición la liquidación-finiquito de las cantidades devengadas por todos los conceptos hasta la fecha de la extinción...'

La empresa no abonó al trabajador la indemnización que por despido objetivo le corresponde. Pero, es que además la empresa procedió a contratar a otros trabajadores antes del despido del actor (documento remitido por la TGSS, consistente en vida laboral de la empresa, obrante en autos).

TERCERO.-La empresa adeuda al trabajador las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:

Salario del mes de Marzo/18 1.371,52€

Liquidación de P.P. Extra Verano 501,79€

Total adeudado 1.873,31€

QUINTO.-Con fecha 24 de abril de 2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC de Albacete a los efectos legales oportunos, que termino con resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documento aportado por la parte actora).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, D. Pablo, acción de despido, solicitando sea declarado improcedente, y se condene a la empresa a optar entre readmitir al actor o, en su caso, extinguir su relación laboral con abono de la indemnización por despido según lo dispuesto en el art. 56 del ET, y según su antigüedad y salario. De forma subsidiaria, y para el caso de que se confirmará la decisión empresarial, debería ser condenada la empresa a abonar al actor el importe correspondiente a la indemnización por despido por causas objetivas. Acumula a la acción de despido, la reclamación de cantidad por la cantidad y conceptos que se han hecho constar en el hecho probado cuarto de la presente resolución, al que cabe remitirse, en cuantía total de 1.873,31€ más el 10% de interés por mora.

La parte demandada, la empresa, Reciclado de Aceites Usados Vegetales, S.L., no compareció al acto de la vista, pese a su citación en forma.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente el interrogatorio de parte, la documental aportada por la parte actora, que ha sido concretada en los hechos probados y la reclamada a la empresa demandada, la cual no ha sido aportada por ésta.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998, 2792) , 22.12.98, Castilla-La Mancha 6.3.98) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET, se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET, y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la senten cia de 21-12-2005 ( RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.

CUARTO.-Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba.

Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido. Al trabajador demandante se le entrega carta de despido en la que se alegan causas objetivas de tipo económico con base a lo dispuesto en el artículo 51.1 en relación con el 52.c) del ET; no explicándose debidamente las causas que justifican la decisión extintiva haciendo una mención genérica sobre las circunstancias que concurren y que han servido a la empresa para tomar la decisión. No se justifican las causas ni se respalda la decisión con documentación alguna. La empresa además no procedió al abono al trabajador de la indemnización que por despido objetivo le correspondía y que conlleva un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del E.T., al tenerse que abonar la indemnización por despido por causas objetivas en el momento de la entrega de la comunicación extintiva, el día 20 de marzo de 2018, o si existía iliquidez en ese momento se debe abonar en el momento de la extinción, el día 31 de marzo de 2018. Y como esta acreditado por la vida laboral de la empresa remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, obrante en autos, la empresa procedió a contratar a otros trabajadores en fechas inmediatamente anteriores al despido del actor, por lo que estamos ante una situación de amortización del trabajador, que no del puesto de trabajo. Por todo ello, el despido sufrido por el trabajador debe considerarse un despido improcedente.

De tal modo que, declarado el despido como improcedente, la parte demandada, la empresa, Reciclado de Aceites Usados Vegetales S.L. debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 20 de marzo de 2018, con efectos del día 31 de marzo de 2018 o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto- Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T.)

En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, optase por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 1.550,90€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 2 de abril de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2018, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

QUINTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe de 1.873,31€, por las cantidades debidas al trabajador, por salarios y liquidación de parte proporcional de paga extra de Verano, que se han desglosado en el hecho probado cuarto de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.

A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la mercantil demandada, antigüedad y salario, unido a la incomparecencia de esta última, sin que por la misma, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC, conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1, 4, 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, y demás preceptos concordantes.

En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f) y 26 del E.T. procede condenar a la empresa Reciclado de Aceites Usados Vegetales, S.L., a que abone al actor D. Pablo la cantidad de 1.873,31€por las cantidades adeudadas, cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET.

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Pablo, asistido del Letrado, D. Oscar Quintana Sánchez, contra la mercantil Reciclado de Aceites Usados Vegetales S.L., habiéndose citado al FOGASA, no comparecidos, pese a estar citados en legal forma, debo DECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto el actor con fecha de efectos 31 de mezo de 2018 y, en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa Reciclado de Aceites Usados Vegetales, S.L. y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de DIECISIETE MIL SESENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE EURO(17.068,40€)con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENOa la empresa Campos & Torres Hoteles y Restauración, S.L., al pago a Dª Benita, de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS, CON TREINTA Y UN CENTIMOS DE EURO (1.873,31€)por los conceptos referidos en el hecho probado cuarto de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0298/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0298/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0298 18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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