Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 314/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 376/2017 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 314/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100226
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:393
Núm. Roj: STSJ ICAN 393/2018
Encabezamiento
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000376/2017
NIG: 3803844420150003950
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000314/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000548/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrente: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrente: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS; Abogado: MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA
Recurrido: Antonia ; Abogado: JUANA MARIA HERNANDEZ GARCIA
Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de marzo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000376/2017, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES
DE CANARIAS, frente a Sentencia 000113/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los
Autos Nº 0000548/2015-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A.
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Antonia , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS y SERVICIO CANARIO DE SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 19 de febrero de 2016 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) La demandante, Antonia , nacida el día NUM000 -68 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha desarrollado, últimamente, su actividad laboral con categoría profesional de auxiliar de enfermería y funciones reales de tal categoría. ( hecho no controvertido). 2º) Mediante Resolución de fecha 29-04-15 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Santa Cruz de Tenerife se declaró a la actora afecta a unas Lesiones Permanentes No Invalidantes (Baremo 102 artic tibioperonea, astragalina, disminución movilidad global menos 50 % .) derivadas del Accidente de Trabajo sufrido con fecha 12-11-13 y mientras prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Servicio Canario de salud. y, todo ello, con cargo a la Mutua Mac. Resolución obrante al Folio 22 de los autos. 3º) Dicha Resolución se apoya en el Dictamen Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23-04-15 que a su vez se basa en el informe de valoración médica de 21.04.15 y en el que se recoge el siguiente cuadro clínico residual: 'ESGUINCE DE TOBILLO IZQUIERDO CON DISFUNCION TIBIAL POSTERIOR Y SINDROME PIRAMIDAL IZQUIERDO SECUNDARIO A CONTUSION. TENODESIS TIBIAL POSTERIOR 18.11.14. ESTABILIDAD CLINICA CON REPERCUSION FUNCIONAL DE DISMINUCION DE LA MOVILIDAD GLOBAL EN MENOS DEL 50 %'.Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales ' LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES PARA DESARROLLO DE SU PREFESION HABITUALL CON BAREMO 102.' Resolución obrante a los Folios 31 a 32.4º) Dicho dictamen, a su vez se basa en el informe de valoración médica de 21.04.15 cuyas deficiencia y limitaciones se replican en el dictamen y cuyas conclusiones son las siguientes ' DEFICIT OSTEOARTICULAR DE TOBILLO OZQUIERDO GRADO I. DISMINUCION LEVE DEL BALANCE ARTICULAR, QUE NO AFECTA A LA DEAMBULACIÓN Y BIPEDESTACION CON SINTOMATOLOGIA CRONICA COMPENSADA CON TRATAMIENTO. LIMITACION PARA ACTIVIDADES DE REQUERIMIENTOS MUY INTENSOS SOBRE ARTICULACION AFECTADA'. Resolución obrante a los folios 32 y 33 de los autos. 5º) Con fecha 27-05-15, formula la demandante reclamación previa ante la resolución, de las Lesiones Permanentes No Invalidantes que tenía reconocida, si bien la misma es desestimada mediante Resolución de fecha 12-06-15, emitida por la Dirección Provincial del I.N.S.S. 'Por constituir las dolencias que padece, lesiones permanentes no invalidantes (.)'. Folios 75 a 79 de las actuaciones. 6º) La demandante, a la fecha de la Resolución impugnada, presentaba el cuadro clínico residual descritas en el informe de valoración médica de 21.04.15 y las limitaciones funcionales fijadas en sus conclusiones, así como en el informe forense que obra en autos y en en informe de aptitud fijado por el SCS en su resolución de 22.05.15. Resolución obrante al folio 33 e informe forense obrante a los folios 101 a 105 e informe de aptitud unido al folio 207 de las actuaciones. 7º) Las funciones básicas de la profesión habitual de la actora ( auxiliar de enfermería) son las siguientes: Subir persianas, abrir ventanas y reparto de ropa, hacer las camas y pesar a los pacientes.
Baño de los pacientes encamados y los que necesiten ayuda y tras ello sentado de los mismos.
Reparto del carro de desayuno, comidas y cenas y retirada de las bandejas relativas a los mismos.
Ayudar a los pacientes que lo necesiten a comer.
Realizar cambios posturales a los pacientes que lo necesiten.
Limpieza y retirada de bombas de infusión y perfusores de las habitaciones.
Reponer y ordenar carros y almacén de lencería.
Guía de funcionamiento EN06. 8º) La Base Reguladora aplicable de la prestación solicitada asciende a la suma de 2.016,96 Euros. Folio 30 del expediente administrativo. 9º) En fecha 22 de mayo de 2015 por el Servicio Canario de Salud, se expide informe de aptitud de la trabajadora y se la califica como apta con limitaciones para actividades que impliquen flexo-extensiones y rotaciones lumbares, cargas pesadas y frecuentes movimientos repetitivos habituales y mantenidos. Esta aptitud será revisada cada 3 meses o en el momento de su variación.' Informe obrante al folio 207.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 1. ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Antonia , contra, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIA y la empresa SERVICIO CANARIO DE SALUD. en reclamación por incapacidad permanente Total o subsidiariamente parcial. 2. DECLARO LA IPT de la actora Doña Antonia , revocándose íntegramente la resolución administrativa impugnada de 29.04.15. 3. CONDENO a los co- demandados INSS, LA TGSS, y MAC a estar y pasar por esta resolución.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia concede a la actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
En el suplico de la demanda se recoge lo siguiente: (...) se reconozca una incapacidad permanente total o alternativamente parcial para su profesión habitual con efectos desde la fecha del hecho causante.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación de la Seguridad Social y de la Mutua de Accidentes de Canarias; la primera, al amparo de lo establecido en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, la segunda, a tenor de los apartados a) y c) del mencionado artículo.
Razones de sistematización hacen necesario estudiar el motivo deducido por la Mutua en relación con el apartado a), indicando que la sentencia es incongruente puesto que en el acto del juicio la representación de la parte actora desistió del reconocimiento de la incapacidad permanente total y mantuvo solamente la incapacidad permanente absoluta.
Esta Sala tiene indicado, respecto a la nulidad de actuaciones, que: 'es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal'.
SEGUNDO.- Es necesario traer a colación las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 10 de marzo de 2005 , Cataluña de 1 de marzo de 2005 y Madrid de 31 de enero de 2005 y por todas la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de septiembre de 2001 que pone de relieve lo que esta Sala ha venido recogiendo en numerosas sentencias: "... hemos de reiterar criterio expuesto en tantas ocasiones -entre otras, SSTSJ Galicia de 30-septiembre-00 , 30-noviembre-00 , 13-febrero-01 , 15-febrero- 01 , 9-mayo-01 y 26-junio-01 , y del que es claro exponente la STC 136/1998 (29-junio ), en la que literalmente se indica que 'desde la STC 20/1982 , hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 )'. Y añade el intérprete máximo de la Constitución que ' el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes y objetivos -causa de pedir y 'petitum'-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi'.
La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo 'iura novit curia' en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes STC 88/1992 , por todas)'.
Y asimismo afirma el Tribunal Constitucional que 'a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de aleaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y la denominada incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada 'incongruencia por error', denominación adoptada en la STC 28/1987 , seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta'
TERCERO.- Y a la misma conclusión desestimatoria de la denunciada incongruencia ha de llegarse desde el ámbito de la jurisprudencia ordinaria, puesto el criterio que al respecto mantiene el Tribunal Supremo (así, sentencias de 21-enero-99 , 15-abril-99 , 11-mayo-99 , 13-mayo-99 , 30-junio-99 , 4-noviembre-99 , 22-febrero-00 , 20-marzo-00 y 20- marzo-00 , y 30-septiembre-00 ) es indicativo de que la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda los términos del fallo combatido, y no existe tal vicio interno -incluida la exhaustividad o plenitud como requisito interno de la sentencia cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecte tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como a la acción ejercitada; habiendo precisado la misma doctrina que la congruencia no exige una respuesta prolija y pormenorizada a las argumentaciones de las partes, sobre todo en el supuesto de fallo desestimatorio, en cuanto éste supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTS 4-noviembre-1997 y 12-julio-1993 ).
TERCERO.- Visionado el acto de la vista, nos encontramos con que el Juzgador le da traslado a la representación de la parte actora para conclusiones y ésta manifiesta 'que se dicte sentencia conforme al suplico de la demanda, si bien no una incapacidad permanente total, sí insistir en la incapacidad permanente parcial'. Ninguna de las partes dice nada, a excepción de la representación del Servicio Canario de Salud, que indica que 'la parte actora ha desistido de una incapacidad permanente total, quedando solo parcial'. El acto queda visto para sentencia.
Pese a que el recurrente solicita nulidad de actuaciones porque dice que hay una incongruencia extrapetita, lo cierto es que la representación de la parte actora ratifica la demanda en cuyo petitum se solicitaba tanto la incapacidad permanente total como la incapacidad permanente parcial, quedando delimitado, de esta manera, los términos del procedimiento. El hecho de que en conclusiones dedujera esa expresión, no supone sin más que existiera un acto voluntario de desistir de aquello que tanto solicitara en la reclamación previa como en su pretensión, por lo que, como se dijo, siendo los términos de la demanda claros así como su ratificación, no es posible acceder a la nulidad de actuaciones por no existir la incongruencia deducida.
CUARTO.- Ambas representaciones, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua de Accidentes de Canarias, recurren al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
Interesan ambas representaciones que sea revocada la sentencia. Los recursos son impugnados por la parte actora.
Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.
También la Sala viene manteniendo en diversas resoluciones: "Conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, la Ley General de la Seguridad Social los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Es reiterada doctrina jurisprudencial la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional."
QUINTO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, 'el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.
En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 , siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art.
24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico'.
SEXTO.- Ambos recursos deben ser desestimados por cuanto no han venido a desvirtuar el convencimiento al que ha llegado el Magistrado de instancia. En el fundamento de derecho cuarto se hace un estudio acerca de las lesiones sufridas por la demandante, auxiliar de enfermería, teniendo un déficit en el tobillo izquierdo, sin que se le reconozca la posibilidad de mejora, limitándola para llevar a cabo flexo- extensiones y rotaciones lumbares así como cargas pesadas y frecuentes y poniendo ello en relación con las funciones que se concretan en el hecho probado séptimo, es evidente que la demandante no puede llevar a cabo las mismas con un mínimo de rigor y profesionalidad, por lo que, a la vista de la valoración efectuada en la instancia, procede, previa desestimación de dichos recursos, confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS contra la Sentencia 000113/2016 de 19 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
